Última revisión
14/12/2005
Sentencia Social Nº 1285/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2005 de 14 de Diciembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1285/2005
Núm. Cendoj: 39075340012005101175
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 01285/2005
Recurso núm. 1.102/05
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a catorce de diciembre de dos mil cinco.
En el recurso de suplicación interpuesto por ABBA MÉXICO HOTEL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Antonia y otra, sobre despido, siendo demandado ABBA MÉXICO HOTEL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de septiembre de 2.005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Las actoras Dª. Antonia Y Dª. Celestina, vienen prestando servicios para ABBA MÉXICO HOTEL con unas antigüedades de 01/X/1979, categorías profesionales de camareras de pisos y salario mensual de 1.311'22 € con p/p de pagas extras.
2º.- La empresa pertenece al sector de hostelería y por tal resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería para Cantabria.
3º.- Las actoras con fecha 22/06/05 recibieron cartas de despido donde se les decía:
"Por la presente se le comunica que, con efectos al día de hoy, esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario en base a 10 previsto en el Art. 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores dada su manifiesta trasgresión de la buena fe contractual.
En concreto los hechos que merecen tal calificación disciplinaria consisten en la sustracción de diferentes y abundantes documentos de la empresa, consistentes en albaranes, facturas y esencialmente partes diarios de trabajo y estadillos expresivos de la ocupación del Hotel, con datos personales de clientes e incluso con copias de DNI, listados donde figuran números de tarjetas de créditos de clientes, precios pactados e información confidencial entre cliente, proveedores y empresa, etc.., documentación que fue aportada, como prueba documental, por usted y su hermana en el juicio celebrado el pasado día 13 de Junio de 2005, ante el Juzgado de 10 Social número Cuatro de Santander.
La Ley de Protección de Da tos exige a esta empresa la máxima confidencia1idad en la utilización de datos de carácter personal, como los que figuraban en los documentos por usted obtenidos ilegalmente y presentados en juicio. Tal sustracción no solo constituye un ilícito laboral sino incluso penal por lo que en su momento se derivarán las pertinentes acciones, dado el gravísimo perjuicio que su conducta puede causar a la empresa en caso de trascender lo más mínimo el que documentación de esa naturaleza haya sido sustraída del ámbito del que nunca ha de salir, es decir, los archivos y bases de da tos de la oficina del Hotel. El despido, reiteramos, tiene efectos en el día de hoy.
Puede pasar por la empresa para retirar sus objetos y enseres personales, también le informo que tiene a su disposición la liquidación correspondiente a saldo y finiquito así como los salarios devengados hasta la fecha".
4º.- Entre empresa y trabajadoras desde hace tiempo, coincidente con el cambio de propiedad, se viene padeciendo un conflicto, toda vez la reducción del personal, (de 4 personas a 2 personas) y manifestar éstas que no pueden acometer todo el trabajo de limpieza de las habitaciones que se les encomienda en los períodos de máxima afluencia de clientes.
5º.- En fecha Agosto del 2.004 Dª. Antonia fue sancionada con una amonestación, siendo la causa no limpiar todas las habitaciones encomendadas, impugnada la misma, con fecha 16/02/02, ante el Juzgador las partes llegaron a acuerdo conciliatorio, por la que se mantenía la sanción pero no computándose la misma a efectos de reiteraciones hipotéticas.
6º.- Con fecha Septiembre 2.004, Dª. Celestina fue sancionada, asimismo con amonestación escrita, y por la misma causa, impugnada la misma con fecha 03/03/05, ante el Juzgado de lo Social nº 2, se llegó a acuerdo conciliatorio por lo que se mantenía la sanción pero no computándose a efectos de reiteraciones hipotéticas.
7º.- Asimismo con fecha Septiembre 2.004, Dª Antonia fue de nuevo sancionada, llegándose a conciliación judicial con los mismos términos.
