Sentencia Social Nº 1285/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1285/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 406/2013 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍN SUÁREZ, ÁNGEL MIGUEL

Nº de sentencia: 1285/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014101211


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 406/2013, interpuesto por UTE AGANDO (AYAGAURES MEDIOAMBIENTE Y PEREZ MORENO), frente a Sentencia 25/2013 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 233/2012 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Samuel , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. VOLCONSA CONSTRUCCION Y DESARROLLO S.A., UTE AGANDO (AYAGAURES MEDIOAMBIENTE Y PEREZ MORENO), FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VOLCONSA Y DESARROLLO SA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 22 de enero de 2013 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor venía prestando servicios para la entidad Volconsa Construcciones y Desarrollo, S.A., en la actividad de Limpieza de Edificios y Locales, con una antigüedad de 15-12- 1.989, con la categoría profesional de conductor limpiador y con un salario día prorrateado de 47,87 euros/día.

SEGUNDO.- En fecha 19-10-2.011 el actor fue subrogado a la UTE AGANDO, en virtud del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO.- Al finalizar la relación laboral con Volconsa Construcciones y Desarrollo la empresa no puso a disposición del trabajador la correspondiente liquidación consistente en pagas extraordinarias, vacaciones y atrasos por Convenio de aplicación.

Por tales conceptos la empresa adeuda al actor la cuantía total de 3.751,60 euros según siguiente desglose:

18 días del mes de octubre 2.011: 1.016,11€.

P/p de vacaciones: 1.202,62 €.

P/p de julio: 400,87 €.

Atrasos salariales del 2.010: 297,27 €.

Incremento salarial del 2.011: 834,72 €.

CUARTO.- Al actor le es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria.

QUINTO.- En fecha 23-01-2.012 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 6-02-2.012 con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Samuel frente a la empresa UTE AGANDO (AYAGAURES MEDIOAMBIENTE Y PÉREZ MORENO), la empresa VOLCONSA CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO S.A., la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VOLCONSA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a las empresas demandadas a que de forma solidaria abonen a la parte actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EUROS (3.751,60 euros) por todos los conceptos reclamados y especificados en el hecho probado tercero de esta resolución y al Fogasa y a la Administración Concursal de Volconsa Construcciones y Desarrollo, S.A. a estar y pasar por dicha declaración.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte UTE AGANDO (AYAGAURES MEDIOAMBIENTE Y PEREZ MORENO), y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Samuel , quien venía prestando servicios para VOLCONSA CONSTRUCCIONES y DESARROLLO, S.A, en la actividad de Limpieza de Edificios y Locales, desde el 15/12/89, categoría profesional de Conductor- Limpiador y quedando subrogado, con fecha 19/10/11, por la empresa UTE AGANDO.

Y condenándose solidariamente a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 3.561,60 euros, correspondiente a la liquidación consignada en el ordinal TERCERO.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la empresa, UTE AGANDO, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución judicial, se declare la absolución de la misma.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal de la letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente denuncia la infracción del art. 44 TRLET , en relación con el art. 14 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales .

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, la Sala trae a colación, entre otros, y por todas, sus sentencias de fechas 02/05/2011 -(Rec. nº 1720/08 )- y 27/03/2013 -(Rec. nº 258/11 )-.

Y así, en la sentencia dictada en el Recurso nº 1720/08 , en su Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

'Segundo.- Resolveremos en primer lugar el recurso formalizado por ISS Facility Services, S.A., que se articula en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción, por aplicación indebida, del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores .

El motivo se desestima.

