Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1285/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5630/2012 de 26 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1285/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013100811
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2012 0000254
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005630 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000076 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
Recurrente/s:UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
Abogado/a:EMILIO CARRAJO LORENZO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Sabina
Abogado/a:ALBERTO FREIJEIRO OTERO
Procurador/a:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
Graduado/a Social:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A VEINTISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005630 /2012, formalizado por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000076 /2012, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Sabina presentó demanda contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Julio de dos mil doce.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'Primero.- Doña Sabina , maior de idade e con DNI NUM000 vén prestando servizos para a Universidade de Santiago de Compostela (USC) coas seguintes circunstancias laborais:
- Antigüidade: dende o 18 de decembro de, 2006 coa sucesión dos seguintes tipos de contratos:
* contrato de 18 de decembro de 2006, coas seguintes características:
- prestación de servizos: dende o 18 de decembro de 2006 ata o 17 de abril de 2007;
- categoría profesional licenciada en ciencias naturais;
- obxecto da prestación: 'A realización de obra ou servizo consistente en realizar Traballos de cartografía ambienta1 no proxecto 'Avaliación ambiental e propostas de xestión da zona de regadio do Val de Lemos' (referenza 2006/CP585';
* contrato do 18 de abril de 2007, coas seguintes características:
- prestación de servizos: dende o 18 de abril de 2007 ata o 25 de xullo de 2007;
- categoría profesional: licenciada en ciencias naturais;
- obxecto da prestación: realización de obra ou servizo consistente realizar traballos de valoración de flora protexida no proxecto 'Deseño execución dun sistema de información territorial sobre a biodiversidade de Galicia' (referenza2006/CP610)';
* contrato de 26 de xullo de 2007, coas seguintes características:
- prestación de servizos: dende o 26 de xullo de 2007 ata o 16 de decembro de 2007 por renuncia da Sra. Sabina pola concesión dun contrato predoutoral.de formación de doutores do Programa Maria Barbeito;
- categoría profesional: licenciada en ciencias naturais;
- obxecto da prestación: 'A realización de obra ou servizo consistente realización de traballos de creación de bases ambientais dentro do proxecto de investigación 'Elaboración de ferramentas para a valorización territorial, ambiental e cultural de erras de Miranda' (referenza 2007/CL019)';
* contrato de 17 de decembro de 2007, coas seguintes características:
- prestación de servizos: dende o 17 de decembro de 2007 ata o 16 decembro de 2009:
- categoría profesional: licenciada en ciencias naturais;
- obxecto da prestación: contrato temporal, modalidade en prácticas persoal investigador en formacion, en prácticas Grupo I, no Programa María Barbeito, dentro do Plan Galego de investigación, desenvolvemento e innovación tecnolóxica de Galicia- Incite; -
* contrato de 17 de decembro de 2009, coas seguintes características:
-prestación de servizos: dende o 17 de decembro de 2009 ata o 16 de xullo de 2010:
- categoría profesional: licenciada en ciencias naturais;
- obxecto da prestación: contrato temporal, para obra ou servizo determinado coa finalidade de realizar traballos sobre 'Cambios de coberturas de solo na costa galega durante a segunda metade do seculo XX', en relación co contrato de Investigación do Programa Maria Barbeito dentro Plan Galego de Investigación, desenvolvemento e innovación tecnolóxica de Galicia- Incite;
* contrato de 17 de decembro de 2007, coas seguintes características:
- prestación de servizos: dende o 17 de decembro de 2007 ata o 16 de decembro de 2009:
- categoría profesional licenciada en ciencias naturais;
- obxecto da prestación: contrato temporal, modalidade en practicas persoal investigador en formación, en prácticas GrupoI, no Programa Maria Barbeito, dentro do Plan Galego de Investigación, desenvolvemento e innovación tecnolóxica de Galicia-Incite;
* contrato de 17 de xuño de 2010, coas seguintes características:
- prestación de servizos: dende a 17 de xuño de 2010 ata o 17 de decembro de 2011:
- categoría profesional: licenciada en ciencias naturais;
- obxecto da prestación: contrato temporal para obra ou servizo determinando para realizar traballos de teledetección e cartografía da vexetación dentro do proxecto 'Actividades de seguimento e valoración da biodiversidade'.
* Categoría profesional: titulada superior licenciada en ciencias naturais.
