Sentencia SOCIAL Nº 1286/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1286/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1102/2018 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1286/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100895

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2260

Núm. Roj: STSJ CLM 2260/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01286/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0000418
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001102 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña TECNOVE SECURITY SL
ABOGADO/A: VENANCIO ROMAN MARTINEZ
PROCURADOR: JAVIER LEGORBURO MARTINEZ-MORATALLA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Calixto
ABOGADO/A: JESUS RODRIGUEZ MADRIDEJOS RGUEZ M.
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a dos de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1286/19
En el Recurso de Suplicación número 1102/18, interpuesto por la representación legal de TECNOVE
SECURITY S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha
26 de marzo de 2018, en los autos número 145/17, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido Calixto .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes


PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por TECNOVE SECURITY S.L., absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra'.

En fecha 6 de abril de 2018 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: ' DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha en el sentido de suprimir la mención 'no' en el fundamento de derecho tercero, siendo recurrible en suplicación la misma, en los términos indicados en aquella, en el modo de impugnación'.



SEGUNDO. - Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO: El trabajador demandado prestó servicios para la empresa demandante, en las circunstancias que constan en el hecho primero, segundo y tercero de la demanda, reconocidos por el demandado.



SEGUNDO: El demandado y la empresa firmaron acuerdo contractual con fecha 16-6-2014, cuyo contenido se da por reproducido, adjunto como doc.nº5 a la demanda.



TERCERO: El trabajador comunicó a la empresa con fecha 6-9-16, su baja voluntaria a partir del 30-9-16.

La empresa por medio de carta de fecha 30-9-16, reclama al trabajador el pago de 17.201,30 euros, por los conceptos que consta en dicha comunicación doc.nº3 aportado por la empresa en su ramo de prueba, y que se da por reproducido.



CUARTO: El actor aporta certificado de soldeo de vehículos y componentes ferroviarios, emitido LLOYD#S Register para la empresa demandante, de fecha 4-9-15, en el que figura como sustituto coordinador de soldeo, con validez desde 4-9-15 a 3-9-18.

El trabajador demandado acredita certificados emitidos por CESOL, y Fundación Tripartita, por la realización de distintos cursos de Soldeo, doc.2 a 9 correspondientes a las anualidades 2013 y 2014.

CESOL, emite certificado en el que indica que el trabajador fue alumno del curso/master de Ingeniero Internacional de Soldadura, que se desarrollo entre octubre de 2013 y octubre de 2014, habiendo superado el módulo 1 y 3, quedándole pendientes los módulos 2 y 4.



QUINTO: La empresa reclama al trabajador la cantidad de 16.972,59 euros en concepto de indemnización, con el desglose que consta en la demanda que se da por reproducido.



SEXTO: Se presentó demanda de conciliación, celebrándose acto de conciliación, concluyendo sin EFECTO.



TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. -1.- Se recurre por TECNOVE SECURITY S.L la sentencia que dictó el día 26 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 145/2017 en la que se desestimó la demanda por ella deducida frente a quién fuera su empleado en la que le reclama los gastos derivados de la formación impartida por la empresa, imputándole un incumplimiento de un pacto de no permanencia. Se ha presentado escrito de impugnación.

2. El recurso interpuesto se encuentra articulado en dos motivos de los que el primero de ellos- formulado con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS se dedica a la revisión fáctica-, mientras que el segundo de los mismos - en el que la cita es del apartado c) del mismo artículo- se destina a la censura jurídica.



SEGUNDO - 1.- En el primero de los motivos se interesan revisiones fácticas: a.- en primer lugar y con sustento en el primero de los documentos aportados por el demandado se pretende la modificación del cuarto de los hechos que se declaran probados de forma que en el primer párrafo sea añadido el siguiente tenor: ' Siendo necesario contratar por la empresa a un nuevo TRABAJADOR EXTERNO D. Florentino como INGENIERO NIVEL A ya que el trabajador demandado Calixto no había superado el curso de ingeniero de soldadura S/NORMA UNE 150585, por lo que su función era de sustituto coordinador de soldeo (Nivel C).'; b.- en segundo lugar, y con cita de los documentos 2 a 9 de la demandada, así como del informe incorporado como diligencia final que se añada tras el segundo de los párrafos del mismo hecho cuarto lo siguiente: 'Pero no acredita la finalización del curso de ingeniero internacional de soldadura del que es objeto este procedimiento.'; c.- en tercer lugar, y con cita de la misma documental que al final del tercer párrafo del hecho cuarto sea adicionada la siguiente frase: ' Y por tanto no fue superado el mencionado curso teniendo un periodo de tres años para realizar y finalizar el mismo.' 2.- A la hora de abordar este único motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS, extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 (rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala - y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 ) - ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental (en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

3.- Debiendo analizarse, pues, las revisiones fácticas desde el prisma de lo razonado en el anterior párrafo, la Sala desestima las mismas, ya que el recurrente no cita en el concreto pasaje del documento que justifica la revisión propuesta del que se infiere el patente error del juzgador a la hora de redactar los hechos probados, resultando de todo punto irrelevante la revisión propuesta ya que de la propia de redacción del hecho cuarto de la sentencia de instancia se infiere con claridad que el demandado no había superado la totalidad de los módulos de la formación que recibió a instancias de la empresa.



