Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1283/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2014 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1283/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101197
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01283/2014
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0103093
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001042 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000651/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de GIJON
Recurrente/s:FREMAP FREMAP
Abogado/a:LUIS BENITO SANCHEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s: Epifanio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , HOLCIM ESPAÑA, S.A.
Abogado/a:DANIEL GOMEZ PELAEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 1283/2014
En OVIEDO, a trece de Junio de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001042/2014, formalizado por el LETRADO LUIS BENITO SANCHEZ, en nombre y representación de LA Mutua FREMAP, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000651/2012, seguidos a instancia de Epifanio frente a la Mutua FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la empresa HOLCIM ESPAÑA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Epifanio presentó demanda contra la Mutua REMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la empresa HOLCIM ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Junio de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1.- Epifanio prestó servicios de Marinero, en el puesto de Contramaestre, por cuenta de la empresa Holcim España, S.A. incorporado al Régimen Especial del Mar, sujeta la relación laboral al convenio colectivo de empresa.
Entre el 5 de abril de 2010 y el 5 de abril del 2011 permaneció embarcado de 19 de marzo a 21 de junio, fecha de desembarco por vacaciones; de 13 de agosto a 7 de diciembre, fecha de desembarco por vacaciones; de 14 de febrero a 5 de abril de 2011, fecha de desembarco por accidente.
2.-El 5 de abril de 2011 el trabajador sufría un accidente de trabajo, que le llevó a incapacidad temporal seguida de expediente de incapacidad permanente, en el que el Instituto Social de la Marina dictaba resolución el 31 de mayo de 2012 y le declaraba afectado de incapacidad permanente total por accidente de trabajo para la profesión de Marinero, con derecho a prestaciones del 55% de una base reguladora mensual de 2.514,11€, con efectos desde esa misma fecha.
El importe mensual de la pensión ascendía a 1.394,61€.
El primer pago ascendió a 1.451,45€ por el periodo de 31 de mayo a 30 de junio de 2012.
En el cálculo de la base reguladora el ISM había tomado 225,31 días de trabajo efectivo y 273 días laborales en el sector.
3.-La Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Fremap resultó responsable del pago de la prestación por incapacidad permanente total.
El 14 de junio de 2012 presentó reclamación previa en solicitud de nuevo cálculo de la base reguladora de prestaciones, conforme a la regla de cálculo consistente en dividir los complementos salariales del año inmediatamente anterior a la fecha del accidente de trabajo, entre el número de días de prestación de servicios por parte del trabajador, que fijaba en 225,31 días y multiplicar el resultado por esa misma cifra como número de días laborables en el sector.
El ISM dictó resolución que notificó a los interesados en el mes de agosto de 2012 y calculando la base reguladora conforme a la regla indicada por la Mutua, cifró el importe de la misma en 2.386,15€, a la vez que declaraba indebidamente recibida la suma de 215,84€ durante el periodo 31 de mayo a 31 de agosto de 2012.
4.-Con motivo de la tramitación del expediente de incapacidad permanente, la empresa emitió certificado de salarios para el cálculo de la base reguladora por contingencia profesional y en el certificado especificó estos conceptos y cantidades:
· Salario día 41,79€.
· Antigüedad 1,78€.
· Complemento de productividad 6,72€
· Dos pagas extraordinarias por importe cada una de 1.508,73€.
· Pluses y retribuciones variables 10.160,52€.
· Días de trabajo efectivo 225,31€
· Días laborables en el sector de actividad 225,31€.
5.-El contrato de trabajo suscrito por el trabajador lo fue para jornada completa de 40 horas semanales.
La jornada ordinaria de trabajo en la empresa lo es a razón de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio anual. La ordinaria diaria durante el periodo de embarque de 8 horas.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Epifanio frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, y debo declarar y declaro que la base reguladora de prestaciones por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, declarada en resolución del ISM de 31 de mayo de 2012 asciende a 2.514,11€, con efectos desde el 31 de mayo de 2012.
Que debo absolver y absuelvo a HOLCIM EWSPAÑA, S.A. de la pretensión resuelta en esta sentencia.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Mutua FREMAP formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de mayo de 2014.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:En la demanda origen del pleito, el demandante, beneficiario de una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, pretendía que la base reguladora de la misma quedara definitivamente establecida en la cuantía de 2.514,11 euros mensuales, y la condena de las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación correspondiente.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente reconocida asciende a la suma reclamada en la demanda, condenando a las Entidades Gestoras y a la colaboradora a estar y pasar por tal declaración, con absolución de la mercantil HOLCIN ESPAÑA S.A., se alza en suplicación la representación letrada de La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'FREMAP', desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se confirme la base reguladora de la prestación reconocida en vía administrativa de 2.386,15 euros, con absolución del resto de los pedimentos formulados en la demanda.
