Última revisión
26/04/2006
Sentencia Social Nº 1286/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3173/2005 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1286/2006
Núm. Cendoj: 18087340012006101513
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9263
Encabezamiento
SENT. NÚM. 1286/06
ILMO. SR. D. LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiseis de Abril de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3173/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 12 de Julio de 2005 en Autos núm. 21/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra María y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Julio de 2005 , por la que se estimó la demanda formulada por la actora contra la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora, Da. María , nacida el12 de marzo de 1967, titular del DNI nº. NUM000 , vecina de Granada y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 como cajera de supermercado, tras iniciar incapacidad temporal el 8 de enero de 2003 y por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14 de octubre de 2004, fue declarada afecta de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 55% de su base reguladora fijada en 538,70 € mensuales. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 18 de septiembre de 2004 (folios 54 a 60) y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 61).
2º.- Contra la citada resolución, formuló la actora reclamación previa el 22 de noviembre de 2004, que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 13 de diciembre de 2004, contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 10 de enero de 2005.
3º.- Presenta la actora, HNP L5-S1 intervenida en junio de 2004. Coxartrosis Izquierda secundaria a displasia congénita de cadera, intervenida con osteotomía pélvica en 1991. En la actualidad presenta una limitación funcional moderada que precisará tratamiento protésico (prótesis total de cadera) (folio 60 en relación con folio 42). Como limitaciones funcionales, lumbalgia con rigidez raquis. Coxalgia derecha con claudicación a la marcha, parestesias MMI. RMN enero 04: cambios posquirúrgicos L5-S1, con fibrosis, pinzamiento discal, obliteración foraminal izquierda, hemanginoma L4. Rigidez raquis lumbar manifiesta. Buena movilidad coxofemoral. Atrofia muscular cuadriceps 2 cm. De alza y con Lasegue (+) a 70. Insuficiencia pélvica, báscula pélvica. Deambula con ayuda de un bastón. Cótilo displásico. La paciente no está en condiciones de hacer esfuerzos ni ninguna actividad que conlleve una sobrecarga para su columna lumbar (folio 60, en relación con el folio 45). Como comprobación objetiva de la marcha se aprecia marcha autónoma con ayuda de bastón de apoyo y claudicación parcial (folio 55). Conforme al baremo del Anexo 3 del Real Decreto 1971/1999 , la actora presenta limitación leve para deambular por terreno llano y con obstáculos, y para subir o bajar un tramo de escaleras, teniendo una limitación grave para sostenerse en pie en una plataforma de un medio normalizado de transporte y para sobrepasar un escalón de 40 cm (dictamen del EVO y baremo aportados como prueba en juicio).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social estimadora de la demanda pretensora de declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo, frente a la total para su profesión habitual de cajera declarada administrativamente; funda el recurso en el motivo descrito en la letra c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , señalando como infringido el art. 136.5 de la LAGS en relación con el 115.1 del mismo cuerpo legal, sin duda se ha sufrido error en la designación de artículos, pues el primero debe referirse, como dice la impugnación al 137 , y no en relación al segundo que define el accidente de trabajo, como en la designación del Cuerpo Legal que será texto de la L.G.S.S.; dicho esto hemos reiterado que el Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).
SEGUNDO.- Como razona el recurso, el haber admitido tanto tácita, como expresamente, los hechos declarados probados y, con ellos, las deficiencias y limitaciones de la actora, no conlleva de por sí el fracaso del recurso y su pretensión revisora de los fundamentos y conclusión que el fallo representa; el Juzgador de la Instancia en la fundamentación de éste alude a los dictámenes aportados tanto en uno como en otro expedientes y equipos, pero se ciñe a la valoración de las limitaciones que aqueja a la actora en el aparato locomotor y de sustentación de su cuerpo, la comparación que establece entre su anterior ocupación habitual profesional y su capacidad laboral para otras dedicaciones no es absurda, equivocada ni fuera de lugar, pues como profesión sedentaria y de relativo poco esfuerzo debe calificarse el de cajera en supermercado, donde sólo se emplean prácticamente los miembros superiores y en algunas ocasiones las torsiones y flexiones no exigentes del tronco. Pero vistos los padecimientos y limitaciones que se declaran probados y relativos, no sólo a la extrema dificultad en el deambular, sino a las lumbalgias, pinzamiento, atrofia muscular, la imposibilidad de sobrecarga de columna lumbar, enatendemos que el Juzgador de la Inastancia calificó bien la incapacidad de la actora, por lo que el recurso del Instituto debe desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 12 de Julio de 2005 , en Autos seguidos a instancia de María en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
