Sentencia SOCIAL Nº 1285/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1285/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1032/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1285/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018101266

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3550

Núm. Roj: STSJ ICAN 3550/2018


Encabezamiento


Sección: CB
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001032/2018
NIG: 3501644420180000421
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 001285/2018
Proc. origen: Modificación sustancial condiciones laborales Nº proc. origen: 0000043/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: EMERGIA CANARIAS CUSTOMER CARE S.L.; Abogado: CESAR NIETO MORENO
Recurrido: Graciela ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001032/2018, interpuesto por EMERGIA CANARIAS CUSTOMER
CARE S.L., frente a Sentencia 000089/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los
Autos Nº 0000043/2018-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo Ponente el ILTMO./
A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Graciela , en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandadoa EMERGIA CANARIAS CUSTOMER CARE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23/03/2018 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Graciela prsta servicios para la empresa EMERGIA CANARIAS CUSTOMER CARE, S.L. con la antigüedad de 2 de abril de 2013, categoría profesional gestor nivel 9 y salario diario bruto mensual del 1036,70€ mensuales (Prueba documental número 1 y 9 de la parte demandante).



SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 5/4/2017 se declaró el derecho de Doña Graciela a consolidar la categoría de gestor nivel 9.

Consta en los Fundamentos de Derecho lo siguiente: - Doña Graciela presta servicios desde el inicio de la relación laboral en el Departamento de Blending.

Consta en los hechos probados lo siguiente: -El Departamento de Blending/emisión trabaja en horario continuo de 9 a 16 horas.

- Los trabajadores del Departamento de Blending/emisión perciben objetivos desde la primera venta realizada y no en función de unos objetivos previamente establecidos siendo tales incentivos superiores a los que perciben el resto de teleoperadores/as.

(Prueba documental número 1 de la parte demandante)

TERCERO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Las Palmas de Gran Canaria se declaró que la baja médica de Doña Graciela de fecha 11/4/2016 deriva de accidente de trabajo. Conforme a la resolución no se entiende probada la situación de acoso a través de la prueba presentada. Dispone expresamente 'no existe duda alguna del convencimiento de la actora de la situación de estrés vivida en el trabajo, estando esta baja médica relacionada con sus problemas laborales'. (Prueba documental número 2 de la parte demandante)

CUARTO.- A partir del 19 de mayo de 2017 Doña Graciela ya no presta servicios en Blending. Dicha circunstancia fue comunicada verbalmente por la empresa a la trabajadora. (no controvertido).



QUINTO.- Entre octubre de 2017 y abril de 2018 Doña Graciela ha prestado servicios en determinados fines de semana (Prueba documental número 5 y 6 de la parte demandante).



SEXTO.- En el contrato de Doña Graciela que es de duración determinada celebrado el día 2/4/2013 consta como objeto de la obra o servicio 'prestación de servicios de marketing telefónico consistentes en proporcional los servicios de atención de clientes y potenciales clientes de Movistar, tanto fijo como móvil, gestionando las emisiones y recepciones de llamadas, faxes, correos electrónicos, etc... así como los posibles trabajos telemáticos y la realización de cualquier otra tarea de back office que ese desprenda de dichos servicios. (prueba documental número 2 de la parte demandada) SÉPTIMO.- Doña Graciela prestaba servicios exclusivamente en el departamento de emisión.

Actualmente es la única trabajadora que no rota en dicho departamento. La medida se adoptó posteriormente a la interposición de denuncia por acoso laboral. El Departamento de emisión tiene unos incentivos superiores a los demás y solamente se presta servicio algún fin de semana de forma excepcional. Todos los trabajadores rotan salvo Doña Graciela que no presta nunca servicios en el departamento de emisión en la actualidad. El horario laboral de los Departamentos distintos al de emisión es distinto prestando servicios un mayor número de fines de semana al mes (Declaración testifical de Doña Santiaga y Doña Silvia ).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'SE ESTIMA la demanda interpuesta por Doña Graciela contra EMERGENCIAS CANARIAS CUSTOMER CARE S.L. y con intervención del Ministerio Fiscal y el FOGASA, declarando que la modificación realizada es nula y condenando a la empresa reponerla en sus anteriores condiciones y a abonar 3000 euros en concepto de indemnización por los daños morales.