SEGUNDO:Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal cuarto para que el importe de los pluses y retribuciones variables percibidos por el trabajador quede definitivamente establecido en la suma de 7.260,45 euros, en lugar de los 10.160,52 euros que se hacen figurar en la resolución impugnada. Pretende asimismo que se adicione a tal ordinal un nuevo párrafo en el que se indique que:
'No constan ausencias laborales del trabajador en el año inmediatamente anterior al accidente de trabajo'.
Se opone el impugnante a la pretensión modificativa alegando que se trata de una cuestión nueva no alegada en la instancia, pero entonces no cabe olvidar que en el hecho tercero de la resolución de instancia expresamente se significa que frente a la resolución inicial de la Entidad Gestora, que fijaba una base reguladora de 2.514,11 euros mensuales, interpuso reclamación previa la Mutua, y fue atendiendo a esta reclamación previa que el ISM revisa aquella base inicial, estableciéndola definitivamente en 2.386,14 euros.
En la reclamación previa (folio 127) y en referencia a los conceptos salariales variables expresamente se indicaba 'por tanto en vez de los 8.796,06 euros calculados por ese Organismo debería ser 7.260,45 euros'; esto es, en el origen mismo del pleito se encuentra ya la cuestión que ahora se reitera por la Mutua.
Apoya la recurrente su pretensión modificativa en el certificado de empresa (folio 379) al que alude la Juzgadora a quo y del mismo se desprende que los pluses o retribuciones variables que allí se contemplan ascienden efectivamente a 7.260,45 (complemento de puesto: 1.315,17 €; forfait: 1.514,07€; plus de festivos: 2.111,71 €; conexión mangueras: 1613,50; trabajos sucios: 629,17 €; tarea:70,83 €), tales son por lo demás los valores tenidos en cuenta por la propia Gestora para el cálculo tanto de la base reguladora inicial como para la posteriormente corregida (folio 103) y, en consecuencia, el motivo ha de ser acogido, al tratarse de un hecho incontrovertido y, en definitiva, porque viene acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorio que el recurrente invoca su favor, que reflejan con el detalle preciso los distintos conceptos retributivos percibidos por el trabajador durante el año anterior al accidente laboral.
No cabe acoger, por el contrario, la nueva frase que pretende incorporar la recurrente pues, aunque es cierto que en la declaración de hechos probados de la sentencia recaída en un proceso laboral se han de exponer 'los hechos que estime probados' el Juez o Tribunal que la dicte, después de examinar y valorar los elementos de convicción obrantes en autos, tal como se desprende de lo que ordena el art. 97-2 de la L.R.J.S .; y ello tanto si son positivos como negativos, pues la ley no establece distingo alguno a este respecto, por lo que la directa afirmación de su inexistencia no supone vicio alguno que tenga que ser corregido, sin embargo, del medio probatorio propuesto (las nóminas de salarios) no se desprende el dato fáctico que la recurrente pretende incorporar, ya que las mismas lo único que acreditarían sería la realización de la jornada ordinaria que retribuyen, con más que, conforme una consolidada doctrina de suplicación, las nóminas o recibos de salarios no son documentos hábiles para propugnar, con éxito, la revisión del relato fáctico.
TERCERO:Denuncia la entidad colaboradora, en el motivo segundo del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el
Art. 15 de de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación con lo que al efecto establece el
Art. 60.2, f) del Reglamento de Accidente de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 y
Disposición adicional 11ª del
Argumenta el Letrado recurrente que la Juzgadora a quo infringe la normativa expuesta al aplicar a los conceptos no periódicos percibidos por el trabajador el multiplicador de 273 días, como días laborales efectivos en el sector de actividad de que se trata cuando, conforme se desprende del certificado de empresa, el número de días trabajados fue de 225,31, siendo así que de los recibos de salarios que obran unidos a las actuaciones (folios 380 y siguientes) no se desprenden ausencias o permisos que le hubieran impedido percibir esas retribuciones que se perciben por día trabajado, de suerte que, si no hay ausencias, los conceptos variables se perciben por su valor nominal, no existiendo merma alguna en su percepción y, en consecuencia, no cabe llevar la cifra resultante a un computo diario para multiplicarlo por los máximos laborales de la actividad.