La recurrente sostiene que no se está ante una sucesión empresarial que pueda encuadrarse, como afirma el juzgador a quo en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia combatida, en el apartado 3 del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sino que la permanencia de los trabajadores que venían prestando sus servicios para la otra codemandada y su integración en la plantilla de ISS Facility Services, S.A. se produjo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Las Palmas, que reconoce el principio de estabilidad en el empleo en los supuestos de sucesión de empresa y, en consecuencia, concluye la recurrente afirmando que no es de aplicación la solidaridad frente a las obligaciones laborales establecida en el indicado artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión suscitada por la recurrente en el motivo que analizamos ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 29 de abril de 2003 (Ref. Aranzadi AS 20033895), en la que, al amparo de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, decíamos:

'.denuncia la recurrente la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1 , 13 apartados 6 ° y 7 ° y 14 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de edificios y Locales y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala en el escrito de interposición del presente recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que al no recibir la empresa recurrente de la contrata saliente ningún elemento material o productivo, ni infraestructura ni organización empresarial para la explotación del servicio, no existe sucesión de empresas, por lo que el precepto antes referido no es de aplicación.

Para una adecuada comprensión del debate planteado hemos de partir de los siguientes datos fácticos, contenidos en la resultancia de hechos probados de la resolución recurrida: -a) la actora era trabajadora (limpiadora) de la empresa demandada «Lux Canarias, SA», la cual prestaba el servicio de limpieza de las instalaciones de la Piscina Municipal de Teror para la también demandada «Sociedad Cooperativa Lenaf»; (Concesionaria de la explotación de dichas instalaciones), en virtud de la contrata para la realización de tales servicios que mantenía dicha empresa; -b) la actora suscribió contrato temporal para la realización de obra o servicio determinado con Lux Canarias, SA, cuyo objeto era: «La realización del servicio de limpieza de la Piscina Municipal del Excelentísimo Ayuntamiento de Teror, mientras la empresa Lux Canarias, SA mantenga el servicio de limpieza; al término de este contrato mercantil de arrendamiento de servicios de limpieza, el contrato de trabajo presente quedará extinguido, sin derecho a indemnización alguna»; -c) la subcontrata antedicha terminó el 31 de diciembre de 2001 y a partir del día siguiente la Sociedad Cooperativa demandada asumió directamente la limpieza de la Piscina Municipal cuya explotación tenía concedida, siendo cesada en ese momento la actora; -d) la empresa Lux Canarias, SA prestaba el referido servicio de limpieza con cuatro limpiadoras, incluida la actora; -e) la Sociedad Cooperativa demandada tras asumir directamente el servicio anteriormente subcontratado se subrogó en la relación laboral de tres de dichas trabajadoras, pero no en la de la actora, por entender que no necesitaba sus servicios.

.La segunda cuestión que hemos de analizar llegados a tal extremo y partiendo del hecho de que es lícita y ajustada a derecho la cláusula del contrato temporal para obra o servicio determinado que vincula la duración de éste a la vigencia de una contrata, es la posible existencia de un supuesto de sucesión de empresas, a los fines de aplicar lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y dilucidar las posibles consecuencias que ello depare en orden a la extinción de la relación laboral de la trabajadora demandante. Por cuanto que si se llega a la conclusión de que se ha de aplicar lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que existe una sucesión de empresas, existiría relación laboral entre la actora y la empresa «Sociedad Cooperativa Lenaf», que sería la misma que se inició entre la Sra. Beatriz y la empresa «Lux Canarias, SA» el 15 de octubre de 1999 y el cese de la actora sólo puede ser calificado como despido improcedente, sin que la cláusula del contrato temporal para obra o servicio determinado que vincula la duración de éste a la vigencia de la contrata entre en juego, extinguiendo validamente el contrato de trabajo.

Según la doctrina jurisprudencial española, para la operatividad del mecanismo jurídico de la subrogación prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , es preciso la concurrencia de dos requisitos:

a) Autonomía, es decir, la unidad productiva que se transmite ha de constituir un conjunto de elementos productivos o patrimoniales dotado de suficiente autonomía funcional; y

b) Continuidad, la sucesión requiere una continuidad en la actividad y en la prestación de servicios.

De tales elementos se desprende la necesidad de que en los supuestos de sucesión de empresas exista una transmisión patrimonial entre los sucesivos empleadores, es decir, la transmisión de una unidad patrimonial con vida propia.