TERCERO. - 1.- De cara a resolver el motivo que se destina a la censura jurídica hemos de comenzar por destacar aquellos datos obrantes en el inalterado relato histórico de la resolución recurrida que estimamos más relevantes de cara a la resolución de la censura jurídica, así como los motivos que llevaron a la juzgadora de instancia a desestimar la demanda deducida. Así, el referido relato histórico de la sentencia de instancia nos expone lo siguiente; a.- que el demandado presta servicios por cuenta y orden de la demanda ininterrumpidamente desde el 1-9-2.009, inicialmente la relación se articuló mediante la suscripción de dos contratos para obra y servicio, el primero suscrito en la referida fecha, y el segundo el día 4-3-2.010, adquiriendo posteriormente la condición de indefinido; b.- el día 16-6-2.014 el demandado y la actora suscribieron un pacto que obedece al siguiente tenor: '1.- Que la empresa le ofrece y costea. El CURSO DE INGENIERO DE SOLDADURAS/NORMA UNE 15085' que realizará Calixto , del 25-11-2013 al 17-10-2014, y que tendrá una duración de 600 horas (de las cuales 342 horas serán presenciales), ascendiendo el coste de dicho curso a 21.452 euros.

2.- Que el trabajador se compromete a permanecer en la empresa durante los 7años siguientes a la finalización de la formación recibida.

3.- Que si el trabajador decidiera rescindir el contrato de trabajo voluntariamente o por causas no imputables a la empresa: - Antes de los 2 años siguientes a la finalización del curso, este queda obligado a devolver a la empresa el 80% del importe total de la acción formativa; .- Del 2ª al 4' año siguientes a la finalización del curso, éste queda obligado a devolver a la empresa el 60% .- A partir del 4º año siguientes a la finalización del curso y hasta los 7,el trabajador queda obligado a devolver a la empresa la parte proporcional del importe del curso en relación a los 7 años de compromiso de permanencia.

c.- el trabajador comunicó a la empresa con fecha 6-9-16, su baja voluntaria a partir del 30-9-16, la empresa por medio de carta de fecha 30-9-16 reclama al trabajador el pago de 17.201,30 euros.

d.- constan en las actuaciones los siguientes certificados: - de soldeo de vehículos y componentes ferroviarios, emitido LLOYD S Register para la empresa demandante, de fecha 4-9-15, en el que figura como sustituto coordinador de soldeo, con validez desde 4-9-15 a 3-9-18; -emitidos por CESOL, y Fundación Tripartita, por la realización de distintos cursos de Soldeo correspondientes a las anualidades 2013 y 2014; - de CESOL en el que indica que el trabajador fue alumno del curso/master de Ingeniero Internacional de Soldadura, que se desarrolló entre octubre de 2013 y octubre de 2014, y que superado el módulo 1 y 3, quedándole pendientes los módulos 2 y 4.

2.- A la vista de tales hechos, y reclamándose por la empresa al trabajador la cantidad de 16.972,59 euros en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto suscrito el día 16-6-2.014, dicha petición es rechazada en la sentencia de instancia. Para justificar su decisión la Juez a quo, tras reproducir la doctrina contenida en las Ss. TS de 6-5-2002 y de 21-12-2000, razona lo siguiente: 'El pacto que fue suscrito en 2014, con bastante posterioridad al inicio del curso de especialización, entraña una limitación al derecho a la libre elección de profesión u oficio que garantiza el art. 35.1 de la Constitución , por lo que es irrelevante que el trabajador lo firmara libre y conscientemente, sin vicio alguno de la voluntad. Por aplicación del art. 3.5 del ET que impide a los trabajadores disponer válidamente de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, como tampoco de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio. colectivo, el pacto es nulo, pues el trabajador no puede transigir sobre el derecho constitucional que ostenta a la libre elección de profesión u oficio. La autonomía de la voluntad en materia laboral tiene sus límites, y por ello el art. 3.1.c del ET establece como fuentes de la relación laboral: 'la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados'. Por todo ello, y teniendo en cuenta que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 ), procede la desestimación de la demanda, pues el pacto de permanencia en virtud del cual se reclama indemnización por gastos, es nulo.

