Sentencia SOCIAL Nº 1286/...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1286/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7072/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 1286/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100845

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1096

Núm. Roj: STSJ CAT 1096/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0001653
SAR
Recurso de Suplicación: 7072/2017
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 26 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1286/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Agustina frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº1 de los de Tortosa de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 260/2016 y siendo
recurrido el Servei d'Ocupació de Catalunya, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 03 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DECLARO la falta de competencia del orden jurisdicción social, siendo competente para resolver la controversia el orden contencioso- administrativo.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante inició prestación de servicios para el Instituto Nacioal de Empleo en fecha 11-11-1981, mediante la celebración de sucesivos contratos administrativos, pasando posteriormente a prestar servicios para la administración autonómica catalana.

(Documental)

SEGUNDO.- En fecha 23-10-2008 por parte de la jefa del servicio de recursos humanos del Servei d'Ocupació de Catalunya se comunicó a Agustina que fue propuesta para ser nombrada interina del cuerpo técnico de gestión, grupo B, con efectos 29-10-2008. En escrito de fecha 27 de octubre de 2008 Agustina manifestó que fue informada de la posibilidad de ocupar un lugar de interina en el cuerpo de gestión, nivel 18 en Tortosa, dependiente del SOC y que solicitaba ser nombrada como interina del cuerpo de gestión con adscripción a la red territorial del SOC, en Tortosa a partir del 29-10-2008. Previamente a firmar fue aconsejada por Obdulio .

(Documental y testifical Obdulio )

TERCERO.- Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 28-10-2008 se acordó rescindir el contrato administrativo transitorio de Agustina del puesto de gestión en Serveis Territorials de Terres de l'Ebre del Departament de Treball con efectos de fecha 29-10-2008. Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 29-10-2008 se nombró a Agustina interina del cuerpo de gestión, grupo B, nivel 18, para ocupar una plaza en los Serveis Centrals con efectos de fecha 29-10-2008, ante la necesidad de proveer un puesto de trabajo en Serveis Centrals del Servei d'Ocupació de Catalunya. En fecha 29-10-2008 Agustina tomó posesión como funcionaria interina del puesto de técnica de gestión en la localidad de Cornella de Llobregat. Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 29-10-2008 se autorizó a Agustina a prestar servicios en la Dirección Territorial de Terres de l'Ebre del Servei d'Ocupació de Catalunya.

(Documental)

CUARTO.- La plaza que como interina venía cubriendo la actora desde el 29-10-2008, fue cubierta en fecha 28-11-2008 por la funcionaria CCB después de superar el proceso selectivo establecido por la resolución GAP/3573/2007.

(Documental)

QUINTO.- Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 30-3-2009 se revocó el nombramiento de Agustina como interina del cuerpo de gestión, grupo B, nivel 18 con efectos de fecha 1-4-2009.

(Documental)

SEXTO.- En fecha 30-3-2009 por parte de la jefa del servicio de recursos humanos del Servei d'Ocupació de Catalunya se comunicó a Agustina que fue propuesta para ser nombrada interina del cuerpo técnico de gestión, grupo B, con efectos 1-4-2009. Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 1-4-2009 se nombró a Agustina interina del cuerpo de gestión, grupo B, nivel 18, para ocupar una plaza en los Serveis Centrals con efectos de fecha 1-4-2009, ante la necesidad de proveer un puesto de trabajo en Serveis Centrals del Servei d'Ocupació de Catalunya. En fecha 1-4-2009 Agustina tomó posesión como funcionaria interina del puesto de técnica de gestión en la localidad de Barcelona.

(Documental) SÉPTIMO.- En fecha 8-4-2016 se comunicó a la demandante Agustina que la plaza que ocupaba será objeto de cobertura como consecuencia de la resolución de la convocatoria del proceso selectivo exclusivo de promoción interna para proveer 154 plazas de la escala de gestión de la administración general del cuerpo de gestión de administración (subgrupo A2) de la Generalitat de Catalunya, finalizando el nombramiento como funcionaria interina del cuerpo de gestión del Servei Públic d'Ocupació de Catalunya con efectos de fecha 11-4-2016.

(Documental) OCTAVO.- Por Decreto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona de fecha 29-1-2015 se acordó tener por desistida a Agustina del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto resolutorio del Departament de Traball de la Generalitat de Catalunya de fecha 28-10-2008 por el cual se rescindía el contrato administrativo y contra la resolución de fecha 2-1-2009 por el que se denegaba la condición de laboral indefinida, declarando la terminación del procedimiento.

