Sentencia Social Nº 1285/...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 1285/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8808/2005 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1285/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101003

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1824


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 14 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1285/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Chacosa Construccions, S.L. y Estructuras y Cubiertas Euro-Valles, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 27.6.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 605/2000 y siendo recurrido/a Luis Pablo , -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Montajes Lamai, S.L., Herencia Yacente de Héctor , KDG, S.L. y Araceli . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3.7.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27.6.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Estructuras y Cubiertas Euro Vallès S.L., Construccions Chacosa S.L. y Promocions KDG S.L. contra el Instituto Nacional de la seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la seguridad Social (TGSS), Montajes Lamai S.L., Dª Araceli , D. Luis Pablo , Mutua La Fraternidad, Mutua Cyclops, Mutua Asepeyo y Mutua Fimac, sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, ACUERDO:

1º Tener por desistidas a las entidades demandantes respecto a las pretensiones ejercitadas contra las Mutuas Asepeyo, Cyclops, La Fraternidad y Fimac.

2º. Confirmo íntegramente la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de febrero de 2000."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Héctor , mayor de edad, con DNI nº NUM000 trabajaba por cuenta ajena para la empresa Montajes Lamai S.L. (hecho no controvertido).

2.- D. Héctor estaba casado con Dª Araceli , y tenían un hijo en común, Luis Pablo , nacido el 19 de junio de 1991 (fotocopia del Libro de Familia -folios nº 709 y 710-).

3.- Dª Esperanza , sobrina de D. Héctor , era administradora única de la empresa Montajes lamai S.L.

D. Esteban , hermano de D. Héctor , era el encargado general de la empresa Montajes lamai S.L.

4.- La compañía Montajes Lamai S.L. tenía por objeto social la carpintería metálica.

5.- D. Héctor tenía la categoría profesional de oficial 1ª y amplia experiencia en el sector de la construcción, actuando como encargado de la empresa Montajes Lamai S.L. en las obras en las que participaba.

6.- Promocions KDG S.L. era la entidad promotora de una obra sita en la calle Méndez Nuñez nº 27 del Polígono Industrial Balanço i Boter de Mataró. La obra consistía en la construcción de una nave industrial.

Promocions KDG S.L. contrató a la empresa Chacosa Construccions S.L. la construcción de la obra.

A su vez, Chacosa Construccions S.L. contrató a la empresa Estructuras y Cubiertas Euro Vallès S.L. la construcción de la estructura metálica y cubierta sobre forjados de hormigón de la obra.

Por último, Estructuras y Cubiertas Euro Vallès S.L. contrató con la compañía Montajes Lamai S.L. el montaje y soldadura de la estructura metàlica.

7.- Respecto a la cubierta metálica, Estructuras y Cubiertas Euro Vallès S.L. se limitó al corte y suministro de los componentes de hierro, encargando su montaje a la empresa Montajes Lamai S.L.

8.- Por parte de Montajes Lamai S.L. en la obra únicamente intervinieron D. Héctor y D. Juan María D. Héctor realizaba las funciones de encargado de las tareas encomendadas a montajes Lamai S.L.

9.- D. Javier era el encargado general de Chacosa Construccions S.L. en la obra.

D. Ángel Daniel era el director técnico de la obra.

10.- D. Javier posee el 25% de las participaciones de la empresa Chacosa Construccions S.L. D. Octavio es titular del resto de participaciones.

D. Octavio es socio mayoritario de la sociedad Promocions KDG S.L.

11.- El día 27 de mayo de 1999, aproximadamente a las 10,45 horas, D. Héctor se encontraba trabajando en la obra en compañía de D. Juan María .

Su tarea consistía en la colocación de vigas metálicas en la cubierta de la nave industrial en construcción, aproximadamente a 6 metros de altura.

Las vigas metálicas pesaban aproximadamente 80 hilogramos cada una de ellas, y sus dimensiones eran de 6,5 metros de longitud, 14 centímetros de altura y 7,5 centímetros de anchura.

D. Héctor y D. Juan María disponían de cinturones de seguridad para asegurarse a la estructura metálica en la que debían trabajar.

Las vigas metálicas que debían colocar se encontraban en el suelo de la nave en construcción. Para elevarlas hasta la cubierta ataban cada extremo a una cuerda, y los dos operarios la subian a pulso desde la cubierta, en la que se encontraban sentados sobre una jácena también metálica. Para que no se les escapara la cuerda se la sujetaban a la muñeca mediante un par de vueltas.

