Sentencia Social Nº 1284/...re de 2005

Última revisión
29/11/2005

Sentencia Social Nº 1284/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 818/2003 de 29 de Noviembre de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1284/2005

Núm. Cendoj: 35016340012005101180

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2005:4517

Núm. Roj: STSJ ICAN 4517/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:1284/2005
Número de Recurso:818/2003
Procedimiento:Recurso de suplicación

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de noviembre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DON Abelardo contra sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 721/2002 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Abelardo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión del actor ,peón agrícola ,por la que solicitó ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta , por padecer carcinoma de colon infiltrante trastorno depresivo crónico, molestias abdominales al realizar actividad de esfuerzos medianos o grandes, y le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual .

Frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia se estime totalmente la demanda .

SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c) de la LPL alega el recurrente la infracción del art 137.5 de la LGSS de 1994. El motivo prospera.

El art 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social determina que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, e interpretando el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero de 1.988 y 30 de Enero de 1.989 el art 135 del texto de 1.974 de idéntico contenido que el actual, afirma que cada caso ha de contemplarse individualmente para calificar el grado de invalidez, pues aquel depende de la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado.

La invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1985 Arzadi 1263, y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario según sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de Enero de 1989, 14 de Febrero y 7 de Marzo de 1989 y del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia queda acreditado que el actor padece: carcinoma de colon infiltrante, trastorno depresivo crónico y molestias abdominales al realizar actividad de esfuerzos medianos o grandes.

Por lo tanto, el estado actual del actor le impide la realización de cualquier actividad profesional , es decir cualquier trabajo que requiera sometimiento a un horario e instrucciones empresariales , un trabajo que exija eficacia y siquiera rendimientos mínimos, pues difícilmente se concibe que una persona como el demandante, con los padecimientos que sufre pueda desempeñar un puesto de trabajo por sencillo que sea. Como ya dijimos en las sentencias de esta Sala recursos 268/2000 y 1250/2001, la depresión de larga duración ( y en el caso del actor el informe de Salud Mental folio 34 habla de escasas perspectivas de mejoría y de no estar en condiciones de llevar una vida laboral normal ) habla es un síntoma de grave enfermedad psíquica ya que un episodio de depresión dura habitualmente de 6 a 9 meses, y entre un 15 y 20 por 100 de pacientes dura algo más de dos años . En la depresión, el pensamiento, la comunicación y otras actividades de tipo general se hacen más lentos, hasta cesar todas las actividades voluntarias , produciendo incapacidad de concentración La persona con depresión está a menudo indecisa y recluida en si misma tiene una progresiva sensación de desamparo y desesperanza y piensan en la muerte y en el suicidio ( en el caso de autos ya la actora intento ahorcarse ) . El depresivo tiene dificultad para conciliar el sueño y se despiertan repetidamente, sobre todo temprano de madrugada. Es habitual una perdida del deseo sexual o del placer en general . El depresivo se muestra inapetente, es pasivo y aletargado, introvertido, escéptico, hipercritico o en constante queja y lleno de autoreproches.. En las depresiones graves se tienen delirios ( creencias falsas ) o alucinaciones, viendo y oyendo cosas que no existen y se tiene sentimientos de inseguridad y de poca valía . Por tanto la depresión importante, dada su larga evolución inhabilita para cualquier actividad que requiera como el trabajo por cuenta ajena una responsabilidad, el cumplimiento de un horario, el desplazamiento diario al centro de trabajo, el sometimiento a las instrucciones y disciplina empresarial, etc, etc ., habiéndolo entendido así esta Sala en situaciones similares como la contemplada en el recurso de suplicación número 167 /2001. Por ello la Sala entiende , que una persona como el demandante con depresión de larga duración y padeciendo carcinoma de colon infiltrante, no se encuentra capacitada para desempeñar el más sencillo, simple, sedentario y relajante de los

trabajos que el mercado laboral pueda ofrecer, además de que encontrar hoy día un trabajo así sería como hallar un mirlo blanco, pues debe considerarse que la aptitud para una actividad laboral módica implica la posibilidad de llevar a cabo tareas con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, eficacia y rendimiento ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1.989 y Sala de lo Social en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 26 de Mayo de 1.992 ), sin que tal aptitud exista actualmente en el actor ni siquiera con la posibilidad de un ejercicio esporádico de alguna labor que no sean las meramente ocupacionales, implicando ello que no puede realizar trabajos sedentarios y livianos que supongan la permanencia en centro de trabajo durante ocho horas , o requieran una mínima destreza manual o intelectual pues como ha afirmado esta Sala de lo Social en Las Palmas del TSJ de Canarias en sentencia de 2 de Diciembre de 1.997 recurso 1018, la grave patología del actor le impide llenar de contenido la realización laboral, pues difícilmente podrá mantenerse en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, someterse a las ordenes y directrices del empresario, integrarse en la plantilla con el resto de compañeros y realizar en definitiva con profesionalidad, rendimiento y eficacia las tareas esenciales del quehacer laboral, como no fuera a costa de un esfuerzo inexigible o magnanimidad del empresario.