(Documental) NOVENO.- Por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Tarragona de fecha 15-12-2009 se acordó tener por desistida a Agustina del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto del Departament de Traball de la Generalitat de Catalunya por el cual se desestima la solicitud de reconocimiento de que la relación con la administración devino en la condición de laboral indefinida con anterioridad al 29-10-2008.

(Documental)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Agustina , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la persona física demandante en el presente procedimiento, Sra. Agustina , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, sin entrar a conocer del fondo de la extinción de la prestación de servicios que mantenía con el Organismo demandado, Servei d#Ocupació de Catalunya (SOC), hecho ocurrido el día 16 de abril de 2016, que la actora consideraba que se trataba de un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes, declaró su falta de jurisdicción al tratarse de una cuestión de la que, en su caso, ha de conocer el orden jurisdiccional contencioso administrativo al ser su vinculación con dicho Organismo la de interina de naturaleza administrativa y no la laboral de indefinida no fija, al considerar que se trataba de una funcionaria interina. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el SOC en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como primeros motivo de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la trabajadora recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado primero para que se declaren probados las sucesivos prestaciones de servicios desde la primera del día 11 de noviembre de 1981 con el Instituto Nacional de Empleo hasta que fue transferida a la Generalitat de Cataluña con efectos del día 1 de enero de 1998 en aplicación del Real Decreto 1050/1997, de 37 de junio, sobre traspaso de competencias a la Generalitat de Catalunya de la gestión realizada por el INEM en el ámbito de empleo y de la formación, pretensión que ha de prosperar al estar fundamentada documentalmente, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala de lo Social, ya que no se prejuzga la naturaleza del vínculo existente entre las partes.

2)Para que se añada al principio del hecho probado segundo el texto siguiente: 'Desde el 1 de enero de 1998 (fecha de la transferencia) hasta el 29 de octubre de 2018 la actora prestó servicios para la administración de la Generalitat de Catalunya sin suscribir ningún tipo de contrato, sea administrativo, laboral o como personal interino, lo que fundamenta en que no existe en las actuaciones ningún contrato relativo al tiempo reseñado, lo que la Sala ha de inadmitir al tratarse de un hecho negativo, no habiendo sido puesto en cuestión que dicho contrato no existe.

3) Del hecho declarado probado sexto para que se intercale la frase que dice textualmente lo siguiente: 'No obstante ello, nunca llegó a prestar servicios en Barcelona pues siempre trabajó en la Delegació Territorial del Servei d#Ocupació de la Generalitat de Catalunya de les Terres de l#Ebre en la localidad de Tortosa', pretensión a la que la Sala aplica la misma respuesta que a la del párrafo anterior.



TERCERO.- Como siguientes y último motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo siguiente: 1) El art. 24.1 y 2 de la Constitución y los arts. 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el art. 1 y 2.a) de la LRJS , alegando al respecto que se está ante una relación laboral indefinida no fija con el demandado SOC, habiendo estado vinculada a la Administración Pública desde el 11 de noviembre de 1981, y sin ningún tipo de contrato tanto con el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) a partir del día 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1997, siendo transferida con efectos del 1 de enero de 1998 a la Generalitat (SOC) sin suscribir contrato alguno hasta el día 29 de octubre de 2008, trabajando siempre en los Servicios Territoriales con sede en Tortosa, de lo que concluye que los contratos administrativos de colaboración temporal lo fueron en fraude de ley siendo, por tanto, la relación mantenida la de indefinida no fija de naturaleza laboral, con cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 , 21 de julio de 2011 y de 19 de junio de 2012 , no cumpliéndose el requisito de que la prestación de servicios haya sido de carácter transitorio, siendo nombrada funcionaria interina el ya citado día 29 de octubre para ocupar una plaza en los Servicios Centrales del SOC continuando en Tortosa sin ocupar de facto ninguna plaza de interina en dichos Serveis Centrals, haciendo hincapié de que en caso de duda sobre la naturaleza jurídica de los servicios ha de aplicarse el art. 8.1 del ET que presume su laboralidad, habiendo sido la causa de su nombramiento como funcionaria interina la de regularizar su situación previa.

