Última revisión
05/07/2004
Sentencia Social Nº 1284/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1284/2004 de 05 de Julio de 2004
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1284/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004101523
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01284/2004
Rec. núm. 1284/04
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo /
En Valladolid, a cinco de julio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1284 de 2004, interpuesto por UCSI EUROPA, S.L. contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca (autos 189/04) de fecha 1 de abril de 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. María contra referida recurrente y otros sobre EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Ramos Aguado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2004, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"3Primero.- María ha prestado servicios en la empresa UCSI EUROPA, S.A desde el 1 de junio de 1997, siendo su categoría profesional la de auxiliar administrativo, y su salario mensual el de 1.091,73 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. Segundo.- En fecha 24 de septiembre de 2003, el DIRECCION000 de Salud del Area de Zamora y la empresa demandada firmaron contrato por el que la empresa se comprometía a realizar un número previsto de 40 extirpaciones de venas varicosas que le serían remitidas por dicha Gerencia. En la misma fecha firmaron otro contrato por medio del cual la empresa se obligaba a realizar 460 extirpaciones de cataratas más + LIO. Tercero.- Los resultados económicos de la empresa demandada han sido los siguientes:
Ejercicio 1999 ............................ 282.733,65 € de pérdidas.
Ejercicio 2000 ............................ 349.992,87 € de pérdidas.
Ejercicio 2001 ............................ 164.902,20 € de pérdidas.
Ejercicio 2002 ............................ 291.790,66 € de pérdidas.
Ejercicio 2003 ............................ 60.687,21 € de beneficios.
Cuarto.- En enero de 2003 dimite la Directora Financiera de la empresa. En febrero y marzo se contratan los servicios de expertos empresariales. En mayo se implanta un mismo modo de gestión. Con este modelo se ponen en marcha medidas de carácter económico y técnico de reducción de costas entre los que figura la reducción de personal. Desde febrero de 2004, la plantilla ha pasado a ser de 13 empleados, antes eran 19. Los auxiliares administrativos uno, antes eran 4. Quinto.- El 14 de enero de 2004 dirige a la trabajadora carta de despido del tenor literal siguiente:
"Por el presente se le comunica la extinción del contrato de trabajo que le une con esta empresa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, y con fecha de efectos la de 31 de enero de 2004.
Dicha extinción tiene su causa en razones económicas dada la grave situación económica, pérdidas por la que viene atravesando la sociedad en los últimos ejercicios:
Ejercicio 1999 ........................ 282.733,65 € de pérdidas.
Ejercicio 2000 ........................ 349.992,87 € de pérdidas.
Ejercicio 2001 ........................ 164.902,20 € de pérdidas.
Ejercicio 2002 ........................ 291.790,66 € de pérdidas.
A la vez que en necesidades organizativas por lo sobredimensionado que se encuentran algunos ámbitos de la empresa como el que le afecta, frente a otros faltos de recursos humanos necesarios lo que requiere una reorganización de medios personales. Dicha situación, conocida por la totalidad de la plantilla, por la invitación que se hizo a la última Junta General, en la que estuvieron presentes representantes de los trabajadores, hace preciso adoptar medidas de recuperación del equilibrio empresarial, entre otras, económico, organizativas, de amortización de puestos de trabajo en el ámbito administrativo en que se encuadra, absolutamente sobredimensionado, ajustando los recursos humanos a las necesidades de la empresa para lograr su viabilidad y equilibrio, posibilitando la pervivencia y creación de empleo. En cualquier caso ponemos a su disposición la documentación acreditativa de todo ello, con comunicación al Representante de los Trabajadores
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de los Estatutos de los trabajadores, se pone a su disposición simultáneamente a la presente, el importe de 3.586,13 euros correspondiente a su indemnización a razón de 20 días de salario por año de servicio (s.e.u.o. involuntario que se subsanaría inmediatamente), sirviendo esta comunicación de preaviso por los 30 días que marca la ley en los que tendrá derecho a licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo". Sexto.- La Clínica San Marcos y la codemandada UCSI EUROPA, S.A. están situadas en el mismo edificio, tienen una única entrada y una única recepción. La actora atendía a los pacientes de UCSI y también a los de la clínica de San Marcos. Los trabajadores de recepción se ayudaban entre sí. Atendían el teléfono indistintamente puesto que no se sabía a qué clínica llamaban. El edificio donde están ambas codemandadas es propiedad de la empresa Promoción Sanitaria del Tormes. Esta lo tiene arrendado a la Clínica San Marcos y ésta a su vez ha subarrendado a UCSI el local que ésta ocupa. El edificio están ubicadas cinco sociedades médicas. La Clínica San Marcos es la principal accionista de UCSI Europa. Luis Francisco es el representante legal de ambas empresas. Séptimo.- En fecha 24 de febrero pasado se celebró acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por UCSI EUROPA, S.A., fue impugnado la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- UCSI EUROPA, S.A. recurre en suplicación frente a la sentencia de instancia, que declara improcedente a la extinción acordada con efectos de 31 de enero de 2004 por causas objetivas del contrato de trabajo concertado con la actora el 1 de junio de 1997, basándose tanto en razones económicas como en necesidades organizativas. Desarrolla el recurso en dos sucesivos motivos, el primero, encaminado con cobertura procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril) a la revisión, en los términos que especifica, de los hechos segundo, tercero y cuarto de los que declara probados y, el segundo, encauzado por la vía procesal del apartado c) de antedicho precepto, en el que denuncia la infracción, por aplicación incorrecta, del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (R.D. Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en relación con su artículo 51.1 y con la jurisprudencia que los interpreta.
