Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1283/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1069/2018 de 02 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 1283/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100889
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2254
Núm. Roj: STSJ CLM 2254/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01283/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2016 0002595
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001069 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000799 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Hugo
ABOGADO/A: EMILIO JIMENEZ GALLEGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PROSEGUR ESPAÑA SL
ABOGADO/A: JOSE RODRIGO CHECA SAENZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMON GALLO LLANOS
En Albacete, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.283
En el Recurso de Suplicación número 1069/18, interpuesto por la representación legal de Hugo , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 29-1-2018, en los autos
número 799/16, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido PROSEGUR ESPAÑA, SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GALLO LLANOS
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Hugo , asistido y representado por el Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, contra Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L., asistida y representada por el Letrado D. José Rodrigo Checa Saenz, con citación del FOGASA que no comparece DEBO CONDENAR COMO CONDENO a la entidad demandada al pago al actor de la suma de 1178,77 en concepto de complemento previsto en el artículo 69.d9 del Convenio Colectivo de Seguridad Privada en el periodo entre octubre 2015 y octubre de 2016, sumas salariales que devengarán el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La parte actora, D. Hugo , con con DNI núm. NUM000 , mayor de edad, y con domicilio en Albacete, en la CALLE000 núm. NUM001 - NUM002 , viene prestando actualmente servicios para PROSEGUR, SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.L., siendo su categoría profesional la de vigilante de seguridad, su Antigüedad, es 1-11-1997, percibiendo el salario con arreglo a lo establecido en el Convenio colectivo del Sector.
Que el actor comenzó su relación laboral con la mercantil demanda en virtud de acuerdo aportado como documento nº 9 del pliego de prueba de la parte demandada, en el que se inicia la relación laboral con fecha 31/12/2014, por aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional Para empresas del Seguridad, como consecuencia de asumir la mercantil demandada la prestación del servicio de vigilancia de la estación de ADIF en Albacete, que era prestado con anterioridad por la mercantil FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A..
SEGUNDO.- Que por decisión empresarial, basada en la decisión de ADIF de rechazar la posibilidad de que el trabajador siguiera prestando servicios en sus instalaciones, el actor quedó asignado a la prestación del servicio denominado ACUDA, cuya finalidad es la verificación de las señales de salto de alarmas de los clientes que de un modo u otro tienen las alarmas conectadas con PROSEGUR así como el servicio de custodia de llaves.
La función del servicio de ACUDA es la de dar una respuesta rápida por parte de los Vigilantes de Seguridad asignados a dicho servicio ante las llamadas de la Central Receptora de Alarmas (CRA), a causa de las incidencias en la señales de alarma de los clientes que tienen contratado el servicio de alarma con PROSEGUR, ya sea con custodia de llaves o sin dicha custodia. Este servicio de ACUDA se presta 24 horas al día, los 7 días de la semana, y durante los 12 meses del año (mañana y noche, tanto días laborales como festivos). En virtud del acuerdo entre empresa y trabajador y dado que el trabajador iba a quedar exclusivamente vinculado al servicio ACUDA se acordó que cada jornada de 24 horas disponibilidad se computara como 12 horas de trabajo efectivo al objeto ce completar las horas previstas en el convenio colectivo de seguridad privada.
TERCERO.- Que en los términos recogidos en la Sentencia de este juzgado dictada en procedimiento de movilidad geográfica 477/17, doc. 4 del ramo de prueba de la parte actora, la prestación del servicio ACUDA hasta la fecha en que se adoptó la decisión empresarial de trasladar al trabajador discutida en ese procedimiento, se distribuyó de la siguiente manera: Desde septiembre/15 a Diciembre/16, el servicio de ACUDA lo prestaba el actor y un compañero llamado Victorio .
Desde Enero 17 a Abril/17, el servicio de ACUDA lo prestaba el actor y un compañero llamado Jose Francisco .
Desde el 1 de Mayo/17 en adelante, el servicio de ACUDA lo presta, el actor (desde las 23 horas a 7 horas) y Jose Francisco , estando presentes en la Delegación de la empresa, y un tercer vigilante llamado Jose Enrique .
Que en el caso del actor, y por el periodo objeto de reclamación en el presente procedimiento, la prestación del servicio se realizaba en la modalidad de disponibilidad, teniendo a su disposición un teléfono para recibir las comunicaciones y un vehículo para su desplazamiento, teniendo plena libertad de movimiento, sin que tuviera que estar presente en las instalaciones de la empresa. Que en el caso de recibir una llamada, tenía que ponerse en contacto con un compañero para desplazarse a comprobar el motivo de la incidencia, coordinándose con el mismo para realizar esa función.