En la operación de elevación de una de las vigas metálicas D. Héctor y D. Juan María no se sujetaron mediante los correspondientes cinturones de seguridad a la jácena metálica en la que se encontraban subidos. Elevando una de las vigas metálicas D. Héctor perdió el equilibrio cayendo a una altura aproximada de 6 metros, falleciendo en el acto. D. Juan María pudo soltar la cuerda a la que se encontraba sujeta la viga metálica impidiendo ser arrastrado en la caída.

12.- Por resolución de 24 de marzo de 2000 del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya se impuso una multa de 30050,61 euros a las empresas Montajes Lamai S.L., Estructuras y Cubiertas Euros Vallès S.L., Chacosa Construccions S.L. y Promocions KDG S.L. (folios nº 658 a 663).

13.- Por resolución del INSS de fecha 10 de febrero de 2000 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de trabajo sufrido por D. Héctor el 27 de mayo de 1999 (por error se indica 25 de mayo de 1999), condenando solidariamente a las empresas Montajes Lamai S.L., Estructuras y Cubiertas Euro Vallès S.L., Chacosa Construccions S.L. y Promocions KDG S.L. a pagar un recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de aquél (folios nº 713 y 714).

14. - Contra la anterior reclamación las empresas Estructuras y Cubiertas Euro Vallès S.L., Chacosa Construccions S.L. y Promocions KDG S.L. y Promocions KDG S.L. presentaron sendas reclamaciones previas que fueron desestimadas por resolución del INSS de fecha 17 de mayo de 2000 (folios nº 715 y 716)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras Estructuras y Cubiertas Euro-Valles, S.L. y Chacosa Construccions, S.L. , que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias Araceli y Luis Pablo , a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó las demandas interpuestas por las empresas Estructuras y Cubiertas Euro Vallés S.L., Construcciones Chacosa S.L. y Promocions KDG S.L. en las que solicitaban se dejara sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de de 10 de febrero de 2000, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial de las citadas empresas por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador D. Héctor el 27 de mayo de 1999 y les impuso un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del citado accidente. Disconformes con dicha sentencia recurren en suplicación Estructuras y Cubiertas Euro Vallés S.L. y Chacosa Construcciones S.L.

SEGUNDO.- La primera de dichas empresas pretende en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado undécimo para que su párrafo sexto quede redactado del siguiente modo: "Que ambos trabajadores pararon su actividad para dirigirse a beber agua y cuando sobre las 10' 45 horas volvieron a subir para colocar la siguiente correa, junto a los pilares de la cubierta, olvidaron ponerse los cinturones. Elevando una de las vigas metálicas Héctor perdió el equilibrio, cayendo a una altura aproximada de 6 metros, falleciendo en el acto. D. Juan María pudo soltar la cuerda a la que se encontraba sujeta la viga metálica impidiendo ser arrastrado en la caída".

Dicha revisión debe ser desestimada por las siguientes razones: a) porque se basa en el acta de la Inspección de Trabajo que fue levantada a raíz del citado accidente y en declaraciones realizadas por escrito y en el acto del juicio por los testigos D. Juan María y D. Ángel Daniel , pruebas que carecen de eficacia para revisar los hechos probados de la sentencia. Las actas de la Inspección de Trabajo, según el artículo 52 de la Ley 8/88 de 7 de abril , están dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario. En cuanto a los hechos que no han sido constatados personalmente por el Inspector, sino por declaración de terceras personas como es el caso, no gozan de presunción de certeza y no son eficaces para revisar los hechos declarados probados de la sentencia, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencias de 23 de abril de 2004 y 10 de julio de 2005 . Por lo que se refiere al a prueba testifical su valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia y no es revisable en suplicación por no permitirlo el apartado b) del artículo 191 de la LPL. Y b) Porque ya la sentencia recoge con suficiente claridad, en el hecho cuya revisión se pretende, que los trabajadores D. Héctor y D. Juan María disponían de cinturones de seguridad para asegurarse a la estructura metálica en la que debían trabajar y que no se sujetaron mediante los correspondientes cinturones de seguridad a la jácena metálica en la que se encontraban subidos, por lo que no es necesario reiterar este extremo.