En esencia lo que pretende el recurrente es que el multiplicador de los distintos conceptos salariales computables sea 225,31 y no los 273 que dice la Juzgadora de Instancia quien, en el Fundamente de Derecho primero, da cumplida respuesta a ésta cuestión, pues, aunque los días efectivamente trabajados fueron 225,31 durante el año inmediatamente anterior al accidente, los efectivamente laborales ascendieron a aquella otra cifra, ya que la jornada pactada en el convenio colectivo empresa fue de 40 horas semanales de trabajo efectivo y, en el trabajo del mar, existe un régimen de jornada especial, en concreto y en referencia a la compensación de los descansos semanales, festivos y vacaciones para el personal del buque Indalo, en el convenio colectivo de empresa se estableció un coeficiente de 0,62 por cada día de embarque en el año 2009 y un día más por cada día de embarque que exceda de los 90 días pactados para cada periodo, por lo que en definitiva, descontando el número general de festivos, domingos y vacaciones la jornada anual se traduce en 273 días laborales efectivos.
A la vista de ello el motivo esgrimido por la Mutua se halla abocado al fracaso pues, parafraseando la STS de 22 de junio de 2011 (rec. 2036/2010 ), el recurso se ciñe a denunciar la infracción de la disposición adicional 11ª del Real Decreto 4/1998 en relación con lo dispuesto en el art. 60.2 del Decreto de 22 de junio de 1956 , limitándose a reiterar que los días efectivamente trabajados son los únicos laborables a computar para configurar el multiplicador, cuando 'para combatir la conclusión de la sentencia recurrida en un plano jurídico el recurrente tendría que haber denunciado la infracción de las normas profesionales aplicables - Convenio Colectivo de la empresa 'Holcim España, Sociedad Anónima' -personal del buque 'Indalo'- (BOCM de 13/9/2005).- y haber acreditado que la estimación de la sentencia recurrida vulneraba las mismas. Ello determina que la denuncia de la infracción sea notoriamente insuficiente, pues no acredita mediante el análisis de las normas convencionales aplicables que los sábados no sean recuperables en el sentido de la STS de 17 de mayo de 2005 , con lo que el motivo de infracción carece de la necesaria fundamentación'.
CUARTO:En cualquier caso, el motivo no habría podido obtener un eco positivo, al compartir ésta Sala el citado criterio de la Juzgadora de Instancia, de suerte que el multiplicador de 273 se aplicará salvo que el número de días laborales en la actividad sea inferior en cuyo caso se aplicará el multiplicador que corresponda ( STS de 21 de diciembre de 2.001 );
Como es sabido la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo coincidirá con el 'salario real' percibido por el trabajador en el momento del 'accidente' o, en su caso, de la baja, entendiéndose por tal la remuneración o remuneraciones que efectivamente perciba el trabajador el día del accidente, conforme se determina en el capitulo V del Reglamento de Accidente de Trabajo del 56 de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera del Decreto 1646/1972, Ley 26/1985 y Disposición Adicional 11ª del R.D. 4/1998, de 9 de enero , que optaron en su día, para el caso de las pensiones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por dejar vigente el sistema de cálculo de la base reguladora previsto en el Decreto de 22 de junio de 1956 ( Arts. 58 y ss ).
En su cuantificación se toma como dividendo el salario base anual que resulta de la suma de las siguientes partidas (art. 60.2.a RAT):
a) Salario diario (salario base y complementos que se devengan todos los días del año como, salvo previsión en contra, la antigüedad) multiplicado por los 365 días del año.
b) Importe total anual de las pagas extraordinarias y beneficios o participación en los ingresos recibidos en el último año.
c) Casa-habitación y alimentación, computadas por el precio pactado y, en su defecto, por el 10 y el 20 por 100 del salario, respectivamente.
d) Pluses y retribuciones complementarias: el importe total computable por este concepto será el cociente que resulte de dividir la suma percibida en el año anterior al hecho causante entre el número de días realmente trabajados en el mismo período y multiplicarlo por 273, salvo que el número de días laborables efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda ( DA. 11.a RD 4/1998 ).
Establece en concreto la Disposición Adicional Undécima del RD. 4/1998, de 9 de enero, sobre Revalorización de las Pensiones del Sistema de la Seguridad Social para 1998 que 'A efectos de cálculo de la base reguladora de las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales, el cociente que resulte de dividir la suma de los complementos salariales percibidos por el interesado en el año anterior al hecho causante entre el número de días realmente trabajados por aquél en el mismo período se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda'.
En el presente supuesto no se suscita el debate, una vez corregido el error material padecido por la Juzgadora a quo, sobre el importe de los complementos salariales del trabajador, ni tampoco el número de días realmente trabajados o de presencia en la empresa, (que en el presente caso fueron 225,31). Al igual que en el supuesto analizado por la STS de STS de 17 de mayo de 2005 (rec. 1408/2004 ), el problema surge a la hora de determinar el significado del concepto legal de días laborables efectivos, que no es en absoluto equivalente al de días de trabajo efectivo, sino que 'estos son los que resulten de la aplicación del calendario laboral de la empresa sobre el que se habrán proyectado el número total de horas a realizar, de forma que únicamente se descontarán como días laborables 'no efectivos' los domingos, festivos y vacaciones que correspondan, pero no los que por su naturaleza de 'recuperables' -sábados y puentes- se corresponden o equiparan con los días de trabajo efectivo, pues sus horas hábiles han sido realizadas en los restantes días de la semana o del año'.