2)El art. 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), así como el art. 13 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , de régimen de la Función Pública de Cataluña, alegando al respecto que, si bien en la sentencia de instancia se razona sobre el hecho de si su nombramiento como funcionaria interina del SOC el día 28 de octubre de 2008 fue o no ajustado a derecho, en realidad no lo fue porque no existía la necesidad de ocupar un puesto de trabajo en los Servicios Centrales, ni tampoco se siguió el proceso selectivo pertinente al no haber una razón de urgencia no llegando a tomar posesión de la plaza asignada, con infracción del art. 10 del EBEP , tratándose de una persona que llevaba trabajando 34 años para la Administración Pública, de los cuales en los 10 últimos realizó el mismo trabajo en Tortosa, lo que también infringe el art. 13 del Decreto Legislativo 1/1997 y los requisitos exigidos en sus arts. 122 y 124, con la consecuencia de que se han vulnerado sus derechos laborales, estando ante un despido, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero 1998 y 22 de enero de 2008 .

La recurrente finaliza su recurso de suplicación solicitando que se declare la competencia de este orden jurisdiccional, dictando sentencia la Sala en que se declare que ha habido un despido improcedente y subsidiariamente, proceda a devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de Tortosa para que dicte sentencia resolviendo lo pedido en su escrito de demanda.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con la adición que ha sido admitida eventualmente en el fundamento de derecho anterior.

Pues bien, en el presente procedimiento se ha de partir también de la sentencia de esta Sala núm.

6270/2016, de 16 de septiembre , por la que se estima el recurso de suplicación interpuesto por la Sra.

Agustina contra el auto del Juzgado de lo Social de instancia de Tortosa dictado el día 16 de agosto de 2016, que declaró la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de su demanda, desde un principio, sin haber llegado a celebrar juicio oral. En la sentencia de la Sala se ordena que continúen las actuaciones hasta el momento del juicio en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011, RCUD 4340/2010 y de 20 de abril de 2016, RCUD 336/2014 , que declaran que en estos casos de duda entre si la relación ha sido de naturaleza laboral o administrativa corresponde dilucidarlo a este orden social.

Sin embargo, en la sentencia de esta Sala. Núm. 6270/2016 , se razona en el fundamento de derecho primero penúltimo párrafo lo siguiente: 'En el present cas de la pròpia demanda i del recurs es deriva clarament que des del 2008 la demandant té la condició d#interina administrativa i aixó determina que la posterior extinció ha de ser conugeda per l#ordre contenciós adminitratiu atès que el vincle contractual que s#extingí tenia naturalessa administrativa', por lo que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas su sentencia de fecha 6 de abril de 2009, RCUD 1611/2008 , en cuyo fundamento de derecho segundo se razona: 'Pero la cuestión que se plantea en el recurso ha sido ya resuelta por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 19 ( RJ 2007, 3970) y 21 de marzo ( RJ 2007, 3187) , 24 ( RJ 2007, 4639 ) y 29 de mayo 2007 , 5 y 26 de junio, 18 de julio, 31 de octubre ( RJ 2008, 870) , 13 ( RJ 2008, 996) y 27 de noviembre de 2007 ( RJ 2008, 1045) y 30 de marzo de 2.009 . En estas sentencias se establece que no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo.

No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral ( sentencias de 24 de octubre de 2000 ( RJ 2001 , 1414) , 7 de febrero de 2003 ( RJ 2004, 1339 ) y 30 de mayo de 2.006 ( RJ 2006, 3426) , entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción' , que es lo que ocurre en las presentes actuaciones, con la consecuencia de que procede declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional social y la competencia del orden contencioso administrativo, dado que la relación de servicios administrativos se inició el 29 de octubre de 2008 y se extinguió el día 16 de abril de 2016, sin que en tan largo periodo de tiempo se haya controvertido (de modo efectivo) por la actora la naturaleza de su vínculo con el SOC, lo que también daría lugar a la aplicación del principio de derecho sobre que nadie puede ir contra sus propios actos, sin que la competencia de un orden jurisdiccional o del otro perjudique sus derechos, si se entiende que fue una extinción contractual no ajustada a derecho, o se aplica la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 (Sra. Ana de Diego Porras).

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

¬Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

'DECLARO la falta de competencia del orden jurisdicción social, siendo competente para resolver la controversia el orden contencioso- administrativo.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante inició prestación de servicios para el Instituto Nacioal de Empleo en fecha 11-11-1981, mediante la celebración de sucesivos contratos administrativos, pasando posteriormente a prestar servicios para la administración autonómica catalana.