Pero tal interpretación no es ajustada a la que hace el Derecho Comunitario Europeo. Para la Directiva 77/1987 CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977 (hoy sustituida por la 98/50/CE del Consejo de 29 de junio de 1998) sobre aproximación de la legislación de los estados miembros relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, de centros de actividad o de parte de centros de actividad y la jurisprudencia que la interpreta ( sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 17 de diciembre de 1987 [TJCE 1988,67] , asunto Ny Molle Kro , 10 de febrero de 1988 [TJCE 1988, 95], asunto Daddy's Dance Hall , 12 de noviembre de 1992 [TJCE 1992, 184], asunto Watson Rask y Christensen , 5 de diciembre de 1999, asunto Allen , 18 de marzo de 1996 [TJCE 1996, 65] , asunto Spijkers y 11 de marzo de 1997 [ TJCE 11 de marzo de 1997 [TJCE 1997, 45], asunto Süzen ) a los efectos de determinar si ha existido o no sucesión de empresas, no es determinante si ha existido un negocio jurídico entre ambas empresas (cedente y cesionaria), o si la transmisión conlleva un conjunto de elementos materiales organizados, sino si se ha producido un cambio en la titularidad de una explotación económica identificable, a cuyos efectos la transmisión de medios materiales es un elemento más a tener en cuenta, pero no el único, debiéndose tener en cuenta además todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate (tipo de empresa, valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, la transmisión o no de la clientela, grado de analogía de las actividades, etc.).

Al respecto resulta de interés la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta) de 10 diciembre 1998 (TJCE 1998, 309) que declara que «el artículo 1, apartado 1°, de la Directiva 77/187/ CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1997 , debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva se aplica a una situación en la que una empresa que encomendaba a otra empresa la limpieza de sus locales o de una parte de éstos decide poner fin al contrato que la vinculaba a aquélla y, en adelante, ejecutar por sí misma esas tareas, siempre y cuando la operación vaya acompañada de la transmisión entre ambas empresas de una entidad económica. El concepto de entidad económica remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad que persigue un objetivo propio. En tal sentido sostiene que en determinados sectores económicos, como el de limpieza, los elementos de activo material e inmaterial se reducen a menudo a su mínima expresión y la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra. Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.

Esta Sala ha tenido oportunidad de resolver temas similares al presente a través de los recursos de suplicación nº 266/2002 y nº 427/2002 (AS 2003, 1169), manteniendo la tesis de que a la vista de la normativa comunitaria ( Directiva 23/2001, de 12 de marzo) y de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en los supuestos de inexistencia de transmisión de elementos patrimoniales, si se trata de una contrata donde lo predominante es la mano de obra, cabe configurar a aquélla como una entidad económica si después de la transmisión el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencias del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea; en cuyo supuesto se puede afirmar la existencia de transmisión de empresa o de centro de actividad y, en consecuencia, postular la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (sentencia del Tribunal Superior de las Comunidades Europeas, Sala Sexta, de 25 de enero de 2002 [TJCE 2001, 22], número C-172/99).

En el supuesto objeto del presente recurso la Sala, de acuerdo con lo manifestado por el Juez de instancia, entiende que no existe en la sucesión de contratas (en este caso en el rescate de la contrata) transmisión de elementos patrimoniales significativos, sino únicamente puesta a disposición de algunos elementos naturales de poca entidad, ya que lo fundamental es la mano de obra. Se trata de una nueva contrata donde prima el concepto de empresa actividad frente al concepto de empresa organización, ya que prácticamente no hay elementos patrimoniales, al ser el objeto de la contrata la prestación de un servicio por la mano de obra, y esta mano de obra el elemento esencial del centro de actividad.