CUARTO.- Se dan pro reproducidos los cuadros de prestación de servicio recogidos en el escrito de demanda, determinantes de que el actor habría prestado las siguientes horas : octubre de 2015: 384 horas; noviembre de 2015; 360 horas; diciembre de 2015: 384 horas; enero de 2015: 336 horas; febrero de 2016: 360 horas; marzo de 2016: 408 horas; abril de 2016: 264 horas; mayo de 2016: 336 horas; junio de 2016: 336 horas; julio de 2016: 312 horas; agosto de 2016: 408 horas; septiembre de 2016: 240 horas. El importe de la hora extraordinaria asciende a 8'60 euros.
(hechos no controvertidos).
QUINTO.- Resulta de aplicación la versión del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad vigente a la fecha de la subrogación (BOE 11 de abril de 2013), debiendo destacar el contenido del artículo 69 d) al indicar: Plus de Responsable de Equipo de Vigilancia, Transporte de Fondos o Sistemas.-Se abonará al trabajador que, además de realizar las tareas propias de su nivel funcional, desarrolla una labor de coordinación, distribuyendo el trabajo e indicando cómo realizarlo, confeccionando los partes oportunos, anomalías o incidencias que se produzcan en los servicios en ausencia del Inspector u otro Jefe, teniendo la responsabilidad de un equipo de personas. El personal que ejerza funciones de responsable de equipo percibirá un plus por tal concepto, de un diez por ciento del sueldo base establecido en este Convenio, que corresponda a su nivel funcional, en tanto las tenga asignadas y las realice.
En el caso del actor, el cobro del citado plus hubiera supuesto la percepción de 90'82 euros brutos por cada una de las mensualidades reclamadas. (hecho no controvertido).
SEXTO.- Que durante la prestación del servicio en el periodo reclamado, el actor además de ser la persona que recibía las llamadas y coordinaba la prestación de la ejecución del servicio, era el encargado de elaborar los cuadrantes de trabajo para la prestación del servicio que remitía a Toledo para su aprobación.
(Se dan por reproducidos el doc. 1 del ramo de prueba de la parte actora y la declaración testifical practicada).
SÉPTIMO. La parte actora formuló papeleta de conciliación ante la UMAC de Albacete en fecha 08/11/2016, teniendo lugar acta de conciliación el 30 de noviembre de 2016 con el resultado intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Se recurre por Hugo la sentencia que dictó el día 29 de enero de 2018 en sus autos 799/2016 el Juzgado de lo Social número 3 de los ALBACETE en la que se estimó parcialmente la demanda por el deducida frente a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Por la empresa demandada se ha impugnado el recurso.
2. Encontrándose el recurso articulado en un único motivo que se dedica a la censura jurídica, con carácter previo a al examen de las infracciones denunciadas, hemos de destacar aquellos datos que consideramos de mayor relevancia de aquellos que constan en el no combatido relato histórico de la resolución recurrida, así como las razones que llevaron al Juzgador de instancia a dictar el pronunciamiento que con el recurso se combate.
3.- La relación histórica de la resolución recurrida nos explica que el actor venía prestando servicios como vigilante de seguridad por cuenta y orden de la empresa demandada, relación que comenzó en virtud de acuerdo de fecha 31/12/2014, en el que por aplicación del artículo 14 del Convenio Colectivo Nacional para Empresas del Seguridad, la mercantil demandada al obtener la contrata de la prestación del servicio de vigilancia de la estación de ADIF en Albacete, que era prestado con anterioridad por la mercantil FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.L, asumió en su plantilla al actor;, como consecuencia de asumir la mercantil demandada la prestación del servicio de vigilancia de la estación de ADIF en Albacete, que era prestado con anterioridad por la mercantil FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A anterior empleadora del actor; que por decisión empresarial, basada, a su vez, en la decisión de ADIF de rechazar la posibilidad de que el trabajador siguiera prestando servicios en sus instalaciones, el actor quedó asignado a la prestación del servicio denominado ACUDA, cuya finalidad es la verificación de las señales de salto de alarmas de los clientes que de un modo u otro tienen las alarmas conectadas con PROSEGUR y el servicio de custodia de llaves; la función del servicio de ACUDA es la de dar una respuesta rápida por parte de los Vigilantes de Seguridad asignados a dicho servicio ante las llamadas de la Central Receptora de Alarmas (CRA), a causa de las incidencias en la señales de alarma de los clientes que tienen contratado el servicio de alarma con PROSEGUR, ya sea con custodia de llaves o sin dicha custodia; dicho servicio de ACUDA se presta 24 horas al día, los 7 días de la semana, y durante los 12 meses del año (mañana y noche, tanto días laborales como festivos); por acuerdo entre empresa y trabajador y dado que el trabajador iba a quedar exclusivamente vinculado al servicio ACUDA se acordó que cada jornada de 24 horas disponibilidad se computara como 12 horas de trabajo efectivo al objeto ce completar las horas previstas en el convenio colectivo de seguridad privada; la prestación del servicio por el actor se realizaba en la modalidad de disponibilidad, teniendo a su disposición un teléfono para recibir las comunicaciones y un vehículo para su desplazamiento, teniendo plena libertad de movimiento, sin que tuviera que estar presente en las instalaciones de la empresa y en el caso de recibir una llamada, tenía que ponerse en contacto con un compañero para desplazarse a comprobar el motivo de la incidencia, coordinándose con el mismo para realizar esa función.