(Documental)

SEGUNDO.- En fecha 23-10-2008 por parte de la jefa del servicio de recursos humanos del Servei d'Ocupació de Catalunya se comunicó a Agustina que fue propuesta para ser nombrada interina del cuerpo técnico de gestión, grupo B, con efectos 29-10-2008. En escrito de fecha 27 de octubre de 2008 Agustina manifestó que fue informada de la posibilidad de ocupar un lugar de interina en el cuerpo de gestión, nivel 18 en Tortosa, dependiente del SOC y que solicitaba ser nombrada como interina del cuerpo de gestión con adscripción a la red territorial del SOC, en Tortosa a partir del 29-10-2008. Previamente a firmar fue aconsejada por Obdulio .

(Documental y testifical Obdulio )

TERCERO.- Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 28-10-2008 se acordó rescindir el contrato administrativo transitorio de Agustina del puesto de gestión en Serveis Territorials de Terres de l'Ebre del Departament de Treball con efectos de fecha 29-10-2008. Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 29-10-2008 se nombró a Agustina interina del cuerpo de gestión, grupo B, nivel 18, para ocupar una plaza en los Serveis Centrals con efectos de fecha 29-10-2008, ante la necesidad de proveer un puesto de trabajo en Serveis Centrals del Servei d'Ocupació de Catalunya. En fecha 29-10-2008 Agustina tomó posesión como funcionaria interina del puesto de técnica de gestión en la localidad de Cornella de Llobregat. Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 29-10-2008 se autorizó a Agustina a prestar servicios en la Dirección Territorial de Terres de l'Ebre del Servei d'Ocupació de Catalunya.

(Documental)

CUARTO.- La plaza que como interina venía cubriendo la actora desde el 29-10-2008, fue cubierta en fecha 28-11-2008 por la funcionaria CCB después de superar el proceso selectivo establecido por la resolución GAP/3573/2007.

(Documental)

QUINTO.- Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 30-3-2009 se revocó el nombramiento de Agustina como interina del cuerpo de gestión, grupo B, nivel 18 con efectos de fecha 1-4-2009.

(Documental)

SEXTO.- En fecha 30-3-2009 por parte de la jefa del servicio de recursos humanos del Servei d'Ocupació de Catalunya se comunicó a Agustina que fue propuesta para ser nombrada interina del cuerpo técnico de gestión, grupo B, con efectos 1-4-2009. Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 1-4-2009 se nombró a Agustina interina del cuerpo de gestión, grupo B, nivel 18, para ocupar una plaza en los Serveis Centrals con efectos de fecha 1-4-2009, ante la necesidad de proveer un puesto de trabajo en Serveis Centrals del Servei d'Ocupació de Catalunya. En fecha 1-4-2009 Agustina tomó posesión como funcionaria interina del puesto de técnica de gestión en la localidad de Barcelona.

(Documental) SÉPTIMO.- En fecha 8-4-2016 se comunicó a la demandante Agustina que la plaza que ocupaba será objeto de cobertura como consecuencia de la resolución de la convocatoria del proceso selectivo exclusivo de promoción interna para proveer 154 plazas de la escala de gestión de la administración general del cuerpo de gestión de administración (subgrupo A2) de la Generalitat de Catalunya, finalizando el nombramiento como funcionaria interina del cuerpo de gestión del Servei Públic d'Ocupació de Catalunya con efectos de fecha 11-4-2016.

(Documental) OCTAVO.- Por Decreto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona de fecha 29-1-2015 se acordó tener por desistida a Agustina del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto resolutorio del Departament de Traball de la Generalitat de Catalunya de fecha 28-10-2008 por el cual se rescindía el contrato administrativo y contra la resolución de fecha 2-1-2009 por el que se denegaba la condición de laboral indefinida, declarando la terminación del procedimiento.

(Documental) NOVENO.- Por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Tarragona de fecha 15-12-2009 se acordó tener por desistida a Agustina del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto del Departament de Traball de la Generalitat de Catalunya por el cual se desestima la solicitud de reconocimiento de que la relación con la administración devino en la condición de laboral indefinida con anterioridad al 29-10-2008.