Se condena al FOGASA a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO.- Que dicha sentencia se aclara mediante Auto de fecha 11/05/2018 en cuya parte dispositiva se acuerda: 'DISPONGO: Aclarar la Sentencia de 23/03/2018 en el sentido de que: Donde dice 'EMERGENCIAS CANARIAS CUSTOMER CARE SL', entiéndase 'EMERGIA CANARIAS CUSTOMER CARE SL'.



QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte EMERGIA CANARIAS CUSTOMER CARE S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- En los presentes autos, impugnándose modificación sustancial de condiciones de trabajo con lesión de derechos fundamentales, se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 138 LRJS de conformidad con la previsión contenida en el artículo 283 LRJS , sin perjuicio del derecho a reclamar los pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de derecho fundamentales ex artículo 26.2 LRJS .

La sentencia de instancia, de signo estimatorio, declara nula la medida empresarial objeto de impugnación, condenando a la empresa a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones laborales y al abono de 3.000 € en concepto de indemnización por daños morales. Disconforme, la empresa se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que se impugna de contrario.

Dado traslado del escrito de impugnación a la recurrente, pese a no concurrir circunstancia alguna que pudiere justificar presentación de alegaciones ( artículo 107.2 LRJS ), la recurrente efectuó en relación a la impugnación las que consideró oportunas.



SEGUNDO.- Con amparo en el apartado a/ artículo 193 LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción del artículo 138.1 LRJS al rechazar la excepción de caducidad de la acción ejercitada.

Argumenta que constando en el Fundamento Séptimo del escrito de demanda 'que la empresa asignó y notificó de forma fehaciente a la trabajadora pasar a prestar servicios en el departamento de front office' el 19 de mayo de 2.017, esta fecha constituye 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad de veinte días hábiles que establece el precepto citado como infringido, transcurrido en exceso a la fecha de presentación de la demanda, 14 enero 2018.

El Fundamento Séptimo de la demanda no dice lo que la recurrente pretende hacer ver sino que 'la empresa, por medio de orden verbal, asigna a la trabajadora prestar servicios íntegramente en el departamento de front office (departamento premium) desde el 19 de mayo de 2017', siendo convicción de la Juzgadora expresada en el Hecho Probado Cuarto que 'A partir del 19 de mayo de 2917 Dª Graciela ya no presta servicios en Blending. Dicha circunstancia fue comunicada verbalmente por la empresa a la trabajadora'; es más se trata, según se hace constar de hecho 'no controvertido'.

La notificación verbal de la medida, no por escrito, impide el juego del plazo de caducidad de veinte días hábiles siguientes a la misma, debiendo estar al de prescripción de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1 LRJS .

La Juzgadora al negar la caducidad aplica correctamente la norma procesal. Se desestima el motivo.



TERCERO.- Por el cauce previsto en el apartado b/ artículo 193 LRJS la recurrente, en relación al relato de hechos declarados probados, solicita la eliminación de datos contenidos en el ordinal séptimo, para el que propone la siguiente redacción: 'Doña Graciela prestaba servicios en los diferentes departamentos conforme a su grupo profesional reconocido y consolidado como gestor, los cuales comprendían los restantes departamentos, como captación de llamadas, fidelización de clientes. Todos los trabajadores del departamento rotan en las diferentes funciones del grupo profesional y prestan servicios en fines de semana y festivos. La medida se adoptó conforme a la potestad organizativa de la empresa la cual se aplica a todos los trabajadores de la campaña. El departamento de emisión al igual que los restantes departamentos tienen unos incentivos determinados conforme al cometido de tareas ejecutadas'.

Apoyo probatorio: contrato de trabajo (doc. Nº 2 demandada) y nóminas (doc. Nº3 demandada).

Los datos que obran en el ordinal séptimo resultan de prueba de testigos, cuya apreciación se reserva el Juzgador de instancia y no es susceptible de revisión, por lo que, sin más, el motivo ha de ser desestimado.