Con base a lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado, porque habiendo quedado acreditado que se ha transmitido una entidad económica o conjunto organizado, integrado por la mayoría o totalidad de la plantilla que venía haciendo las mismas tareas en la empresa saliente de la contrata (de cuatro trabajadoras que desempeñaban las labores de limpieza de las instalaciones de la Piscina Municipal para la empresa saliente de la contrata, Lux Canarias, SA, tres pasan a la empresa que rescata la contrata, Sociedad Cooperativa Lenaf, por subrogación, hemos de llegar a la conclusión de que se ha probado la transmisión que permite aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Todo ello con independencia de la posible aplicación de la normativa convencional sobre sucesión de contratas en las empresas de limpieza, contenida en el artículo 14 del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales .'

Pues bien, dicha doctrina es de plena aplicación a la controversia que nos ocupa, por cuanto que, como reconoce la propia recurrente, si bien no hay cesión de elementos del activo material o inmaterial, si se ha dado la continuidad de los trabajadores en su puesto de trabajo y, por lo tanto, estamos en presencia de una entidad económica en el sentido al que se refiere la doctrina trascrita, es decir, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común, y dicha entidad puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea.

En consecuencia, se desestima el motivo y, por su efecto, el recurso.'

Asimismo, en la sentencia dictada en el Recurso nº 258/2011 , en su Fundamento de Derecho SEGUNDO señala:

'SEGUNDO.- En segundo lugar y con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 14 del Convenio Colectivo por entender que no es de aplicación el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

La cuestión así planteada ha sido ya resuelta por esta Sala, respecto de las mismas empresas en sentido contrario a la tesis de la recurrente.

Así, en la Sentencia dictada en el Recurso nº 124/2011 se dice literalmente:

'.Por otra parte, y con respecto a la denuncia del art. 14 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Las Palmas , la Sala concluye que, efectivamente, tal y como expone y razona la Magistrada"a quo", se ha producido una subrogación convencional entre esta empresa recurrente, Fomento de Construcciones y Contratas S.A., y la saliente, Francisca . Y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 6 ; 7.1 ; 1254 ; 1255 ; 1256 ; 1257 , 1258 ; y 1281 a 1289 del Código Civil ; y 3 ; 4.2.f ); 26 ; 29 ; 44 y 82 y siguientes del TRLET ; y 9.3 ; 24 y 37 de la CE 78, la Sala concluye que, sin perjuicio de las posibles y eventuales acciones que la aquí recurrente pudiera plantear frente a la codemandada, Francisca , nos encontramos ante una verdadera y real sucesión de empresas. Y a tal efecto cabe traer a colación la sentencia de esta Sala de fecha 02/09/11 -(Rec. nº 1032/2009 )-; y las SSTS de 07/02/11 -(Rec. nº 4665/2010 )- y 12/07/2010 -(Rec. nº 2300/2009 )-; y señalándose, en el Fundamento de Derecho SEGUNDO de esta última sentencia, lo siguiente:

'SEGUNDO.- La contradicción ha de apreciarse por lo que hay que examinar la infracción que se denuncia del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 17 del Convenio de Limpieza de Oficinas de la provincia de Pontevedra. Argumenta la parte que no ha habido transmisión de un establecimiento empresarial, ni de una unidad productiva de la empresa, sino que lo que ha existido es una mera sucesión en la actividad que queda fuera del ámbito del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva CEE 2001/2023 sobre garantías de los trabajadores en la transmisión de empresas, por lo que esas garantías se rigen por lo establecido en el convenio aplicable que las condiciona al cumplimiento de las exigencias de comunicación y documentación por parte de la empresa saliente, exigencias que en el presente caso no se han cumplido. El motivo debe desestimarse, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, porque, aparte de que la tesis de la recurrente sobre las consecuencias del incumplimiento de la empresa saliente se opone a las orientaciones más recientes de la doctrina de la Sala (sentencias de 20 de septiembre de 2006 y 6 de marzo de 2007 ), lo cierto es que tampoco puede aceptarse la posición del recurso en lo que se refiere a la exclusión de la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, si bien la doctrina de la Sala ha mantenido que la mera sucesión en la actividad que se produce como consecuencia en el cambio de adjudicación de las contratas con salida de un contratista y la entrada de otro nuevo no constituye un supuesto de transmisión de empresa previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando no va acompañada de la cesión de los elementos patrimoniales precisos para la explotación, debe tenerse en cuenta que esta doctrina se rectificó a partir de las sentencias de 20 y 27 de octubre de 2004 - reiteradas por las sentencias de 29 de mayo y 27 de junio 2008 - para acomodarla al criterio que en aplicación de la Directiva 2001/23 ha mantenido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas -hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea- en numerosas sentencias entre las que pueden citarse las de 10 de diciembre de 1998 (casos Sánchez Hidalgo y Hernández Vidal), 25 de enero de 2001 ( caso Liikeene ), 24 de enero de 2002 ( caso Temco Service Industries ) y 13 de septiembre de 2007 ( caso Jouini ), que sostienen que 'en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica' y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese en la actividad contratada, cuando 'el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea'. Por lo que se refiere a una empresa de limpieza se ha dicho también, que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción ( SSTJCE de 10 de diciembre de 1998 y 24 de enero de 2002 )'.