(Documental)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Agustina , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la persona física demandante en el presente procedimiento, Sra. Agustina , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, sin entrar a conocer del fondo de la extinción de la prestación de servicios que mantenía con el Organismo demandado, Servei d#Ocupació de Catalunya (SOC), hecho ocurrido el día 16 de abril de 2016, que la actora consideraba que se trataba de un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes, declaró su falta de jurisdicción al tratarse de una cuestión de la que, en su caso, ha de conocer el orden jurisdiccional contencioso administrativo al ser su vinculación con dicho Organismo la de interina de naturaleza administrativa y no la laboral de indefinida no fija, al considerar que se trataba de una funcionaria interina. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el SOC en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como primeros motivo de recurso, formulados al amparo del apartado b) del art. 193 de la ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la trabajadora recurrente se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado primero para que se declaren probados las sucesivos prestaciones de servicios desde la primera del día 11 de noviembre de 1981 con el Instituto Nacional de Empleo hasta que fue transferida a la Generalitat de Cataluña con efectos del día 1 de enero de 1998 en aplicación del Real Decreto 1050/1997, de 37 de junio, sobre traspaso de competencias a la Generalitat de Catalunya de la gestión realizada por el INEM en el ámbito de empleo y de la formación, pretensión que ha de prosperar al estar fundamentada documentalmente, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala de lo Social, ya que no se prejuzga la naturaleza del vínculo existente entre las partes.

2)Para que se añada al principio del hecho probado segundo el texto siguiente: 'Desde el 1 de enero de 1998 (fecha de la transferencia) hasta el 29 de octubre de 2018 la actora prestó servicios para la administración de la Generalitat de Catalunya sin suscribir ningún tipo de contrato, sea administrativo, laboral o como personal interino, lo que fundamenta en que no existe en las actuaciones ningún contrato relativo al tiempo reseñado, lo que la Sala ha de inadmitir al tratarse de un hecho negativo, no habiendo sido puesto en cuestión que dicho contrato no existe.

3) Del hecho declarado probado sexto para que se intercale la frase que dice textualmente lo siguiente: 'No obstante ello, nunca llegó a prestar servicios en Barcelona pues siempre trabajó en la Delegació Territorial del Servei d#Ocupació de la Generalitat de Catalunya de les Terres de l#Ebre en la localidad de Tortosa', pretensión a la que la Sala aplica la misma respuesta que a la del párrafo anterior.



TERCERO.- Como siguientes y último motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por la trabajadora recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo siguiente: 1) El art. 24.1 y 2 de la Constitución y los arts. 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el art. 1 y 2.a) de la LRJS , alegando al respecto que se está ante una relación laboral indefinida no fija con el demandado SOC, habiendo estado vinculada a la Administración Pública desde el 11 de noviembre de 1981, y sin ningún tipo de contrato tanto con el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) a partir del día 1 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1997, siendo transferida con efectos del 1 de enero de 1998 a la Generalitat (SOC) sin suscribir contrato alguno hasta el día 29 de octubre de 2008, trabajando siempre en los Servicios Territoriales con sede en Tortosa, de lo que concluye que los contratos administrativos de colaboración temporal lo fueron en fraude de ley siendo, por tanto, la relación mantenida la de indefinida no fija de naturaleza laboral, con cita de las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2008 , 21 de julio de 2011 y de 19 de junio de 2012 , no cumpliéndose el requisito de que la prestación de servicios haya sido de carácter transitorio, siendo nombrada funcionaria interina el ya citado día 29 de octubre para ocupar una plaza en los Servicios Centrales del SOC continuando en Tortosa sin ocupar de facto ninguna plaza de interina en dichos Serveis Centrals, haciendo hincapié de que en caso de duda sobre la naturaleza jurídica de los servicios ha de aplicarse el art. 8.1 del ET que presume su laboralidad, habiendo sido la causa de su nombramiento como funcionaria interina la de regularizar su situación previa.

2)El art. 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), así como el art. 13 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , de régimen de la Función Pública de Cataluña, alegando al respecto que, si bien en la sentencia de instancia se razona sobre el hecho de si su nombramiento como funcionaria interina del SOC el día 28 de octubre de 2008 fue o no ajustado a derecho, en realidad no lo fue porque no existía la necesidad de ocupar un puesto de trabajo en los Servicios Centrales, ni tampoco se siguió el proceso selectivo pertinente al no haber una razón de urgencia no llegando a tomar posesión de la plaza asignada, con infracción del art. 10 del EBEP , tratándose de una persona que llevaba trabajando 34 años para la Administración Pública, de los cuales en los 10 últimos realizó el mismo trabajo en Tortosa, lo que también infringe el art. 13 del Decreto Legislativo 1/1997 y los requisitos exigidos en sus arts. 122 y 124, con la consecuencia de que se han vulnerado sus derechos laborales, estando ante un despido, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero 1998 y 22 de enero de 2008 .