TERCERO.- Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 14 de Marzo de 1.979, 12 de Mayo y 15 de Junio de 1.981 el articulo 137.5 de la LGSS de 1.994 ( anterior art 135 ) no ha de ser interpretado exclusivamente a través de su tenor literal, entendido rígidamente, pues de hacerlo así, terminaría resultando imposible su real aplicación, ya que en definitiva toda persona siempre estaría en condiciones de llevar a cabo alguna actividad por liviana que fuera de cuantas integran todas las profesiones u oficios en que se descomponen la variada gama de las actividades económico - laborales y si por el contrario teniendo muy en cuenta la objetividad que el sentido propio de sus palabras comportan sin perder de vista el contexto y sus antecedentes históricos.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de Febrero de 1.990 ( R1243) señala que la prestación de un trabajo por liviano que sea, incluso sedentario, solo puede realizarse mediante asistencia diaria al lugar de trabajo permaneciendo en él durante la jornada laboral y estando en condiciones de consumar la tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado implica que los padecimientos del actor la imposibilidad de todo ello, a no ser que se le quiera situar en situación de riesgo evidente, lo que en definitiva supone reconocer que se encuentra incapacitado absolutamente para toda actividad.

CUARTO.- La sentencia del TS de 9 de Febrero de 1.987 establece que no sólo debe ser reconocida la invalidez absoluta al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales, para consumar con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, y para determinación del grado de incapacidad ( ss del TS de 7 de Marzo y 11 de Diciembre de 1.990 ) han de apreciarse conjunta o simultáneamente, de un lado la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación, pero evitando una interpretación literal y rígida del art 137.5 LGSS en evitación de que resulte imposible su aplicación real.

Siguiendo la doctrina del El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Julio de 1.990 ( El Derecho 90/7396 ) no es ni jurídica ni humanamente pensable que un trabajador afectado de los padecimientos que como secuelas definitivas se declaran pueda mantener ni siquiera mínimas posibilidades de realizar las tareas que comporta cualquier relación laboral por cuenta ajena . Según estimaron las sentencias de esta Sala de lo Social en Las Palmas de G.C. de fecha 25 de Febrero de 1.994 recurso 863/93 y 25 de Septiembre de 1.998 recurso 173/97, procede reconocer el grado de incapacidad absoluta, ya que a mayor abundamiento ,al demostrarse las enfermedades que invalidan al sujeto para toda actividad laboral por cuenta ajena , se produce una inversión de la carga de la prueba y es el INSS el que ha debido acreditar suficientemente que tipo de puesto de trabajo pudiera ser desempeñado por persona que como el hoy demandante sufre los padecimientos ya relatados .

El Tribunal Supremo en su momento se ha pronunciado en casos similares al hoy enjuiciado estimando la invalidez absoluta en casos de depresión : sentencias de 17-2-1988; 23-3-1988 ; 13-3-1989 y 7-6-1989 ( ED 1312 - 2474 - 2854 y 5816 ) y en un supuesto de carcinoma de colon y depresión la sentencia del TS de 12 de Mayo de 2003 ( ED 25726 ) habla de gravísimas dolencias .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO - La parte actora, con DNI nº NUM000, nacida el 10.4.1949, afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con núm. de S.S. NUM001, que ha venido trabajando como peón agrícola, cargando y descargando camiones de tomates, cogiendo caja y embalando palés y cargando estos para su transporte a muelle, para la empresa FREMAPE, SAT, fue baja de IT derivada de enfermedad común el 27.2.2001, con diagnóstico de carcinoma de colon infiltrante, siendo alta con informe 4 propuesta de invalidez el 5.12.2001.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente el Informe de Valoración Médica (IVM) de 16.1.2002, estableció como diagnóstico: "Molestias abdominales al realizar actividad de esfuerzos medianos o grandes sobre todo al agacharse como secuelas de intervención quirúrgica de cáncer de colon. Trastorno depresivo crónico". Y como limitaciones orgánicas o funcionales : "Molestias abdominales para medianos y grandes esfuerzos".

TERCERO.- Tras el preceptivo dictamen del EVI de 25.1.2002, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 28.2.2002, por la que se denegaba a la parte actora estar afecta a incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, en fecha 19.3.2002 que fue desestimada de manera expresa el 22.4.2002, por los mismos motivos que la resolución primitiva.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Absoluta, de acuerdo con la base reguladora de 588,80 E/mes.

QUINTO.- El actor padece los males siguientes:

-Carcinoma infiltrante de colon intervenido quirúrgicamente.

-Trastorno depresivo crónico.

Los anteriores padecimientos limitan a la parte actora para actividades de grandes o medianos esfuerzos.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por DON Abelardo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES por INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de Peón, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una pensión económica consistente en una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 588,80 E/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día 28.2.2002, siendo revisable tal incapacidad en el término de dos años, a partir de la presente resolución. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario


FALLO


Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Abelardo contra la sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2002 , del Juzgado de lo Social numero 6 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento numero 721/2002 seguido contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que revocamos y estimando la demanda declaramos que el actor se encuentra afecto de incapacidad permanente absoluta, condenando al INSS a abonarle una prestación económica equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 588.80 euros mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día 28-2-2002.

Notifíquese este Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número 3537/000066 0818/2003 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en el Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito BANESTO c/c 24100000660818/2003 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr./a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.