Ello determina que, salvo las denominadas asunciones no pacíficas de plantilla, como las que contemplan las sentencias de 20 de octubre de 2004 y 29 de mayo de 2008 , los supuestos en que en una actividad en la que es predominante la mano de obra se produce una sucesión en la actividad de la contratada seguida de la incorporación a la contratista entrante de la asunción de una parte significativa del personal que venía realizando las tareas de la anterior contrata, debe entenderse que hay que aplicar las garantías del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al menos en la parte coincidente con las que contempla la Directiva 2001/23, y esto es lo que sucede en el presente caso a la vista de los hechos declarados probados, pues: 1º) la empresa Limprosi se ha hecho cargo de la actividad de limpieza en la que prestaba servicios la actora, sucediendo en la contrata que antes ejecutaba Limpiezas Arosa; 2º) la limpieza de edificios y locales es una actividad que se basa de forma esencial en el empleo de mano de obra; 3º) la nueva contratista se ha hecho cargo de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata y que figuraban en la lista proporcionada por la anterior contratista y 4º) la garantía de la continuidad de los contratos se establece tanto en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores , como en los artículos 1.1 y 3.1 de la Directiva 2001/23 .

La parte recurrente alega que en el presente caso la asunción de la plantilla no se debe a una decisión voluntaria, sino al cumplimiento de un convenio colectivo. Así es. Pero el carácter voluntario o no de la asunción de la plantilla de la empresa saliente no afecta al alcance de la obligación de subrogación, como ya estableció la sentencia el TJCE en su sentencia de 24 de noviembre de 2002 en el caso Temco Service Industries , en el que la nueva empresa se hizo cargo del personal en cumplimiento de una cláusula del convenio colectivo aplicable.'.

La Sala por congruencia con lo ya acordado y siendo la fundamentación del motivo ha de estar a lo ya resuelto y con base en ello ha de desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.'

Igualmente, y siendo así que el debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en determinar si se dan los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 14 del Convenio Colectivo Provincial de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de Las Palmas para que se produzca subrogación de trabajadores en los supuestos de sucesión de contratas entre diversas empresas del sector o de rescate del servicio por el cliente.

Para resolver la cuestión jurídica que ahora nos ocupa hemos de tener en cuenta que para regular tal materia el Convenio Colectivo referido establece un precepto específico, el exhaustivo artículo 14 , que literalmente dice:

'Estabilidad en los puestos de trabajo.

Con el fin de conservar los puestos de trabajo y así verse reducido al máximo los expedientes de regulación de empleo, la subrogación y/o novación empresarial, se dará en los siguientes casos:

1. Cuando los trabajadores/as de la empresa cesante llevasen una antigüedad superior a dos meses, prestando servicios en dicho centro independientemente de cual fuera la duración de la jornada laboral en el centro así como la naturaleza y modalidad de su contrato, siempre que el contrato de arrendamiento de servicios tuviese esa antigüedad. En otro caso, el tiempo mínimo de prestación laboral en el centro será la del contrato de arrendamiento.