CUARTO.- Acudiendo al apartado c/ artículo 193 LRJS la recurrente denuncia: 1.- Vulneración del artículo 20 p.1 y 2 ET -'Dirección y control de la actividad laboral'- y del artículo 38.p1 y 2 Convenio Colectivo estatal del Sector de Contac Center (BOE 12 julio 2017) que en el marco de la 'Promoción profesional en el grupo de operaciones', concreta las tareas/actividades propias de los distintos niveles comprendidos en el grupo, refiriéndose en el punto 1 a las que se corresponden al 'teleoperador/a' y en el punto 2 al 'gestor/a'.

2.- Infracción del artículo 21 del Convenio, que regula la 'Movilidad funcional'.

Argumenta en justificación de sus denuncias: -'Que no existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el presente caso, limitándose los cambios realizados a meros aspectos organizativos no fundamentales relativos a sus condiciones de trabajo'.

-Que el cambio de departamento 'no implica una modificación en el sistema de trabajo y rendimiento de la actora, ya que la actora sigue realizando las mismas funciones para las que fue contratada, siendo ésta la emisión, recepción y las tareas de back office, funciones las cuales ha desarrollado y llevado a cabo durante toda la trayectoria profesional de la trabajadora en la empresa tanto para el departamento de emisión como para otros departamentos dentro del Front Office'.

- 'Que no se ha producido en ningún caso una modificación de la estructura salarial ni de las cantidades percibidas en concepto de incentivos como consecuencia del cambio de funciones dentro del grupo profesional de la trabajadora'. Que los incentivos 'no constituyen derecho adquirido ni una consideración más beneficiosa'.

- Que 'la trabajadora ya venía prestando servicio tanto los fines de semana y festivos'.

La base fáctica en la que se asienta el discurso de la recurrente se aparta frontalmente del relato de hechos probados contenido en la sentencia, que permanece incólume al no prosperar el motivo revisorio, y constituye premisa para el examen del derecho aplicado.

La actora, al margen de lo que en su contrato se hiciera constar, venía desempeñando desde el inicio de su relación laboral actividad de gestora -categoría reconocida por sentencia de 5 abril 2015 ( h.p. segundo)- Nivel retributivo 9 (artículo 39 Convenio) y lo hacía en un concreto departamento, de Emisión o Blending.

Como trabajadora del Departamento de Blending/Emisión percibía objetivos desde la primera venta realizada y no en función de unos objetivos previamente establecidos, siendo tales incentivos superiores a los que perciben los teleoperadores.

Trabajaba de lunes a viernes, en horario continuo de 9.00 a 16.00 horas y el primer fin de semana de cada mes.

Desde 19 mayo 2017, por decisión empresarial comunicada verbalmente, pasa a prestar en el departamento Front Office, percibe incentivos inferiores, su horario es 'distinto' y 'presta servicios en mayor número de fines de semana al mes' (convicción de la Juzgadora contenida en el h.p. séptimo resultante de prueba testifical).

Es obvio que a partir del 19 mayo 2017 la trabajadora accionante ha visto modificadas sus condiciones de trabajo. La cuestión es si esa modificación puede calificarse de 'sustancial' -como sostiene la afectada y confirma la Juzgadora-, o se trata de una manifestación del 'ius variandi' empresarial -tesis ésta mantenida por la recurrente-.

En STS 8 noviembre 2011 (rec. 885/2011 ) se recuerda que la 'modificación sustancial' es un concepto jurídico indeterminado, cuyos difusos contornos han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de la misma y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, pero en cuya delimitación son útiles los siguientes criterios: 1.- Hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayo onerosidad con un perjuicio comprobable.

2. Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del artículo 41.2, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestación del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial.

3.- Hay que atender al contexto convencional e individual, a la entidad del cambio, al nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados.

Más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

Pues bien, el artículo 21 del V Convenio estatal del Sector de Contac Center regula la movilidad funcional y, en lo que al caso interesa, establece: 'La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizará, conforme a lo previsto en el presente Convenio, respetando, en todo caso, el régimen jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podrá realizarse entre especialidades radicalmente distintas, que requieran procesos formativos complejos de adaptación.

Dentro del Grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinará el nivel retributivo que le sea de aplicación.