La recurrente finaliza su recurso de suplicación solicitando que se declare la competencia de este orden jurisdiccional, dictando sentencia la Sala en que se declare que ha habido un despido improcedente y subsidiariamente, proceda a devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social de Tortosa para que dicte sentencia resolviendo lo pedido en su escrito de demanda.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con la adición que ha sido admitida eventualmente en el fundamento de derecho anterior.

Pues bien, en el presente procedimiento se ha de partir también de la sentencia de esta Sala núm.

6270/2016, de 16 de septiembre , por la que se estima el recurso de suplicación interpuesto por la Sra.

Agustina contra el auto del Juzgado de lo Social de instancia de Tortosa dictado el día 16 de agosto de 2016, que declaró la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de su demanda, desde un principio, sin haber llegado a celebrar juicio oral. En la sentencia de la Sala se ordena que continúen las actuaciones hasta el momento del juicio en aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011, RCUD 4340/2010 y de 20 de abril de 2016, RCUD 336/2014 , que declaran que en estos casos de duda entre si la relación ha sido de naturaleza laboral o administrativa corresponde dilucidarlo a este orden social.

Sin embargo, en la sentencia de esta Sala. Núm. 6270/2016 , se razona en el fundamento de derecho primero penúltimo párrafo lo siguiente: 'En el present cas de la pròpia demanda i del recurs es deriva clarament que des del 2008 la demandant té la condició d#interina administrativa i aixó determina que la posterior extinció ha de ser conugeda per l#ordre contenciós adminitratiu atès que el vincle contractual que s#extingí tenia naturalessa administrativa', por lo que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas su sentencia de fecha 6 de abril de 2009, RCUD 1611/2008 , en cuyo fundamento de derecho segundo se razona: 'Pero la cuestión que se plantea en el recurso ha sido ya resuelta por la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 19 ( RJ 2007, 3970) y 21 de marzo ( RJ 2007, 3187) , 24 ( RJ 2007, 4639 ) y 29 de mayo 2007 , 5 y 26 de junio, 18 de julio, 31 de octubre ( RJ 2008, 870) , 13 ( RJ 2008, 996) y 27 de noviembre de 2007 ( RJ 2008, 1045) y 30 de marzo de 2.009 . En estas sentencias se establece que no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) . La mera declaración del carácter laboral de la relación tiene consecuencias laborales efectivas cuando la relación entre las partes está vigente. Pero, desde el momento en que esa relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produce entre un empresario y un trabajador, salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable, como sería el caso, por ejemplo, de una responsabilidad en materia de Seguridad Social respecto a una prestación causada después de extinguido el contrato de trabajo.

No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella relación ya hace tiempo terminada, sino que lo que se pide es que se realice una calificación de la misma en orden a acreditar determinada puntuación en un concurso para el acceso a determinados puestos de trabajo de la Administración autonómica; cuestión que no correspondería al ámbito propio de la jurisdicción social, aunque se tratara de concursos para acceder a puestos de carácter laboral ( sentencias de 24 de octubre de 2000 ( RJ 2001 , 1414) , 7 de febrero de 2003 ( RJ 2004, 1339 ) y 30 de mayo de 2.006 ( RJ 2006, 3426) , entre otras muchas). En definitiva, lo que la parte demandada pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso administrativo, es decir, obtener una declaración que ha de surtir efectos fuera del vínculo laboral y en el marco de una actuación administrativa de selección de personal y esto no entra en la competencia del orden social de la jurisdicción' , que es lo que ocurre en las presentes actuaciones, con la consecuencia de que procede declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional social y la competencia del orden contencioso administrativo, dado que la relación de servicios administrativos se inició el 29 de octubre de 2008 y se extinguió el día 16 de abril de 2016, sin que en tan largo periodo de tiempo se haya controvertido (de modo efectivo) por la actora la naturaleza de su vínculo con el SOC, lo que también daría lugar a la aplicación del principio de derecho sobre que nadie puede ir contra sus propios actos, sin que la competencia de un orden jurisdiccional o del otro perjudique sus derechos, si se entiende que fue una extinción contractual no ajustada a derecho, o se aplica la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14 (Sra. Ana de Diego Porras).

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.

¬Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa el día 29 de septiembre de 2017, recaída en el procedimiento 260/2016, seguido en virtud de demanda formulada por recurrente contra el SERVEI d#, OCUPACIO DE CATALUNYA, en impugnación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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