8º.- Las actoras asimismo fueron sancionadas de nuevo por falta muy grave en relación a no hacer la limpieza de determinadas habitaciones por lo que impugnaron dicha decisión formulando demanda jurisdiccional, y celebrado el juicio éstas aportaron como pruebas documentales las órdenes de trabajo dadas por la empresa. Dichas órdenes lo son los listados de habitaciones, nombres de la persona, entrada y salida, y, a veces, contienen en el reverso otros documentos como son fotocopia de los menús, fotocopia de DNI, fotocopia de pasaporte, fotocopias de ofertas de precios etc. (Se dan por reproducidos los documentos al obrar en la prueba documental). Tales órdenes de trabajo les eran entregadas por personal de la empresa y a las actoras no se les había manifestado la obligación de su devolución o destrucción.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 27/06/05, se revocó la señalada sanción. Se da por reproducida la misma al obrar en la prueba documental.
9º.- Las actoras, asimismo han formulado reclamación judicial por horas extraordinarias.
10º.- Ante la presentación de los documentos señalados en el ordinal 8°, la empresa formuló denuncia ante el Juzgado de Instrucción por un presunto delito de apropiación indebida, dictándose Auto de sobreseimiento con fecha 06/09/05. Se da por reproducido el contenido de dicho Auto al obrar en la prueba documental.
11º.- Las actoras no ostentan ni han ostentado cargo de representación legal ni sindical alguno.
12º.- Con fecha 04/02/05 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda formulada y declara la nulidad del despido disciplinario de las actoras comunicado por la empresa demandada, con efectos desde el 22 de junio de 2.005, al vincular la decisión extintiva a su reclamación judicial previa contra otra sanción impuesta, sin acreditar que la decisión responsa a una verdadera causa disciplinaria relativa a su trabajo, por lo que entiende vulnerado el art. 24 de la Constitución española. Decisión ante la que formula recurso de suplicación la representación letrada de la empresa demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar la infracción de normas sustantivas y la jurisprudencia, alegando infracción, en concreto, del art. 54.2.d) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina que refiere. Puesto que las actora presentan en el procedimiento previo por sanción que finalizó por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de fecha 27 de junio de 2.005, por tanto posterior al despido comunicado, documentación que la empresa les entrega para llevar a cabo su labor profesional, en la que consta información confidencial de la empresa y clientes, pretende que su decisión extintiva del contrato de trabajo, no guarda relación con la sentencia que revoca la sanción previa impuesta, sino con la acción de las trabajadoras que, en el último periodo de tiempo trabajado, han recopilado información confidencial de la empresa, coincidiendo con su bajo rendimiento y sanciones impuestas por esta causa a las trabajadoras, información que sacan fuera del centro de trabajo, actuación que no era conocida por la empresa hasta el acto del juicio oral previo por sanción en el que las trabajadoras presentan esta documental como prueba, con la relevante información contenida en los mismo, siendo la causa del despido, la notificada, la sustracción y uso fura del centro de trabajo de dichos partes de trabajo, en los que figuran datos confidenciales de la empresa y clientes, hechos por los que también plantea denuncia penal la empresa. Comprendiendo la documental datos protegido por la Ley de Protección de datos de carácter personal como el nombre y apellidos de los ocupantes, número de acompañantes días de estancia, figurando, además, en algunos de ellos, el precio, menús, numero de tarjeta de crédito, de teléfono, etc., razón por lo que no pueden salir del centro de trabajo, entiende que actúan con mala fe, las trabajadoras que así lo hacen. Entregados los partes a fin de que ejecutaran las tareas encomendadas, debiendo realizar su trabajo, con la buena fe de que no sacar estos documentos ni presentarlos en el acto del juicio oral anterior, pues tenían a su disposición otras pruebas para acreditar sus pretensiones, como la solicitud directa a la empresa de este dato, en orden a la ocupación hotelera, actuación que entiende contraria al art. 5.a) y 20.2 del ET, sin que fuera en contra de la tutela judicial efectiva, reitera que con ocultación y malicia, han ido sustrayendo y acumulando datos confidenciales de la empresa, aun a sabiendas de que vulneran datos confidenciales, por lo que solicita la declaración de procedencia del despido de las actoras.