2. En el caso del personal fijo de empresa sin asignación de centro concreto, y la empresa posteriormente le haya asignado al centro objeto de la subrogación, pasará a la nueva empresa siempre y cuando lleve un mínimo de 12 meses trabajando de forma continuada en dicho centro.

En caso de no darse los requisitos mencionados continuará trabajando con la empresa cesante.

3. Los trabajadores/as que en el momento del cambio de la titularidad de la contrata se encuentren en situación de IT, vacaciones, permisos sindicales, siempre que los mencionados trabajadores hayan realizado su actividad en dicho centro en el período de tiempo recogido en el punto 1.

Los trabajadores/as que se encuentren en situación de Invalidez provisional, excedencia, servicio militar o cualquier otra situación con derecho a reserva del puesto de trabajo, pasarán a estar adscritos a la nueva titular en el momento en que desaparezca la causa que motive la suspensión de su contrato; siempre que los mencionados trabajadores hayan realizado su actividad en dicho centro en el período de tiempo recogido en el punto 1.

El personal que con contrato de interino sustituye a estos trabajadores/as pasarán a la nueva titular en concepto de trabajadores/as interinos, hasta tanto no se produzca la incorporación del sustituido.

4. Cuando los trabajadores/as afectados compartan su jornada laboral con otros centros de trabajo, dando así lugar al pluriempleo, una vez cumplimentado el plazo del punto primero.

5. Si por exigencia del cliente tuviera que ampliarse la contrata en los tres últimos meses con personal de nuevo ingreso, éste también será incorporado a la nueva empresa.

6. En el caso de que un cliente rescindiera el contrato del arrendamiento de servicios de limpieza con una empresa con la idea de realizarlo con su propio personal y posteriormente contratase con otra el mencionado servicio antes de haber transcurrido doce (12) meses, la nueva concesionaria deberá incorporar a su plantilla al personal de la primera empresa de limpieza.

7. En el caso de que la empresa de limpieza hubiese tenido que reducir el personal en el centro de trabajo por exigencias del cliente, y posteriormente le fuera rescindido el contrato, la nueva concesionaria de limpieza, habrá de incluir en su plantilla a todo el personal empleado en dicho centro, excluido aquel que en su día quedó afectado con la reducción de plantilla hasta la rescisión del primitivo contrato de arrendamiento de servicios.

A estos efectos se entenderá que quedan desvinculados laboralmente con la empresa cesante en cuanto a los centros en los que deje de prestar servicios.

La empresa saliente deberá acreditar a los representantes de los trabajadores por escrito las liquidaciones y demás percepciones salariales debidas, que serán abonadas a la terminación de la contrata.

La empresa saliente deberá acreditar a la empresa entrante de forma fehaciente lo siguiente:

a) Copia de la documentación que se detalla:

- Contratos de trabajo.

- Acreditar estar al corriente en los pagos de la Seguridad Social y demás cargas sociales de todo tipo de retribuciones (mediante presentación de

los tres últimos recibos de pago de la nómina y TC-2 de la Seguridad

Social).

b) Relación del personal del centro de trabajo, incluido todo aquel que tuviese derecho a la reserva del puesto de trabajo, especificando los representantes de los trabajadores y los Delegados de Prevención, así como antigüedad de los mismos, jornada, horario y calendario de vacaciones.

La nueva empresa concesionaria incorporará a su plantilla al personal afectado por el cambio de titularidad con los mismos derechos y obligaciones que tuviera en la empresa cesante.

De ninguna forma se producirá la adscripción del personal en el caso de que un contratista que realice la primera limpieza y que no haya suscrito contrato de mantenimiento.

En todo caso, lo anteriormente establecido en este artículo lo será sin perjuicio de las posibles responsabilidades económicas de la empresa causante cesante conforme a lo preceptuado en la vigente legislación respecto de los supuestos de cambios de titularidad de la empresa.

En caso de cambio de domicilio del centro de trabajo independientemente que continúe la misma empresa de limpieza prestando servicio o se adjudique un nuevo subcontratista, éste recogerá a todos los trabajadores que venían restando servicio en el anterior centro.