La movilidad funcional dentro del mismo Grupo profesional no supondrá reducción del nivel retributivo de procedencia....los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1.f. Estatuto de los Trabajadores '.

El artículo 37 del Convenio contiene la 'descripción' de los Grupos profesionales. Al referirse al 'Grupo profesional D -Administración y operación' dispone: 'Pertenecen a la operación las personas encargadas de realizar tareas de operación de Contact Center, atendiendo o gestionando las llamadas, y/o actividades administrativas, comerciales, relaciones públicas, organizativas, control de calidad etc. bien individualmente, coordinando o formando a un grupo de ellas'.

Dentro del 'Grupo de operaciones' el artículo 38 prevé los siguientes niveles: Teleoperador/a Teleoperador/a especialista Gestor/a Coordinador/a Formador/a Agente de calidad (quality) Y precisa que: 'Los teleoperadores y teleoperadoras realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el artículo 2 de este Convenio.

El acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como Teleoperador o Teleoperador de nuevo ingreso dentro de la empresa.....'.

'Gestor o Gestora es quien, utilizando las tecnologías adecuadas desarrolla sus funciones en alguna de las siguientes actividades especializadas: - Venta activa en emisión.

- Soporte tecnológico.

- Soporte profesional.

- Gestión de impagados.

- Gestión de incidencias de facturación'.

'Venta activa en emisión: Se considera actividad especializada de gestor o gestora, la venta activa en emisión, cuando para su realización el trabajador o trabajadora prepare la venta, detecta necesidades, argumenta y ofrece en producto/servicio, persuadiendo y convenciendo al cliente potencial, utilizando argumentos de venta complejos sin diálogo preestablecido, cerrando un acuerdo de adquisición o venta'.

Se establece que 'cuando de modo continuado lleven un año ejecutando dichas funciones, consolidarán el nivel de Gestor/a' En suma, el artículo 38 prevé un sistema de progresión por tiempo de servicios prestados en los diversos niveles.

El artículo 39 regula los Niveles correspondiendo al Gestor/a un Nivel 9 mientras que al Teleoperador/ a se le asigna Nivel 11 y al Teloperador/a especialista un Nivel 10.

En principio, la decisión empresarial encuentra amparo en el artículo 21 del Convenio. Gestora y Teleoperadora son dos niveles dentro del mismo grupo profesional, Grupo de operaciones, y la especialidad de tareas que caracteriza al nivel Gestor/a sería irrelevante en este caso porque de lo que se trata es de que una Gestora-especializada- pasa a realizar unas funciones que no requieren especialidad, las de Teleoperadora.

Ahora bien, para que esa decisión constituya manifestación del 'ius variandi' empresarial, no rebasando sus límites, la norma exige que el trabajador afectado mantenga su nivel retributivo de procedencia.

Ocurre que la empresa abona además de las retribuciones previstas en Convenio para los distintos Niveles, unos incentivos y que los incentivos de un Gestor/a de venta activa en emisión son radicalmente distintos de los de un Teleoperador/a tanto en su devengo como en su importe.

Estos incentivos, que constituyen una mejora colectiva, no pueden ser ignorados a la hora de disponer una movilidad funcional. Si bien el artículo 21 sólo se refiere a la conservación del nivel retributivo -se entiende que el de Convenio-, el artículo 39.3 ET es taxativo: 'El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen'. La retribución de origen en este caso es la que según Convenio corresponde al nivel de origen más los incentivos que al nivel de procedencia corresponden por reconocimiento empresarial. La unilateral supresión de los incentivos de Gestora constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

En cuanto al cambio de horario, el relato fáctico no ofrece noticia de cual sea el de la demandante en el Front Office, y en relación a los trabajos en fines de semana ya los realizaba al menos un fin de semana al mes. Parece oportuno recordar que de conformidad con el artículo 26 del Convenio las empresas de Contract Center pueden cambiar los horarios, dentro de la jornada fijada para cada turno, sin necesidad de acuerdo previo y que el artículo 25 garantiza a cada persona contratada el disfrute de dos fines de semana al mes.

En cualquier caso, la modificación sustancial concurre por la razón ya expuesta.

