Sentencia Social Nº 1286/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1286/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1155/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 1286/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101290

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2002

Núm. Roj: STSJ PV 2002/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1155/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/006885
N.I.G. CGPJ 48044.44.2-0150/006885
SENTENCIA Nº: 1286/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 21 de junio de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Melchor , Nicolasa y Carlos Manuel contra la sentencia
del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 14 de marzo de 2016 , dictada en
proceso sobre RPC, y entablado por Melchor , Nicolasa y Carlos Manuel frente a COLEGIO SAN JOSE
ARTESANO-TERCIARIOS CAPUCHINOS .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' 1º.- Las demandantes prestan servicios para el Colegio san Jose Artesano ¿Terciarios Capuchinos con la condición de educadores. A la empresa le es de aplicación el Convenio colectivo de intervención social de Vizcaya desde el año 2008, anteriormente se regía por el Convenio de enseñanza privada de la CAPV y por pacto de empresa de los años 2004,2005 y 2006 que fijaba una estructura de salario base y antigüedad.

La empresa desde el mes de noviembre de 2010 aplica la estructura salarial fijada en el último Convenio compuesta por salario base, antigüedad, turnicidad, nocturnidad y complemento personal voluntario.

Por STSJPV de 11.9.12 se señala que la empresa ha de mantener la estructura salarial anterior a 2010 a pesar de la entrada en vigor de el Convenio de intervención social de Vizcaya para estos tres demandantes.

Pese a ello la empresa continua estableciendo la misma estructura salarial, sin que haya existido oposición por los trabajadores, ni se haya instado la ejecución de la sentencia dictada 2º.- Planteado conflicto colectivo por la absorción y compensación efectuada en aplicación del articulo 30 del Convenio de aplicación por STSJPV de 22 de enero de 2013 se establece: 'Pues bien en lo que se refiere al supuesto de autos, y como quiera que la resolución de instancia entiende que cabe la compensación y absorción, por cuanto los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual son más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o en el convenio colectivo de referencia actual que es el de intervención social de los años 2008 a 2011, la exigencia plasmada judicialmente de que perciben tales retribuciones por encima de las fijadas en el nuevo convenio en un concepto de complemento personal voluntario que cuantifica posibles diferencias, esta Sala concuerda con la instancia en que es aplicable la técnica neutralizadora de los incrementos salariales establecidos en la aplicación del nuevo convenio colectivo, por cuanto vienen percibiendo retribuciones superiores en su conjunto en cómputo anual y se dan los requisitos jurisprudenciales de entrada en vigor de un nuevo cuadro de retribuciones en virtud del convenio colectivo con situaciones diferenciadas comparativamente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 ), más sustituido el anterior convenio colectivo por el nuevo (hecho probado segundo) con necesidad de adaptación; siendo que la comparación entre las retribuciones se hace por partidas salariales (no las extrasalariales) en cómputo conjunto y anual, y por todos los conceptos retribuidos; siendo que en el supuesto de autos al margen de las retribuciones superiores existe una nueva estructura salarial reconociendo ese plus personal voluntario que percibía en cumplimiento de aquella disposición adicional primero del convenio de intervención social en aplicación de lo que denomina la impugnante una garantía respecto de unas retribuciones que percibían que ahora aparentan ser superiores a las establecidas en el nuevo convenio colectivo; finalmente la homogeneidad entre los conceptos retributivos que se pretenden compensar y absorber y que son la exigencia jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2002 ), hacen que sean compensables los incrementos habidos en el convenio colectivo en relación al resto de complementos que no remuneran especiales condiciones de trabajo, y que es necesario recordar son recogidos en la instancia como una compensación y absorción con el denominado plus personal voluntario (PPV) que nada tiene que ver con la confusión habida de otros complementos o pluses cuales son los de turnidad y nocturnidad que se presentan de contrario.

En suma, entiende esta Sala que es aplicable la compensación y absorción de los incrementos salariales establecidos en el nuevo convenio colectivo, compensando las percepciones que vendrían realizándose con anterioridad en relación al concepto de plus personal voluntario (PPV), el cual no viene a retribuir unas contraprestaciones especiales que realice el empleado, siendo además que los incrementos no se han efectuado sobre los complementos de turnicidad y nocturnidad u otros.' Por sentencia del juzgado social 5 de Bilbao de 8.1.14 ante la absorción y compensación efectuada por la mercantil en el año 2011, declara la misma no ajustada a derecho y condena a la empresa a abonar a los hoy actores una determinada cantidad, entendiendo que respecto a los mismos no cabe la nueva estructura salarial, atendiendo a la sentencia dictada el 11.9.12 , y por ello no cabe la compensación u absorción realizada. Por la empresa se procedió a abonar la cantidad objeto de condena en febrero de 2014.