4.- Reclamándose por el actor que la totalidad de las horas que estuvo en situación de guardia de disponibilidad desde el mes de octubre de 2015 hasta el 1 de mayo de 2017 en que varió la forma de prestación del servicio, se repute como tiempo de trabajo efectivo, y que en consecuencia, se le retribuyan las horas extraordinarias que se derivarían de dicha petición, la sentencia de instancia rechazó tal petición, con cita de la Sentencia de esta Sala de 11-5-2..016 concluyó que el tiempo prestado en situación de disponibilidad, no podía reputarse como trabajo efectivo, por lo que rechazó esta petición.
5.- Disconforme con la solución propiciada en la instancia en la cesura jurídica que se efectúa se denuncia infracción de los arts. . 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, así como lo dispuesto en el artículo 52 y 53 del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada (BOE 1 de febrero de 2018), junto con la jurisprudencia que los desarrolla, en la consideración de que la totalidad del tiempo que el actor se encontró en disponibilidad ha de reputarse como tiempo de trabajo efectivo, al socaire de la doctrina que viene manteniendo el TJUE al interpretar el art. 2.1 de la Directiva CE 2003/1988 sobre determinados aspectos de ordenación del tiempo de trabajo, citando al efecto las Ss. TJUE de21 de febrero de 2018, asunto C-518/15 (Ville de Nivelles contra Rudy Matzak).
6.- Para resolver la cuestión que se plantea hemos de partir del contenido del art. 34.5 E.T ('' El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo') que nos proporciona el concepto de tiempo de trabajo efectivo en el derecho interno, según el cual la jornada de trabajo empieza a computarse desde el momento en que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Al socaire de este precepto la Doctrina jurisprudencial, ha venido admitiendo con relación a los servicios de guardia, como es el que ahora se examina, que no se considere tiempo de trabajo efectivo el tiempo en que un trabajador se encuentre en guardia de localización durante aquel periodo en el que trabajador no preste trabajo efectivo, ni se encuentre presencialmente en el centro de trabajo ( STS de 8-10- 2003, rec 10/2.002) .
7.- En el Derecho de la UE el concepto de tiempo de trabajo aparece reflejado en el art. 2 de la Directiva 2003/88 ya referenciada que señala que a los efectos de dicha directiva el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Interpretando dicho precepto en el punto 4 de su fallo la STJUE DE 21-2-2018 dictada en el Asunto C-518/15 (Matzak) que cita el recurrente resolvió que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse 'tiempo de trabajo'.
8.- Para comprobar si dicha doctrina del TJUE ha de implicar una variación del criterio jurisprudencial interno expuesto que resulta perfectamente aplicable al presente caso en un caso como el que nos ocupa resulta ilustrativo reproducir los fundamentos 53 a 66 de dicha Sentencia, en los que aborda la cuestión que se responde en la forma referida: '53 Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse 'tiempo de trabajo'.
54 A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la calificación del tiempo de guardia como 'tiempo de trabajo' o 'período de descanso', en lo que se refiere a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la 2003/88.
55 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado, en primer lugar, que los conceptos de 'tiempo de trabajo' y de 'período de descanso' se excluyen mutuamente (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000 , Simap, C303/98 , EU:C:2000:528 , apartado 47, y de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C266/14, EU:C:2015:578 , apartado 26 y jurisprudencia citada). Así pues, debe señalarse que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario debe calificarse, bien de 'tiempo de trabajo', bien de 'período de descanso'.
56 Además, entre los elementos característicos del concepto de 'tiempo de trabajo' en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88 no figuran la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste ( sentencia de 1 de diciembre de 2005, Dellas y otros, C14/04, EU:C:2005:728 , apartado 43).