Se desestima el motivo.



QUINTO.- Sirviéndose del mismo cauce la recurrente imputa a la sentencia infracción del artículo 24 CE .

Niega que la decisión empresarial impugnada constituya represalia contra la demandante por el legítimo ejercicio de sus derechos y sostiene: - Que 'las medidas aprobadas por la empresa se circunscriben dentro del ámbito de la legalidad que le faculta el Estatuto de los Trabajadores como potestad organizativa'.

- Que la medida 'no sólo tiene aplicación en la actora'. ' En el mismo período de tiempo, y a consecuencia de una disminución considerable en el número de llamadas a emitir, el número de recursos necesarios en este departamento también es menor'.

- Que tanto la ITSS como el Juzgado Social Nº 6 -en el proceso de determinación de contingencia- no apreciaron que la trabajadora fuera víctima del acoso que denunciaba.

- Que la trabajadora accionante no es la única que ha demandado a la empresa en materia de clasificación profesional y modificación sustancial de condiciones de trabajo 'sino que un número importante de trabajadores asignados habitualmente en Emisión han presentado demanda contra le empresa. Demandas las cuales han sido desestimadas con respecto a la causa de pedir de los trabajadores, estimándose como procedente dichas movilizaciones funcionales dentro del ámbito de la potestad de dirección de la empresa.

- Que la indemnización en cuantía de 3.000 € no se encuentra 'fundamentada y articulada acorde a la LISOS'.

Pues bien, no estamos ante una manifestación del 'ius variandi', pero, aunque así fuera, es de recordar que el hecho de que la empresa adopte decisiones discrecionales o no causales en ejercicio de sus facultades organizativas no es bastante para descartar su posible instrumentalización ad casum.

Los poderes empresariales se encuentran limitados en su ejercicio no sólo por las normas legales o convencionales que los regulan sino también por los derechos fundamentales del trabajador, constituyendo un resultado prohibido el de una utilización de aquellos lesiva de éstos ( STC 5 junio 2006 , RTC 2006/168).

De otro lado, la censura jurídica necesariamente ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en sentencia, y en el relato fáctico no existe rastro de la necesidad de reestructurar el Departamento de Blending debido a disminución en el número de llamadas, ni de la afectación de todo el personal del Departamento, ni de que, a otros compañeros que igualmente hubieran reclamado la categoría de Gestor les haya alcanzado igualmente la medida.

Lo que sí consta con meridiana claridad es la conexión temporal entre la sentencia que declara el derecho de Dª Graciela a convalidar la categoría de Gestor, de fecha 5 abril 2017, y la decisión empresarial de apartarla del Departamento de Emisión, 19 mayo 2017, departamento en el que venía prestando servicios desde 2013, actuación que resulta claramente indicativa de la probabilidad de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente garantía de indemnidad.

Incumbía a la empresa neutralizar el indicio y, no cumpliendo con su obligación probatoria, consistente en acreditar que fueron otras las causas motivadoras de su decisión, de forma que ésta se habría producido verosímilmente en cualquier caso, el indicio ha de desplegar toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental.

Conclusión esta que igualmente se alcanzaría de haberse acreditado que, como esgrime la recurrente, la medida afectó a todos lo que reclamaron clasificación profesional (que habrían interpuesto demanda de modificación sustancial de condiciones) pues el alcance plural no es justificación.

En tal caso lo que ocurriría es que el indicio lesivo se proyectaría sobre un colectivo y su neutralización habría de tener, en correspondencia, dimensión colectiva -al margen de que las acciones impugnatorias hubieran sido individuales.

Finalmente, en lo que respecta a la fijación de indemnización por daños morales sin acudir a la LISOS decir que, las cuantías de las sanciones por faltas contenidas en la LISOS vienen considerándose criterio orientativo a efectos de fijar la indemnización por daños morales pero no es obligado acudir a esta norma y siendo esta la única razón de censura hecha valer por la recurrente, sin más, la denuncia ha de fracasar y con ello el motivo y el recurso.



SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EMERGIA CANARIAS CUSTOMER CARE S.L. contra la Sentencia 000089/2018 de 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Modificación condiciones laborales,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/01032/18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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