Si por las características del nuevo centro, no fuese necesario de los servicios de limpieza de todos los trabajadores, ésta recogerá a los que necesita por orden de antigüedad y categoría profesional.

8. Cuando una empresa pierda parcialmente un servicio por otra y se haga cargo del mismo otra empresa de limpieza, se subrogará la parte de los trabajadores proporcional al tiempo de trabajo traspasado. Cuando el negocio consista en la limpieza de cabina de aeronaves, el número de personas a subrogar se determinará tomando como referencia el anexo 1, el cual hace referencia a clasificación de aeronaves y el anexo 2, fórmula de subrogación personal de limpieza de aeronaves. Se tomará como referencia la suma total del año anterior de las horas invertidas en los diferentes grupos de aviones, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre. La fórmula siempre será la misma para todas las empresas que realicen el servicio de limpieza de aeronaves en la provincia de Las Palmas.

Las empresas afectadas procurarán ponerse de acuerdo en el tipo de jornada semanal a subrogar, siendo los trabajadores afectados de menor a mayor antigüedad.

En el caso de que dichas empresas no alcancen acuerdo, los trabajadores serán subrogados por riguroso orden de antigüedad de menor a mayor.

Los trabajadores subrogados entrarán en la organización de turnos, libranzas y plan de vacaciones de la empresa concesionaria sin ningún suplemento económico por causa de alguna de estas circunstancias, no pudiéndose partir los turnos a los trabajadores a jornada completa.

Los miembros del Comité de empresa, los delegados de personal y los delegados sindicales legales, podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse a la empresa adjudicataria si así le tocase por orden de antigüedad.

En ningún caso la subrogación parcial de servicios, dará lugar a que un trabajador se le parta su jornada prestando servicio en ambas empresas, se esperará a tener que pasar un equivalente a su jornada.

Todas las empresas afectadas por este convenio, cuando pierdan el servicio de limpieza de aeronaves a cualquier compañía, deberán aportar a la concesionaria la documentación donde se refleje la certeza de la pérdida de ese número de vuelos y sus diferentes grupos mediante acreditación del primer operador, segundo operador, la compañía aérea en cuestión o cualquier nuevo Handing u Operador que se estableciera durante o partir de la vigencia de este convenio.

La empresa que pierda el servicio tendrá la obligación de facilitar a los representantes de los trabajadores de su empresa, toda la documentación referente a dicha subrogación basándose en los anexo uno y anexo dos, con el fin de garantizar y verificar dichas subrogaciones. Asimismo la nueva adjudicataria, tendrá la obligación de entregar a sus representantes de los trabajadores toda la documentación que le haya sido facilitada por la empresa que pierde dicho servicio'.

Como quiera que la empresa recurrente en su motivo de censura jurídica está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un Convenio Colectivo, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales. La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada 'clásica' o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).

No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:

a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).

b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º); 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).

c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).

d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).

e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.

Así pues, proyectado todo lo que antecede, y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la Sala concluye que, efectivamente, nos encontramos ante una responsabilidad solidaria de ambas empresas codemandadas, saliente y entrante, VOLCONSA CONSTRUCCIONES y DESARROLLO, S.A. y UTE AGANDO (AYAGAURES MEDIOAMBIENTE y PÉRER MORENO), respectivamente, en el abono al actor, Sr. Samuel , de los conceptos y las cantidades consignadas en el ordinal TERCERO de la resolución judicial aquí impugnada.

Por todo lo cual se desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el presente recurso de suplicación. Y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo preceptuado en el art. 204 LRJS , procede efectuar los correspondientes pronunciamientos en orden al depósito constituido y la consignación efectuada por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UTE AGANDO (AYAGAURES MEDIOAMBIENTE Y PEREZ MORENO) contra la Sentencia 25/2013 de 22 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.

Se acuerda la pérdida de depósito efectuado por la recurrente para recurrir y de la consignación a los que se dará el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0406/13 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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