Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 1285/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3142/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1285/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101512
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9262
Encabezamiento
SENT. NÚM. 1285/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiseis de abril de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3142/05, interpuesto por DON Rodrigo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 14 de Julio de 2005 en Autos núm. 35/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Rodrigo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Julio de 2005 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, Don Rodrigo , nacido el 26 de Julio de 1950, con DNI nº NUM000 . afiliado al REASS, c/ ajena, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola eventual el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta ene 13 de Octubre de 2004 y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria en 18 de Octubre de 2004, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
2º.- Disconforme el actor, interpuso reclamación previa en 22 de Noviembre de 2004, que fue desestimada, habiéndose presentado la demanda de autos en 14 de Enero de 2005.
3º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: intervenido de melanoma superficial en junio 2003 nivel III de Clark no ulcerado a nivel pectoral izquierdo, HTA grado I con escasa repercusión visceral, DM tipo 2, y cambios espondiloartrósicos mas aparentes en L3-L4 y L4-L5. Con las siguientes limitaciones: No evidencias de recidiva melanoma en la actualidad, escasa repercusión visceral, crísis de lumbalgias de tipo mecánico.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Rodrigo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social desestimadora de su pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y subsidiariamente total para la suya habitual de peón agrícola. Funda el recurso de suplicación en los motivos descritos en las letras b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral .
Antes de nada es de recordar la naturaleza del recurso de suplicación como hemos dicho en sentencia de 7 de Septiembre de 2005 (R 636-05 ) así, decíamos: En cuanto a la propia naturaleza del recurso y los poderes que con respecto a la función revisora se encomienda a los Tribunales decisores, se ha de resaltar que es recurso extraordinario, afín al de casación, con motivos estrictamente tasados por la Ley y referentes, en el caso concreto, a los utilizados por la parte o partes recurrentes, no pudiendo, por lo general, salvo cuestiones de orden público o ius cogens, entrar a debatir y decidir el Tribunal cuestiones o motivos no hechos valer por aquéllas; el propio Tribunal Constitucional, en sentencia 3-83 , entre otras, se ha pronunciado al afirmar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran la sustancial identidad, también sentencias del mismo Tribunal 79-85 y 117-86; por lo que la suplicación no es un doble grado de jurisdicción como la apelación, los poderes del Tribunal en aquella están limitados, como se ha dicho en relación con los motivos estrictamente enumerados en el 191 y en cuanto son alegados por la parte recurrente. No obstante, como reconoce la sentencia del T.S. de 19-7-01 , el referido artículo de la Ley Procesal, 191, distingue tres distintas causas o motivos del recurso de suplicación, que pueden ser invocados acumulativamente o de forma independiente, sin que se exija que la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, apartado c), dependa de la revisión de los hechos declarados probados; ahora bien, cuando no se funde el recurso en el motivo b), revisión de los hechos probados basado en pruebas documentales o periciales practicadas, la relación fáctica de la sentencia no puede alterarse por el Tribunal de suplicación, de tal modo que al no impugnarse se ha de partir inexorablemente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración, que es lo que ha de ocurrir en el presente caso. Ya abordando el recurso presente, y en tono general, recordemos que: "Es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b)del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación".
Después de examinar el razonamiento correspondiente al motivo primero, revisión de hechos probados, vemos claramente que no cumple con los requisitos enunciados antes con las letras a y c, pues, aunque pudiera entenderse por aquéllos, que se refiere a la adición de dolencias en el hecho probado correspondiente, no señala ni redacta con precisión el texto que quiere sea añadido , la fundamentación es más propia de recurso de apelación pero, desde luego, no del suplicación. Al desconocer el texto que se pretende incorporar de modo concreto y preciso, procede desestimar el motivo, pues el Tribunal no puede por sí construir el recurso, razones de congruencia y defensa de la otra parte lo impiden, acorde con la naturaleza del propio remedio que se interesa.
SEGUNDO.- En cuanto al otro motivo basado en el designado con la letra c) infracción de normas jurídicas sustantivas o jurisprudencia, recita como vulnerado el art. 137 de la LGSS , por cuanto no ha sido reconocido como inválido absoluto o total.
Al respecto el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ). Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
En lo que respecta a la absoluta, principalmente pretendida, conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
Poniendo en relación el estado del actor con las limitaciones que se relatan en el hecho probado, es manifiesto que no está incapacitado para la realización de las tareas necesarias para desempeñar cualquier profesión por cuenta ajena para tener que ser declarado en incapacidad permanente absoluta que principalmente pretende, pues es obvio que puede, sin duda alguna, realizar las tareas que se predican para las profesiones sedentarias, fáciles y sencillas; por ello aquella petición es desechable.
Es cierto que la profesión habitual aun eventual, del actor es la de peón agrícola y en la misma necesita realizar faenas o tareas de esfuerzo y en condiciones irregulares de tiempo y espacio, pero las limitaciones que le afectan no le impiden todas o las fundamentales tareas de su profesión aun en esas circunstancias, y fuera de los periodos de agudización para los que están previstos otros efectos y declaraciones, como recuerda la sentencia recurrida.
Por todo, el recurso debe desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Rodrigo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 14 de Julio de 2005 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