En un supuesto tal el criterio sustentado por la sentencia de instancia resulto ajustado a dicha doctrina unificada, pues entendió acertadamente que en el número de días a computar para el cálculo de la base reguladora del trabajador, en relación con el importe de los complementos salariales percibidos a lo largo del año, los días efectivos de actividad fueron 273, descontando por tanto únicamente los domingos, festivos y vacaciones ,e incluyendo en ellos todos los días recuperables.
Efectivamente, de acuerdo con el Art. 16 del convenio colectivo aplicable, 'La duración de la jornada ordinaria será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual', siendo de ocho horas durante el período de embarque y, después de establecer que en la ordenación de la jornada de trabajo se seguirán los criterios establecidos legalmente para el trabajo en el mar, dispone en su Art. 17 relativo a los descansos semanales, festivos y vacaciones:
'17.1. Compensación. El régimen de compensación por estos conceptos se establece aplicando el coeficiente 0,5 por cada día de embarque en el año 2005. Para el año 2006, para el año 2008, el coeficiente será el 0,59, y para el año 2009, el coeficiente será el 0,62.
17.2. Período de embarque. El período de embarque queda establecido en noventa días pudiendo ser adelantado en cinco días o más en caso de que al vencimiento del período de embarque el buque se encontrase o fuese a encontrarse en un puerto extranjero. Durante la vigencia del presente convenio se generará un día de compensación por cada uno de embarque a partir del día noventa y uno.
17.3. Las navegaciones que se realicen teniendo como origen y destino u origen o destino puntos situados fuera de los límites comprendidos entre los paralelos 45.00 Norte y 27.30 Norte y los meridianos 20.00 Oeste 05.00 Este devengará durante el tiempo que duren los viajes la parte proporcional de día de compensación, aplicando el coeficiente del año en curso más el 0,10'.
En fin, el art. 19.1 relativo a las ampliaciones de jornada y prestaciones especiales dispone: 'en la determinación del cómputo de la jornada se distinguirá entre el trabajo efectivo y el tiempo de presencia del tripulante por razones de espera, expectativas, averías, y otras similares en las que el tripulante, aunque no preste trabajo efectivo, se halla a disposición de la empresa. Las horas de presencia no se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo ni se computarán como horas extraordinarias. Por acuerdo entre el representante de los trabajadores y la dirección de la misma se establecerán los supuestos concretos conceptuales como tiempo de presencia y su valoración económica'.
De modo que una simple y elemental operación aritmética nos conduce a que si a los 225,31 días ,que la sentencia recurrida declara como efectivamente trabajados y así lo admiten todas las partes ,referidos al año inmediatamente anterior a la fecha del accidente, le sumamos los días del año que como el convenio indica han sido objeto de 'compensación', es decir, los sábados, domingos y puentes que durante el periodo de embarque han sido objeto de trabajo continuado y que precisamente por ello se equiparan a días trabajados, y el tiempo de presencia en que el tripulante se halla a disposición de la empresa, aunque no realice un trabajo efectivo, que tiene asimismo la naturaleza de laborables, conforme se desprende del Art. 8 del RD 1561/1995, de 21 septiembre , es claro e incontrovertido que se alcanza la cifra de 273 días que se indican en la resolución de instancia.
El precepto en cuestión, incluido en la sección dedicada a los transportes (y trabajo en el mar), lleva la rúbrica: 'Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia'. En su núm. 1, impone distinguir, para el cómputo de la jornada, entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Indica lo que se entiende por trabajo efectivo. Así como el significado del tiempo de presencia que es 'aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares'. En el núm. 2 se aclara que son de aplicación las previsiones contenidas en el ET, artículo 34 (duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ) y artículo 35 (límites establecidos para las horas extraordinarias). En el núm. 3 se imponen ciertos máximos para los tiempos de presencia; en su párrafo II , se dice: 'Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias. Salvo que se acuerde su compensación con periodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas extraordinarias'.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'FREMAP' contra la sentencia dictada el día 28 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 651/2012, seguidos a instancia de D. Epifanio contra el Instituto Social de la Marina, el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social 'FREMAP' y la empresa 'HOLCIM ESPAÑA SA', en reclamación sobre incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la Mutua recurrente para recurrir y se condena a la misma a abonar al Letrado de la parte impugnante, en concepto de honorarios, la suma de 500€.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