SEGUNDO.- Procede admitir, como cuestión previa, que dicha empresa es la única recurrente, pese a que en el encabezamiento del escrito en que interpone el recurso se aluda a "otra", como así lo corrobora el que no la identifique y, en todo caso, el que no se hayan cumplido por esta última los requisitos exigidos en los artículos 227.1.a) y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues quien desee recurrir debe no sólo anunciarlo -artículo 192.1 de la Ley de Procedimiento Laboral- dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, sino que debe cumplir también, al margen de que no se cuestione en el recurso la afirmación que sustenta el "iudex a quo" de que forma parte de un grupo de empresas, los trámites -consignar la condena o asegurarla, presentar el resguardo del depósito al que se refiere su artículo 227, etc.- necesarios para su viabilidad. Y, ello, sin perjuicio de que en las obligaciones solidarias el posible éxito de las acciones ejercitadas por cada uno de los deudores alcance a los demás.
TERCERO.- Las revisiones fácticas que se reclaman por UCSI EUROPA, S.A. enumerando la práctica totalidad de los documentos aportados a los autos, olvidando que no es factible valorar de nuevo en el recurso de suplicación el conjunto de la prueba, como si de una segunda instancia se tratase, con devolución a la Sala de la plena "cognitio" y quiebra de los principios de inmediación y de oralidad, no merecen ser acogidas favorablemente, pues, con independencia de que no se puede prescindir de las conclusiones obtenidas por el Juzgador "a quo" de los mismos documentos en que se fundamenta el recurso, lo que equivaldría a sustituir su interpretación por la apreciación subjetiva e interesada de la parte que recurre, con abdicación de la función encomendada de manera privativa al órgano jurisdiccional de instancia por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no cabe desconocer: a) que los extremos que quiere incorporar al hecho probado segundo son irrelevantes para el signo del pronunciamiento, por lo que su inclusión a nada práctico conduciría; b) que, en lo que concierne a la situación económica o patrimonial y financiera que pretende incluir en el ordinal tercero así como, respecto a las actuaciones seguidas para reflotar su situación económica, de la refinanciación del endeudamiento financiero, de la renegociación con proveedores, creación de central única de compras, revisión y actualización de baremos, implantación de calidad, renovación y actuación informática a que se refiere el texto que ofrece para el hecho probado cuarto, además de que no sea misión de esta Sala la de realizar complejas operaciones matemáticas, el intento de desvirtuar las apreciaciones alcanzadas por el Juzgador de instancia -"tras adentrarse en el proceloso análisis de las cuentas de la empresa en el año 2003", según se manifiesta por éste en la fundamentación jurídica- denunciando la valoración de la prueba que ha efectuado centrándose especialmente en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias, resulta inviable, ya que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, lo que no faculta al Tribunal "ad quem" para valorar "ex novo" toda la prueba practicada.
CUARTO.- Con lo anterior sentado, es claro que las aseveraciones fácticas que se contienen en la sentencia recurrida y que no pierden su valor de hechos probados, aunque se hagan constar en su fundamentación jurídica, ponen de manifiesto que UCSI EUROPA, S.A. no ha cumplido los requisitos formales respecto de las causas organizativas, al evidenciarlo así el hecho de que se haya despedido a la actora antes de que su puesto de trabajo perdiere su función económica y, en lo que atañe al fondo de las causas económicas aducidas, no puede desconocerse que en el año 2003 obtuvo un beneficio de 60.687,21 euros, pese a lo cual amortiza su puesto de trabajo con efectos de 31 de enero de 2004. El Estatuto de los Trabajadores configura la extinción del contrato, no como una facultad omnímoda del empresario para prescindir de alguno de sus trabajadores, sino como una facultad concedida única y exclusivamente para que la empresa pueda a través de tal medida, englobada en aquellas otras más amplias necesarias para la superación de la crisis, coadyuvar a la recuperación de la misma, debiendo probar en todo caso la empresa, como "condictio sine qua non", la certeza de la situación económica negativa, y una vez probada la misma la existencia de un plan mediante el cual se pueda remontar y la necesidad de la extinción dentro de dicho plan y, por último, la incidencia que tenga para su viabilidad. Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone, de un lado, la identificación prevista de dichos factores, y de otro, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señaladas por el legislador y, en ese sentido, el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores se refiere a "la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo" y su artículo 51.6 a que las medidas propuestas sean "necesarias a los fines previstos". La valoración de adecuación o proporcionalidad de las medidas extintivas se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, por lo que los factores a considerar por el órgano judicial no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con las reglas de experiencia reconocidas en la vida económica.
QUINTO.- Inexistentes, en méritos de todo ello, las infracciones legales acusadas e, ineficaz la invocación de antecedentes jurisprudenciales cuando, según aquí acontece, no existe la necesaria identidad entre los supuestos de hecho del caso debatido y los que se resuelven en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, obvio que las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, dados los términos explícitos en que se pronuncia el artículo 1.6 del Código Civil, ha de finalizarse desestimando el recurso y confirmando el fallo impugnado, con los pronunciamientos complementarios de los artículos 202.1, 3 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por UCSI EUROPA, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca, en virtud de demanda promovida por Dª. María contra CLINICA SAN MARCOS, S.L., ASISTENCIA INTEGRAL, S.L., ASISTENCIA INTEGRAL MIROBRIGENSE, S.L., CLINICA SAN MARCOS GUIJUELO, S.L. y contra referida recurrente UCSI EUROPA, S.A., sobre EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Se imponen las costas a UCSI EUROPA, S.A., que incluirán los honorarios del Abogado de la actora que ha impugnado el recurso y que se fijan en trescientos euros y se le condena, asimismo, a la pérdida del depósito de 150,25 euros que ha constituido. Dése a la consignación efectuada el destino legal y manténgase el aseguramiento prestado en la forma prevista en el artículo 202.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