La doctrina contenida en sentencias de otros Salas de lo Social de Tribunales Superiores de justicia, no constituye jurisprudencia que solo emana del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil. Insiste la parte recurrente como base de la procedencia del despido en que la actuación de las empleadas coinciden en el periodo anterior del año en que han sido sancionadas por disminución del rendimiento, no constando acreditada la revocación de las sanciones consistentes en meras amonestaciones; pero, constando probado que la impuesta en estas sanciones, se llegó al acuerdo conciliatorio de limitarse a amonestación y no afectar a futuras actuaciones sancionadoras de la empresa, (hechos quinto, sexto y séptimo), tratándose, más bien de un conflicto laboral acerca de la reducción de plantilla y como esto repercute en el trabajo de las actoras (hecho declarado probado cuarto), en modo alguno puede, partiendo del relato fáctico de la instancia, que no se solicita en legal forma sea alterado, deducirse que hay una actitud unilateral de la empleadas de incumplimiento previo al despido. Lo relevante al despido comunicado es la imputación de que los documentos aportados por las actoras al procedimiento por sanción, han sido sustraídos porque no tenían autorización para sacarlos de la empresa ni utilizarlos para cuestión ajena a la ejecución de las tareas encomendadas. Por el contrario, se declara probado que los documentos presentados como prueba son los partes de trabajo entregados a las actoras por la empresa, sin que conste orden o advertencia alguna de su devolución y siendo imputable a la empresa que consten datos confidenciales de clientes y de la propia empresa en dichos partes, sin que conste otra actuación de las trabajadoras, ajena a dicho procedimiento en que los parte fueron entregados como prueba del tareas ejecutadas, a cuyo fin, precisamente, eran entregados por la demandada. La sustracción no existen cuando la propia parte recurrente admite que ha entregado esta a las actoras, ya que, además son los partes diarios en que se confieren las tareas que tenían que desarrollar, sin que conste obligación conocida de las empleadas de devolver los mismos. Sin otros datos que permitan desconectar la decisión empresarial al anterior litigio, no cabe alterar la conclusión de la instancia. Es cierto que la empresa no conocía el fallo de la sentencia por sanción, pero también que ya se había celebrado el juicio oral, conociendo la prueba presentada por las actoras la empresa demandada en apoyo de sus pretensiones, precisamente los partes de trabajo diarios para la ocupación hotelera, siendo la causa de aquella sanción bajo rendimiento. En el proceso penal por apropiación indebida se dicto auto de fecha 6 de septiembre de 2005, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de la causa.
Se declara despido nulo en la sentencia recurrida, en atención a su relato fáctico, en el que se estima probado algo más que una mera sospecha de un trato discriminatorio prohibido por la Constitución y el Ordenamiento jurídico, relacionando el despido con el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas o condiciones singularmente protegida constitucionalmente en el artículo 24 de las actoras, que han motivado la decisión empresarial extintiva, prueba indiciaria que invierte la carga de la prueba, debiendo en este supuesto la empresa demostrar que el despido tiene por fundamentos hechos reales, ajenos a todo ánimo atentatorio del referido derecho fundamental (SS del T. Const. 293/1.993, de 18 de octubre; 85/1995, de 6 de junio; 82/97, de 22 de abril; y, 202/97, de 25 de noviembre y de esta Sala, entre otras muchas la de fecha 8 de abril de 1.992, AS 1992/1932, y 14 de junio de 2.001, EDJ 2001/32023). El Magistrado de instancia, valorando el conjunto de actividad probatoria practicado en el acto del juicio oral, declara que la actuación empresarial del despido, está vinculada a aquel proceso previo por sanción, prueba indiciaria que es algo más que mera alegación de parte, pero no precisa prueba plena o fehaciente que evidencie la verdadera intención del órgano que decide el despido, frente a la formalmente notificada, distinguiendo la doctrina jurisprudencial (SS del TS de fecha 9-2-1996, EDJ 1996/548, y 15-4-96, EDJ 1996/3145), entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba de indicios, exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación del ente demando, y lo que simplemente son sospechas y conjeturas, sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico de inversión de la carga de la prueba y, en definitiva, de base a la calificación jurídica pretendida; pero, en este litigio no estamos ante meras sospechas del trato de represalia laboral, sino ante la actuación del ámbito de la empresa demandada, vinculada a una acción contraria a un derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, por la participación en el anterior proceso de las actoras, mostrando el conjunto de lo declarado probado indicios racionales de la represalia. Y, puesto que la entidad demandada no prueba la existencia de una causa real del despido, ajena a dicho propósito, relacionada únicamente con el trabajo ejecutado por las demandantes, la mera alegación de la demandada de que se trata de una sustracción de documentos que no prueba y de que la actuación de las empleadas vulnera el derecho de buena fe laboral, también sin prueba fehaciente de que así sucediese, no obsta la declaración de despido nulo.
Inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia y que, básicamente, se exponen al inicio de esta resolución, la denuncia de infracción jurídica debe ser desestimada. Partiendo, como lo hacen tanto el recurso formulado como la sentencia recurrida, de la posibilidad genérica de todo empresario de despedir disciplinariamente a un trabajador, para la inversión de la carga de la prueba por vulneración de derechos fundamentales del trabajador se precisa la prueba por el empleado ante el despido comunicado, de indicios racionales de discriminación que no son la mera alegación de su existencia. La utilización de la facultad de despedir por la empresa, a un trabajador, no puede ser utilizada, en cambio, para obtener fraudulentamente un resultado contrario al Ordenamiento jurídico, como es la extinción de un contrato de trabajo por la reclamación judicial previa (aun la no estimada), lo que constituye derecho fundamental de la persona, del artículo 24 de la Constitución española, con relación al artículo 55.5 del ET, en orden a la declaración de despido nulo, que vulnere este derecho fundamental. Y, declarándose probado en la litis, que el despido tiene por causa notificada la vulneración por las empeladas del principio de buena fe en las relaciones laborales, al ser contraria a la legislación de protección de datos reservados de clientes y de la empresa, en la presentación de los partes de trabajo en el proceso previo que han venido sustrayendo, coincidiendo con una pretendida disminución del rendimiento, consta el indicio necesario para la inversión de la carta de la prueba a la empresa, dado que no constan las actuaciones de las trabajadoras contrarias al principio de buena fe. Respecto de las sanciones previas o han sido revocadas o en acuerdo conciliatorio se ha dejado sin efecto hacia el futuro las imputaciones de la empresa. Y, respecto de la pretendida sustracción se acredita que fueron entregados, sin obligación de devolución por la empresa a las trabajadoras a las que imputa su sustracción, siendo también de su incumbencia el que los aludidos datos confidenciales consten en los partes de trabajo. Por lo tanto, la mera imputación de sustracción, no probada, de los documentos en la carta, no es suficiente como prueba de que el despido es ajeno a todo propósito de represalia a las trabajadoras por el litigio previo. Tampoco consta que los aludidos documentos fuesen utilizados con relación a situaciones ajenas a la relación entre empresa y trabajadoras, por éstas, por lo que limitándose su aportación a probar en una litis con la demandada cuales eran las tareas encomendadas, cuestionándose en la sanción impuesta, las exigibles, lo único acreditado es la reacción de la empresa frente a aquel proceso, aun no conociendo el dato del fallo de aquel proceso en el momento del despido. La acción empresarial es así atentatoria al derecho fundamental invocado, pues constituye una represalia por la actuación de las empleadas dirigida al restablecimiento judicial de sus derechos laborales.
La doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE, contenida en la sentencia del TC de fecha 19-4-2004 EDJ 2004/23384 (sentencia núm. 77/2004) y las que en ella se refieren, en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del citado artículo, declara, que su vulneración no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos, incluso, necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.
En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo "el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes". Si el ejercicio legítimo del derecho a la acción judicial por parte del trabajador, está protegido incluso ante actos previos tendentes a su ejercicio, con mayor motivo, está protegida la reacción frente a actuaciones judiciales ya practicadas, aunque no se conozca la sentencia favorable a las pretensiones del trabajador, pues de otro modo, le bastaría al empresario con actuar en el momento previo al dictado de sentencia para eludir las consecuencias de su actuación de represalia.
La garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, ya que, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción o en este caso antes del dictado de resolución judicial contraria a los intereses empresariales.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Dado que la empresa recurrente no tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 233 de la LPL, procede la imposición de costas a la parte recurrente, al existir escrito de impugnación al recurso en la cuantía de 600 €, en concepto de honorarios de Letrado, procediendo también la pérdida de consignaciones y depósitos.
Vitos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por ABB MEXICO HOTEL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de fecha 19 de septiembre de 2.005, (Autos 585/05) en virtud de demanda instada por D.ª Antonia y D.ª Celestina contra la empresa recurrente, en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Dese a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Se imponen a la parte recurrente costas en la cuantía de 600 € y concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/1102/05, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