Por sentencia del juzgado social 8 de Bilbao de 25.9.14 se deniega lo solicitado en este procedimiento respecto al periodo 2013, denegándose la petición de incremento del 2,8% respecto al 2013.

3º.- Los trabajadores reclaman el incremento del 2,8% que debió de quedar integrado en su salario base, así como la estructura salarial anterior a 2011 . Reclaman por el periodo de enero a diciembre de 2014 las siguientes cantidades en euros: Nicolasa ¿.............. 806,75 Carlos Manuel ¿. 925 Melchor ¿... 938 4º.- Realizada conciliación previa resultó la misma sin efecto.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por Carlos Manuel , Melchor y Nicolasa contra COLEGIO SAN JOSE ARTESANO-TERCIARIOS CAPUCHINOS absolviendo al mismo de las pretensiones frente a él ejercitadas.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

Fundamentos

UNICO.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao dictó sentencia el 14-3-16 en la que desestimó la demanda interpuesta por los trabajadores, relativa a su estructura salarial, por cuantías inferiores, respecto a cada uno de ellos, a 3.000 euros. Instrumentaliza la parte actora recurso de suplicación y en el primer motivo, por la vía del apdo. a) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción del art. 237 LRJS , entendiendo que no debía acudir a la vía de la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala del TSJPV de 11-9-12, recurso 1965/12 , sin que hayan transcurrido plazos de decaimiento de su derecho, y por ello insta la nulidad de la sentencia recurrida.

Es conocido el criterio relativo a que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a la acción, de manera que se pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a ejercitar las reclamaciones oportunas ( TC 12-12-05, sentencia 304), pero que este derecho puede ser limitado por el legislador en orden a la posibilidad de los recursos, salvo en materia penal ( TC 16-1-06, sentencia 15/06 ). Partiendo de ello diremos que el art.

191, nº 3, d) LRJS establece la posibilidad de acceder a la vía de suplicación en reclamaciones que no son susceptibles de recurso, cuando se intente subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. En el presente procedimiento, y como la parte actora instrumentaliza un motivo de forma, procede su examen, sin perjuicio de que la materia no es susceptible de recurso respecto al fondo, y por ello nada debe de fundarse o argumentarse en la presente resolución sobre ello. Así salimos al paso de: por un lado, la alegación que formula la impugnación del recurso, en cuanto que no existe recurso contra la sentencia; y, segundo, el fundamento de la misma sentencia recurrida, que precisaba que contra la misma no existía posibilidad de recurso.

Señalado lo anterior, entremos al examen del motivo que argumenta el recurrente, y que, en síntesis, señala que como la sentencia recurrida ha precisado que para el mantenimiento de la estructura salarial debía haberse acudido a la ejecución, en su tiempo, de la sentencia que declaró la pervivencia del derecho a esa estructura, y se han dejado transcurrir varios años, sin solicitar la misma, debe estarse a la nueva estructura implantada por la empresa, rechazándose la pretensión, respecto al fondo, porque ya en el ejercicio previo se les desestimó la demanda. Alega el recurrente que no se le puede remitir a una fase de ejecución y que su derecho se mantiene vigente. Claramente se aprecia en el planteamiento del recurso que no nos encontramos ante un defecto procedimental ni ante una omisión que haya producido indefensión, y de lo que se trata es, realmente, de la discrepancia con un criterio jurídico interpretativo, del que se ha concluido en la instancia que ha existido un aquietamiento con la nueva estructura salarial y que la misma es la que debe aplicarse, en cuanto que los demandantes no realizaron actos de mantenimiento de la que anteriormente se les declaró. Se puede compartir o discrepar de este pronunciamiento, pero se cuestiona una materia de fondo, y se intenta diluir la misma a través de un cauce del apdo. a) del art. 191 LRJS , pero que no lo es. Así, no se ha violentado ni trastocado ninguna norma del procedimiento, no se ha causado ningún tipo de indefensión ni se ha producido una anomalía procesal en la tramitación o en el juicio, sino simplemente se ha utilizado un argumento de interpretación de los hechos para concluir una determinada consecuencia a aplicar en el tiempo actual.

De lo anterior el que deba desestimarse el motivo, y siendo que respecto al fondo no existe recurso, se confirma la sentencia recurrida, sin costas ( art. 235 LRJS ).

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao de 14-3-16 , procedimiento 683/15, por don Jesús González Marcos, letrado que actúa en la representación que ostenta de los demandantes, la que se confirma, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1155-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1155-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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