TERCERO.- En un segundo apartado destinado al examen del derecho aplicado denuncia la empresa la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando en síntesis que el accidente sufrido por el trabajador D. Héctor fue debido a un olvido del mismo al no colocarse el cinturón de seguridad, lo cual supondría una ruptura del nexo de causalidad entre el supuesto incumplimiento de medidas de seguridad por parte de la empresa y el accidente sobrevenido.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2006 para la imposición del recargo previsto en el artículo 123 de la LGSS es necesaria "la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición" ( STS 5 de febrero de 1.997, 29 de febrero de 1.996 y 18 de septiembre de 2.000 ). Se añade que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores... ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el artículo 16 del Convenio núm. 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26 de julio de 1985 , en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores". En la Sentencia de 8 de octubre de 2.001 se declara que "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".

En el presente caso se da por probado que el trabajador accidentado, D. Héctor , disponía de un cinturón para asegurarse a la estructura metálica en la que trabajaba y que en el momento de producirse el accidente no se sujetó a la jácena en la que se encontraba subido. La eliminación de este elemento de seguridad obedeció a la propia intervención del trabajador que no procedió a su aseguramiento, se dice en el fundamento de derecho tercero. Sin embargo, esta omisión o negligencia del trabajador no puede llevar a considerar que el accidente se produjo por culpa exclusiva del mismo, como pretende la recurrente. Por una parte, se recoge en el informe de la Inspección de Trabajo, aunque este extremo no se refleja en la sentencia, que los cinturones existentes en la obra eran del tipo de sujeción no válidos para trabajos con riesgo de caída a diferente nivel. Por otro lado, aparte de los cinturones, no hay constancia de ninguna otra medida de prevención o de seguridad adoptada por alguna de las empresas para reducir los riesgos de una actividad peligrosa como la que se estaba realizando en el momento del accidente. La propia sentencia califica de rudimentaria la forma de proceder para la colocación de las vigas metálicas, de unos 80 kilos de peso cada una, en la cubierta de la nave industrial en construcción que se estaba llevando a cabo, consistente en subir las vigas desde el suelo a una altura de 6 metros, atándose los operarios cada extremo de la viga a una cuerda y subirla a pulso desde la cubierta en la que se encontraban sentados sobre una jácena metálica y para que no se les escapara la cuerda se la sujetaban a la muñeca mediante un par de cuerdas. Ningún plan o medida preventiva se había adoptado para reducir o minimizar los riesgos, ni se habían colocado andamios, redes o plataformas de trabajo seguras para evitar el riesgo de caída

Según el artículo 14 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, derecho que supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. . En cumplimiento de dicho deber, añade el apartado 2 de dicho precepto, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. Por otro lado el R.D. 1.627/97 señala en su anexo IV que "los trabajos en altura solo podrán efectuarse, en principio, con la ayuda de equipos concebidos para tal fin o utilizando dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si por la naturaleza del trabajo ello no fuera posible, deberá disponerse de medios de acceso seguros y utilizarse cinturones de seguridad con anclaje u otros medios de protección equivalente".

Por consiguiente, si bien el trabajador no hizo uso de un dispositivo de seguridad que debió haber utilizado, tampoco la empresa adoptó todas las medidas, necesarias para prevenir y evitar el accidente, en especial un método de trabajo más seguro para realizar una actividad que entrañaba un grave riesgo para la integridad física de los trabajadores. La concurrencia de culpa por parte del trabajador aunque no exime de responsabilidad a la empresa, debe tenerse en cuenta para moderar el importe del recargo, que la resolución administrativa impugnada fijó en su grado medio y la sentencia confirmó, sin que en el recurso se postule su reducción sino solo la revocación de la resolución administrativa que impuso el recargo.

Por lo expuesto, al no haberse producido ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso interpuesto por la empresa Estructuras y Cubiertas Euro Vallés S.L. debe ser desestimado.

CUARTO.- El recurso de la empresa Chacosa Construccions S.L. debe también desestimarse al ser prácticamente idéntico que el anterior. La revisión del hecho probado undécimo que pretende ha de ser rechazada por basarse en el acta de la Inspección de Trabajo y declaraciones de testigos no aptas para revisar los hechos por las razones ya expuestas y el motivo de censura jurídica es similar al pretender atribuir el accidente a una conducta negligente del trabajador, sin conexión casual con posibles incumplimientos en materia de seguridad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Estructuras y Cubiertas Euro Vallés S.L. y Chacosa Construccions S.L. contra la sentencia de 27 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona en los autos nº 605/2000, seguidos a instancia de las citadas empresas y Promocions KDG S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Montajes Lamai S.L., Dª Araceli , D. Luis Pablo , Mutua la Fraternidad, Mutua Cyclops, Mutua Asepeyo y Mutua Fimac, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos e imponiendo a las recurrentes las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante de los recursos, que esta Sala fija en 200 euros por cada una de las impugnaciones.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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