* Centro de traballo: Instituto de Biodiversidade Agraria e Desenvolvemento Rural (IBADER)
* Xornada: a tempo completo, de 10:00 a 14.:00 e de 16:00 a 19:30 horas.
* Salario:
* Contía de 2781,93 euros menuais, incluindo a prorrata de pagas extraordinarias.
* Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e por transferencia bancaria.
Segundo.- 0 17 de novembro de 2011 comunicouse a Dona Sabina que ficaba extinguida a relación laboral con efectos do 15 de decembro de 2011 e 'pola finalización da obra descrita no contrato'.- Terceiro.- En relación coa causa alegada como causa de finalización da relación laboral, non quedaron acreditados os feitos alegados.- Pola contra, quedou acreditado que dende o inicio da relación laboral a Sra. Sabina desenvolveu os traballos para os que estaba contratada e, xunto con eles:
a) Realizou labores de inventariación, documentación cartografía, planificación e ordenación para a elaboración do Plan director de Ordenación dos recurso naturais e do media físico da Rede Natura 2000 de Galiza.
b) Formou parte do equipo redactor do Plan de ordenación dos recurso naturais e do media físico do parque natural do complexo dunar de Corrubedo e lagoas de Carregal e Vixán.
c) Formou parte do equipo redactor da proposta de ampliación da Rede Natura 2000 nos anos 2008 e 2010.
d) Formou parte do equipo redactor do monitoreo de hábitats de interese e prioritarios parque natural de Corrubedo mediante técnicas de ecoloxía da paisaxe.
e) Formou parte do equipo redactor do informe de avaliación ambiental e socioeconomica do proxecto de aproveitamento hidroelétrico de Santo Estevo II de Iberdrola Generacion, SAU, asistindo as reunións.
f) Formou parte do equipo redactor do plan de recuperación de Isoetes fluitans.
g) _Formou parte do equipo redactor do informe de avaliación ambiental da incidencia das labores mineiras de O Courel e O barco sobre as cursos do Miño-Sil.
h) Formou parte do equipo de traballo que elaborou a memoria sobre o estudo histórico dos incendios forestais en Galicia mediante o emprego de sistemas de información xeográfica e teledetección no ano 2009.
i) Participou na elaboración do plan estratéxico da provincia de Lugo.
j) Formou parte do equipo de redacción do plan reitor de uso e xestión do parque natural das Fragas do Eume en 2009 e 2011.
k) Formou parte do equipo redactor do plan de ordenación dos recurso naturais do parque natural da Baixa Limia-Serra do Xures.
I) Formou parte do equipo redactor da avaliación ambiental e propostas de xestión sostible do regadio do Val de Lemos.
m) Formou parte do equipo redactor do plan de ordenación dos recursos naturais do parque natural dos Ancares en 2008.
n) Participou na elaboración dos informes sobre so hábitas de interese comunitario en Galicia en 2008.
o) Participou no informe de avaliación da capacidade de carga do parque nacional das illas Atlánticas no 2009.
p) Colaborou na avaliación do servizos dos ecosistemas nas reservas da biosfera de Galicia e no plan reitor do uso e xestión do parque natural do Monte Aloia.
q) Levou a cabo traballos de secretaría en diferentes cursos e xornadas.
Quarto.- A USC incluiu a Dona Sabina dentro do censo de PAS laboral 2007 para as eleccións a representantes do traballadores.- Quinto.- Dona Sabina non ostentou no último ano ningún cargo de delgado de persoal ou representante dos traballadores/as.- Sexto.- 0 20 de decembro de 2011 formulouse a reclamación previa, que foi rexeitada o 17 de xaneiro de 2012'.
TERCERO.Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente: ' FALLO: Acojo parcialmente la demanda formulada por Dª Sabina contra la Universidad de Santiago de Compostela (USC) de modo que: Declaro improcedente el despido de la Sra. Sabina con efectos desde el 15 de Diciembre de 2011 condeno a la USC a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución opte, comunicándolo a este Juzgado, entre readmitir a la Sra. Sabina en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 16.691,40 euros. Condeno a la USC a satisfacer a la Sra. Sabina como salarios de tramitación, la cantidad de 92,73 euros por cada uno de los días existentes entre el 15 de Diciembre de 2011 y la fecha de notificación de esta resolución'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la USC siendo impugnado de contrario y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.Contra la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva hemos transcrito anteriormente, se alzan en suplicación la demandada USC que, al efecto, articula su recurso en atención a cinco motivos, el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se modifique el relato histórico, mientras que los cuatro restantes, apoyándose en el apartado c) del citado precepto adjetivo, interesando el examen de la normativa aplicada, solicitando en el suplico del recurso que, con revocación de la de instancia, se dicte otra desestimando la demanda y absolviendo a la entidad demandada o subsidiariamente, que se le condene al pago de una indemnización por despido improcedente de 2.852,62 euros o en su caso 9.528,75 euros y a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declaró el despido improcedente a razón del diario de 42,35 euros y, de no estimarse las anteriores peticiones, se le condene a pagar la indemnización por despido improcedente de 6.259,27 euros. La parte actora impugnó el recurso formulado por la demandada y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución combatida en el mismo.
