Sentencia Social Nº 1284/...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 1284/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1284/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100904

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1725


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0006084

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 14 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1284/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 16.03.2005 dictada en el procedimiento nº 904/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Pinturas y Revestimientos Gava, S.L. y Evaristo . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4.01.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16.03.05 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Pinturas y Revestimientos Gavá SL, y Evaristo , sobre grado de Invalidez, derivado de Accidente de Trabajo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Evaristo , con fecha de nacimiento de 16 de mayo de 1953, está afiliado a la Seguridad Social y en situación asimilada a la de alta, por paro subsidiado, en el Régimen General.

2.- Sufrió un Accidente de Trabajo el día 11 de octubre de 2002, trabajando para la empresa Pinturas y Revestimientos Gavá SL, con el diagnóstico de:

"Herida de la cara (sin especificar) no complicada".

3.- La Empresa tiene concertado el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua Asepeyo, y se encuentra al corriente en el pago de cuotas de la Seguridad Social.

4.- Su profesión habitual es la de Pintor de Fachadas.

5.- La BAse Reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de total es de 13.436,64 euros anuales. Por lesiones permanentes no invalidantes, corresponden 576,97 euros, según Baremo Número 2. Para incapacidad permanente parcial: Base Reguladora de 1.119,46 euros mensuales.

6.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades,a día 10 de mayo de 2004, presenta las lesiones siguientes:

Accidente, con herida facial y ocular complicada. Tratamiento quirúrgico. con secuelas diplopia, ectropion, y afectación lagrimal, sin nueva opción quirúrgica.

7.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 3 de septiembre de 2004, se resolvió:

Declarar a Evaristo en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 10.07.2004 y el derecho a percibir una pensión mensual que, asciende a 615,85 euros, más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que se percibirá desde 10.05.2004, y de cuyo pago es responsable Asepeyo , con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Declarar asimismo, que el importe de la pensión, incrementado al de todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la presente resolución, asciende a 641,48 euros, salvo concurrencia de pensiones.

Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 08/2006.

8.- Frente a la Resolución mencionada, la Mutua actora interpuso Reclamación Previa a 18 de octubre de 2004.

9.- Citado a reconocimiento médico, presentó las lesiones siguientes:

Herida contusa en cara con afectación del párpado inferior y músculo recto inferior del ojo izquierdo. Secuelas con cicatriz del párpado inferior a Nivel lagrimal con lacoftalmos que provoca epífora, diplopia en supraversión e infraversión máxima.

10.- La Reclamación Previa se desestimó a 10 de enero de 2005.

11.- El trabajador presenta las lesiones siguientes:

Las reconocidas en la Resolución de 10 de enero de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado el codemandado Evaristo lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial instada en impugnación de de la invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo reconocida al trabajador en vía administrativa peticionando, por este orden, la inexistencia de secuelas indemnizables, lesiones permanentes no invalidantes o invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la Mutua actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado.

Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada para que se modifique el ordinal undécimo, que contiene las dolencias que aquejan al trabajador, para que se sustituya su contenido por el texto que propone consistente en diplopía corregida con prismas, obstrucción lacrimal media, se trata de una diplopía en ojo izquierdo, diplopía monocular, apoyando tal modificación en los informes médicos obrantes a los folios 23 a 27, 38 a 40 de las actuaciones.

El motivo no puede ser estimado en cuanto los informes citados corresponden todos a los aportados por la propia recurrente, mientras que en las actuaciones existen otros informes médicos que contradicen lo que aquellos diagnostican, por lo que ante la existencia de informes médicos contradictorios ha de estarse a la valoración efectuada por el Magistrado de instancia en quien reside tal facultad conforme a lo preceptuado en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que la Sala aprecie error en tal valoración.

SEGUNDO.- Igual suerte adversa debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.2 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por invalidez en el régimen general de la Seguridad Social.

Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

En el caso que aquí se examina, las secuelas que la parte demandada padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en herida contusa en cara con afectación de párpado inferior y músculo recto inferior de ojo izquierdo con cicatriz párpado inferior a nivel lagrimal con lacoftalmos que provoca epifora, diplopía en supraversión e infraversión máxima en dicho ojo, configuran un cuadro que, efectivamente, han de impedir al mismo el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de pintor de fachadas, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas que presenta le limitan por completo para poder llevar a cabo la misma en cuanto carece de la perfecta visión binocular necesaria para su desarrollo.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo se halla en la situación que el precepto describe. Por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso y con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona, dictada el 16 de Marzo de 2.005, recaída en los Autos 904/04 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa PINTURAS Y REVESTIMIENTOS GAVA, S.L. y el trabajador D. Evaristo , sobre impugnación de la pensión de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo otorgada al mismo en vía administrativa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija discrecionalmente en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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