Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 1284/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1312/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1284/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100373
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:654
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01284/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101367, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001312 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Juan Ramón
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000756
/2005
SENTENCIA Nº: 1284/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001312 /2006, formalizado por el Graduado Social D. José Ramón Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Juan Ramón , contra la sentencia de fecha trece de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000756 /2005, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , partes demandadas representadas por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El demandante, D. Juan Ramón , nacido el 28 de julio de 1950, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , dentro del Régimen especial agrario, sinedo su profesión habitual la de trabajador de la madera.
Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de junio de 2005 fue declarado afectado de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a las correspondientes prestaciones sobre la base reguladora de 485,01 € mensuales.
2º En la reclamación previa fue expresamente desestimada el 26/8/2005.
3º El demandante presenta: politraumatismo en 7/04. Incipiente Cervicoartrosis. Escoliosis izquierda en D6. Acuñamiento de D6 mayor del 50% (2/3) con fragmento anterior y restos discales protuídos. Profusiones discales de D10 a L1. Hiperostosis de últimas dorsales. Moderada Lumboartrosis.
4º La base reguladora de prestaciones es de 485,01 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Avilés, que desestimó su pretensión de ser declarado en Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo, derivada de accidente de trabajo, frente a la total para la profesión habitual que le fue reconocida en vía administrativa.
Dice articular el recurso al amparo de lo dispuesto en los apartados C y B del Art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , precisamente por este orden, solicitando el examen del derecho aplicado y, en segundo término la revisión de los hechos probados, que, lógicamente, debe abordarse en primer lugar.
Al respecto llama la atención el abandono de las mínimas reglas del recurso de suplicación, convirtiendo su alegato en una continua y desordenada protesta por lo que entiende actitud incomprensible de la juzgadora al partir del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que califica de objetivo e imparcial, términos que el recurrente hace objeto de sarcasmo continuo, hasta el punto de calificar la fundamentación de la sentencia como una "clara vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, de la lógica y de la sana crítica en la valoración judicial de la prueba".
SEGUNDO.-Al abordar el motivo referente a los hechos, tenemos que comenzar recordando al recurrente esos mínimos requisitos por los que ha de guiarse la pretensión de que se revisen los declarados probados y lo hacemos reseñando que una antigua jurisprudencia elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
TERCERO.-Pues bien, tratando de obtener lo que el recurrente dedica a este aspecto, de entre las confundidas y mezcladas alegaciones, no se encuentra ni la referencia a documentos o pericias concretas de donde se deduzca error de la juzgadora de instancia, texto alternativo que se proponga para la revisión anunciada ni, en definitiva, cumplimiento de requisito alguno de los exigidos por la jurisprudencia citada para que se alcance la eficacia revisoria del motivo.
CUARTO.-Sobre el derecho aplicado en la sentencia, se denuncia infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994, en relación con el art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .
Pero, inmodificados los hechos probados, que se concretan en la fundamentación jurídica con afirmaciones con claro valor de hecho probado, como "buena funcionalidad de raquis, sin signos de radiculopatías, y del resto de las articulaciones", así como que están "contraindicadas sobrecargas mecánicas del raquis dorsal", es forzoso concluir que no se produjo la infracción de normas denunciada, ya que el actor está limitado para ese tipo de tareas (de esfuerzo sobrecarga de raquis o bipedestación prolongada), pero no para las sedentarias o análogas.
El cuadro patológico descrito impide al demandante la realización de las labores propias de su puesto de trabajo, pero no toda actividad valorable en el mundo del trabajo, tal como exige, para declarar la incapacidad permanente que se solicita, el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social Sobre y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