SEGUNDO. La universidad recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la modificación fáctica y en concreto, las siguientes revisiones, para lo que ofrece los respectivos textos y así, interesa la modificación del ordinal primero, para que, en los apartados del mismo en que se cita cada uno de los contratos suscritos por la actora se añadan datos atinentes a las características de los mismos, singularmente de las condiciones que rigieron el proyecto (en relación con el primero de los contratos de 18/12/2006 a 17/4/2007), a cuyo efecto invoca los folios 199 y vuelto, 200 y vuelto y 201, sin mas especificación; así mismo, en relación con el contrato de 18/4/2007 a 25/7/2007, de cual fue la génesis del proyecto con expresión de una cantidad que dice habría de aportar la Consellería, remitiéndose a los folios 204 y vuelto, 205 y vuelto y 206 de autos, sin mas concreción; en relación con el contrato de 26/7/2007 hasta el 16/12/2007, para que se introduzca un párrafo atinente a cuáles eran las condiciones del proyecto acordadas entre la USC y el Grupo de acción tierras de Miranda, con apoyo en los folios 209, 210 y vuelto y 211, no fijando expresamente parte concreta de los mismos que sea base de la pretensión y, como en los casos anteriores, arguyendo que la incorporación del párrafo está en relación con lo que habrá de formalizar en el ámbito de la censura jurídica; también en cuanto al contrato de 17/12/2007 A 16/1272009, para que se añadan diversos párrafos, relativos, en esencia, a cual sea la regulación establecida para las modalidades de ayudas del anexo I, en la Orden de 3 de Agosto de 2007 de la Consellería de Innovación e Industria, mencionando, asimismo, el programa María Barbeito para aseverar que correría con la financiación y refiriéndose al objetivo de l citado programa, para lo cual invoca los folios 111 y vuelto, 292 y vuelto, 225 y vuelto, 226 en relación con los folios 218 y vuelto a 224 y vuelto inclusive, pretendiendo resaltar la especial naturaleza de los contratos que regulan la LO 6/2011 de fomento de investigación científica; asimismo, aún en el seno de la modificación del hecho probado primero, en relación con el contrato de 17/12/2009 a 16/6/2010 para que se le añada un párrafo, con base en los folios 116 y vuelto, 253 y vuelto y 254 de autos, sin mas concreción; en relación con el contrato de 17/12/2007 a 16/12/2009 ya descrito para que se suprima por constituir una reiteración y en cuanto al contrato de 17/6/2010 a 17/12/2010 para que se le añadan sendas puntualizaciones consistentes en señalar la 'referencia 2008/AX472, partida presupuestaria 5240XX8664200', señalando como base los folios 123 y vuelto, así como la categoría profesional de la actora de 'licenciada en ciencias ambientales' en lugar de 'licenciada en ciencias naturales', citando los contratos de los folios 93, 105, 111, 116 y 123 de autos; también para que se suprima la cuantía del salario allí señalado de 2781,93 euros mensuales y se haga mención de la suma de 1.270,50 euros en lugar de aquella, invocando los folios 134 y vuelto a 141 inclusive, en donde se plasman las nóminas de los haberes mensuales desde 1/1 a 31/12/2011, arguyendo que debe constar el salario percibido y no el que, según la actora, debería percibir por ser esta una cuestión jurídica que no debe constar en el relato histórico y, por último, que se añada un nuevo párrafo al tan citado ordinal primero, para que se haga constar lo que denomina la 'realidad académica' de la actora y el campo científico en que se desarrolla, invocando los folios 189 y vuelto a 193 de autos, sin mas detalles, mientras que en el propio motivo primero del recurso, la USC interesa la modificación del ordinal tercero, para que se sustituya el párrafo primero del mismo por el texto que ofreció, arguyendo que el relato que ofrece se ampara en el folio 197 de autos, en que se plasma un SMS remitido desde una dirección de correo electrónico en que se hace mención a ramil.rego@usc.es a una dirección identificada como 'recursos humanos. investigación@usc.es' y añadiendo, la recurrente, que lo plasmado en el párrafo que se pretende modificar predetermina el fallo y, así las cosas, conviene no olvidar que la doctrina jurisprudencial - por todas, las sentencias de 11/6/1993 , 26/9/1995 , 11/11/1998 , 24/10/2002 y 12/5/2003 -v ha venido exigiendo, para el éxito de la reforma fáctica, en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, los siguientes requisitos, a saber, que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso y que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado, así como que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, habiendo establecido, el propio Alto Tribunal una serie de reglas básicas, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, debiendo destacarse entre ellas que la revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho y que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada - en tal sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 30/6/1978 , 6/5/1.985 y 5/6/1.995 , entre otras - y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba - en tal aspecto, las sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989 y 24/1990 - con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable - sin soslayar que la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental y la pericial y, esto sentado, respecto de las adiciones solicitadas, cabe señalar que de las revisiones, antes referidas, que propone la USC solo han de tener éxito las atinentes a la reseña de la titulación de la actora debiendo de hacerse constar la de 'licenciada en ciencias ambientales' que pretende la USC y que no discute la parte actora impugnante del recurso, así como la supresión de la mención repetida del contrato de 17/12/2007 a 16/12/2009 y el párrafo primero del motivo tercero del recurso - en el que se hace constar que 'en relación con la causa alegada como causa de finalización de la relación laboral no quedaron acreditados los hechos alegados' pues, el contenido del párrafo pudiera constituir un supuesto de predeterminación del fallo y, en consecuencia, no es correcta su inserción en el seno de la resultancia fáctica sin perjuicio de lo que, en tal sentido, se señale en sede jurídica, sin que haya de tener acogida la pretensión de que se sustituya el citado párrafo por el texto que ofrece la recurrente habida cuenta de que se apoya en el contenido de un correo electrónico que integra un supuesto de testifical documentada que no deviene elemento hábil y eficaz para la revisión, en tanto que el resto de las modificaciones interesadas de parte no se apoyan en prueba concreta que ponga de relieve la concurrencia de error de la Juzgadora en la hermenéutica y valoración de la prueba practicada en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, no deviniendo eficaz la genérica e inconcreta invocación de los documentos, que exigiría de una valoración global de la prueba lo que está vetado al tribunal 'ad quem', pretendiendo, en suma, quien recurre sustituir por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio de la Magistrada 'a quo', de manera que, excepto en los puntuales aspectos antes referidos, ha de permanecer inalterado el relato histórico de la resolución de instancia,
TERCERO.En sede jurídica, integrando el motivo segundo del recurso, la entidad recurrente denuncia, con amparo procesal correcto, la infracción por vulneración del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 48.1 de la LOU 6/2001 y de los artículos 17.1.a ) y 2 de la Ley 13/1986 de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, así como el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , arguyendo, en esencia, que si bien la sentencia de instancia concluye que el contrato de la actora era fraudulento, en cuanto su actividad con base en dicha contratación no se ajusto a lo preceptuado en el articulo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los contratos de obra o servicio determinado, y ello por cuanto, como se desprende de lo plasmado en la resultancia fáctica y fundamentos jurídicos, fundamentalmente el tercero, de la resolución de instancia - apoyando la Juzgadora sus conclusiones, como señala en el citado fundamento, en las manifestaciones testificales, los informes de trabajos y contenido de correos electrónicos, fotografías y certificaciones de autos - la demandante llevó a cabo habitualmente labores que no solo excedían de las actividades previstas en los contratos, sino que no tenían cabida en dicha contratación, incluso 'actividades secretariales y administrativas muchas veces vinculadas a la realización de cursos y jornadas y consistentes en la localización de ponentes, preparación de viajes, etc' y que 'llevaba a cabo múltiples trabajos, elaboración de proyectos, valoraciones e informes que se distribuían (entre los trabajadores del centro) tal como iban entrando y en función de las necesidades de los clientes, sin que tal distribución tuviese relación con ningún tipo de proyecto asignado de forma específica', de manera que no se pone de relieve que el desarrollo de tales actividades - que excedían de lo previsto en el contrato - se produjeran de forma esporádica y puntual, sino habitual y generalmente, siendo así tal situación ha viciado la finalidad del contrato de obra o servicio - cuyas exigencias y requisitos para la validez vienen impuestas en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2.b) del Real Decreto 2720/1998 , a saber, identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique; que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, y que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; que se especifique e identifique en el contrato, con claridad y precisión la obra que constituye su objeto y que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de este y no en tareas distintas; y que para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad - en tal sentido, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 24/2/2006 - con alcance tal que determina la concurrencia de una situación de fraude de Ley y la indefinición de la relación laboral, pues el contrato de obra o servicio determinado ha de cumplir las exigencias impuestas por y aplicando esta doctrina al supuesto de autos cabe decir que en el supuesto de autos, como recoge la Juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica aunque con indudable valor fáctico, ha quedado acreditado que la actora ha venido realizando actividades que exceden del contrato suscrito y que integran además la actividad esencial y normal de la demandada, lo que pone de relieve que el contrato se suscribió en fraude de ley y determina el carácter indefinido de la relación laboral y, en consecuencia, el cese comunicando la extinción 'por finalización de la obra descrita en el contrato' efectuado por la USC con fecha de efectos 15/12/2011, integra un despido que ha de calificarse de improcedente con las consecuencias inherentes, de manera que no ha de tener éxito la censura jurídica a que se contrae el motivo segundo del recurso articulado por la USC.
CUARTO.Constituyendo el motivo tercero del recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, la USC denuncia la infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , aseverando que para el cálculo de la indemnización no debe computarse la antigüedad desde el 18/12/2006 sino desde 17/6/2010, siendo así que de los ordinales que integran el relato histórico se constata que en el párrafo segundo (ahora primero por mor de la supresión antes meritada) del ordinal tercero se deja patente que 'quedó acreditado que desde el inicio de la relación laboral la Sra. Sabina desarrolló los trabajos para los que estaba contratadas y junto con ellos:...' pasando a reseñar las actividades allí plasmadas que damos por reproducidas, esto es, desde el inicio de la relación laboral se perpetró una situación de fraude de ley que justifica el alcance de la indemnización a que se contrae la resolución de instancia cuyo fundamento tercero, además de lo 'ut supra' mencionado, contiene el aserto de que 'la demandante lejos de ocuparse en exclusiva de la realización de los trabajos de investigación para que fuera contratada, llevaba a cabo tareas que nada tenían que ver con la referida contratación', de manera que ha de rechazarse la censura jurídica a que se contrae el motivo tercero del recurso articulado por la USC frente a la resolución de instancia.
QUINTO.En el motivo cuarto, la USC denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 49.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , así como del convenio colectivo del personal laboral de la demandada, citando el artículo 3.2 de la norma convencional, en relación con el artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y por último, en el motivo quinto, la entidad recurrente denuncia la infracción del artículo 56.1.a), por aplicación indebida, siendo así que, en orden a la pretensión de la recurrente, que afirma que la actora no puede ser incluida en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de la USC, en virtud de lo establecido en el articulo 3.2 b) por ser personal contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o estudios propios de la universidad, cabe señalar que, en atención a lo hasta ahora expuesto, la actora tiene la condición de personal laboral de la USC, entidad con la que suscribió los contratos de trabajo, pues realizaba no solo las actividades para la que fue contratada sino también otras diferentes, por lo que le es de aplicación el convenio colectivo de la entidad demandada al evidenciarse, realmente, no una relación basada en contratos de investigación, sino ante un verdadero contrato laboral, resultando de las probanzas aducidas en autos y recogidas en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor fáctico a que hemos aludido antes, de manera que, a efectos de despido, el salario es el recogido por la Juzgadora en la sentencia como correspondiente a las funciones realizadas por la actora, lo que, en definitiva, hace decaer la censura jurídica contenida en los motivos cuarto y quinto del recurso auspiciado por la USC.
SEXTO.En consonancia con lo expuesto, consideramos que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas por la entidad recurrente, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo ello,
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por la Universidad de Santiago de Compostela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, de fecha 31 de Julio de 2012 , en autos nº 76/2012, instados por Sabina , confirmamos dicha resolución de instancia e imponemos a la entidad recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la actora impugnante del mismo en cuantía de 300 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones, si hubiera, el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