57 En segundo lugar, se ha declarado que la presencia física y la disponibilidad del trabajador en el lugar de trabajo, durante el período de guardia, a los efectos de prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones, aun cuando la actividad efectivamente desempeñada varíe según las circunstancias (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Simap, C303/98 , EU:C:2000:528 , apartado 48).
58 En efecto, excluir del concepto de 'tiempo de trabajo' el período de guardia en régimen de presencia física equivaldría a poner en peligro el objetivo de la Directiva 2003/88, que es garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, de manera que puedan disfrutar de períodos mínimos de descanso y de períodos de pausa adecuados (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Simap, C303/98 , EU:C:2000:528 , apartado 49).
59 Por otro lado, de la jurisprudencia de Tribunal de Justicia se desprende que el factor determinante para la calificación de 'tiempo de trabajo', en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. En efecto, estas obligaciones, que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones (véanse, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C151/02, EU:C:2003:437 , apartado 63, y el auto de 4 de marzo de 2011, Grigore, C258/10, no publicado, EU:C:2011:122 , apartado 53 y jurisprudencia citada).
60 Finalmente, debe señalarse que no ocurre lo mismo en la situación en la que el trabajador efectúa una guardia según el sistema de guardia localizada, que implica que esté accesible permanentemente sin no obstante deber estar presente en el lugar de trabajo. En efecto, aunque esté a disposición de su empresario en la medida en que debe estar localizable, en esta situación el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales. En estas circunstancias, sólo debe considerarse 'tiempo de trabajo' en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C151/02, EU:C:2003:437 , apartado 65 y jurisprudencia citada).
61 En el asunto principal, según la información a disposición del Tribunal de Justicia, que el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar, el Sr. Camilo no sólo debía estar localizable durante sus tiempos de guardia. Por una parte, debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario. Sin embargo, este lugar era el domicilio del Sr. Camilo y no su lugar de trabajo, como sucedía en los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia citada en los apartados 57 a 59 de la presente sentencia.
62 A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los conceptos de 'tiempo de trabajo' y de 'período de descanso', en el sentido de la Directiva 2003/88, constituyen conceptos de Derecho de la Unión que es preciso definir según características objetivas, refiriéndose al sistema y a la finalidad de dicha Directiva, que es establecer unas disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores ( sentencia de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C266/14, EU:C:2015:578 , apartado 27).
63 Pue s bien, la obligación de permanecer presente físicamente en el lugar determinado por el empresario y la restricción que, desde un punto de vista geográfico y temporal, supone la necesidad de presentarse en el lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos, limitan de manera objetiva las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Camilo de dedicarse a sus intereses personales y sociales.
64 Habida cuenta de tales limitaciones, la situación del Sr. Camilo se distingue de la de un trabajador que, durante su servicio de guardia, simplemente debe estar a disposición de su empresario a los efectos de que éste pueda localizarle.
65 En estas circunstancias, el concepto de 'tiempo de trabajo', establecido en el artículo 2 de la Directiva 2003/88 , debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que un trabajador tiene la obligación de permanecer en su domicilio durante el período de guardia, de estar a la disposición del empresario y de poder presentarse en su lugar de trabajo en un plazo de ocho minutos.
66 De todo lo anterior resulta que procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse 'tiempo de trabajo'.'.
9.- La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso, no ha de variar la conclusión alcanzada en la instancia, toda vez que la prestación del servicio de disponibilidad, no suponía para el actor una grave limitación de su libertad de movimiento, pues no debía permanecer en un lugar físico concreto durante la prestación del mismo- a diferencia de lo que sucedía en el supuesto analizado en la resolución del TJUE referenciada en la que el trabajador estaba obligado a permanecer en su domicilio-, pudiendo compatibilizar su situación de disponibilidad con sus quehaceres personales, por lo que el motivo debe decaer. Este criterio ha sido seguido por otros órganos jurisdiccionales en supuestos similares a la hora de aplicar la doctrina que emana de la resolución europea aquí transcrita parcialmente- por todas cabe citar la SAN de 22-9-2.018 (autos 125/2018) en la que se consideró que el tiempo de disponibilidad no implica trabajo efectivo, sino llega a producirse intervención del trabajador, y no habiendo quedado acreditado que dichas intervenciones superen en su cómputo anual la jornada pactada en el Convenio, no procede estimar la reclamación.
SEGUNDO.- Por todo lo razonado se desestimará el recurso interpuesto, sin que proceda condenar al recurrente al pago de las costas del mismo, dado que litiga con la condición de trabajador por cuenta ajena ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia que dictó el que dictó el día 29 de enero de 2018 en sus autos 799/2016 el Juzgado de lo Social número 3 de los ALBACETE CONFIRMAMOS la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1069 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