No obstante consta que el trabajador, solicitó su baja voluntaria en la empresa, a los dos años de terminar el curso, en septiembre de 2014, según consta en el certificado de realización del último tramo del curso 'Fabricación y aplicación por soldeo', que resulta contradictorio con la certificación final recabada en fase de diligencias finales.En cualquier caso, la empresa obtuvo elcertificado que le habilitaba para desarrollar los trabajos ferroviarios contratados, 'Certificado CL2 según EN 15085', en el que figuraba el trabajador como sustituto coordinador de soldeo. Esto es no acredita perjuicios, ni pérdida del contrato de servicios, para el que según se argumenta se pagó al actor el curso de formación. Habilitación que es de suponer que le permitió prestar dichos servicios, como poco hasta que el trabajador cursó baja voluntaria en 30-9-2016. Certificado que aporta como doc. nº1, que le habilita como sustituto de coordinador de soldeo según las especificaciones del contrato con Talgo 'clase de certificado CL2 según EN 15085', desde septiembre de 2015 a septiembre de 2018, designándose en él al trabajador demandado como CSS-nivel C.Es decir que la empresa obtuvo y tiene certificadas a su favor las especificaciones exigidas en el contrato con TALGO, no consta que lo haya perdido por causa imputable al trabajador, que estaba habilitado al efecto.

Por tanto no se acreditan tampoco los perjuicios que se alegan.'-.

2.- En la censura jurídica que se efectúa por la demandada se denuncian las siguientes infracciones legales: A.- del art. 9.1 del E.T en relación con el art. 21.4 del mismo texto legal, en la consideración de que únicamente puede predicarse del pacto suscrito en fecha 16-6-2.004, la nulidad parcial, en concreto de la cláusula de permanencia por periodo superior a dos años, por lo que debe mantenerse la vigencia del pacto en los dos años siguientes a la obtención de la titulación por parte del trabajador, y al efecto cita diversas resoluciones de otras Salas de lo Social de TTSS de Justicia; B.- de los arts. 1.258 y 1252 Cc por cuanto que se considera que resulta irrelevante que el trabajador hubiera iniciado la formación con anterioridad a la vigencia del mismo, el cual no cobraría vigor en tanto en cuanto el trabajador no adquiriera la titulación de Ingeniero de soldadura, la cual no la había obtenido a la fecha de la firma del mismo, pues consta que no había superado dos de los cuatros módulos, y que en todo caso, la formación concluyó en octubre de 2.014, por lo que el trabajador no respetó el mínimo de permanencia de dos años; C- de los arts. 21.4 E.T y 1.124 Cc, en la consideración de que la formación recibida por el trabajador facilitó su contratación por una empresa de la competencia, existiendo un evidente perjuicio para la empresa puesto que ésta abonó una especialización singular, tuvo que contratar un trabajador externo con dicha titulación puesto que el trabajador no superó el curso, incurriendo por otro lado en gastos de kilometraje.

3.- Para resolver el motivo hemos de señalar que el art. 21.4 del E:T señala lo siguiente: ' Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios.'. Este precepto fue interpretado por la Sala IV del TS en su Sentencia de 26-6-2.001 (rec. 3825/2000) en el sentido siguiente: 'A la vista de la literalidad de la norma y pese a la escasa precisión de algunas de las expresiones que forman parte de su redacción, lo primero que puede observarse es que la 'especialización profesional' a la que se alude como recibida por el trabajador no basta con que sea de cualquier índole, sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario 'para poner en marcha proyectos determinados', lo que reduce de manera sensible el ámbito de aplicación del pacto de permanencia que nos ocupa.

Con el fin de seguir delimitando el área del pacto de referencia, conviene también deslindarlo del importantísimo derecho de todo trabajador a la formación profesional, derecho éste que arranca ya de la propia Constitución Española (CE), teniendo su origen en el derecho fundamental de todo ciudadano a la educación (art. 27 ), que sin duda posibilita después la libre elección de profesión u oficio ( art. 35), siendo ya la formación profesional propiamente dicho objeto de específica mención en el art. 40.2 del texto constitucional. A su vez, el ET realiza una traducción conjunta de los derechos constitucionales a la promoción y formación en el trabajo a través de la relación que de ambos derechos se contiene en su art. 4.2.b), derechos éstos que se contemplan legalmente 'en la relación de trabajo', por lo que no parece caber duda acerca de que, siendo el trabajador el acreedor o titular activo de tales derechos, el deudor de la correlativa obligación habrá de ser el empleador, de tal suerte que este último viene obligado a proporcionar de manera directa a sus empleados la formación que resulte necesaria y acorde con el buen desempeño de la específica función que a cada trabajador venga encomendada, debiendo asimismo el empresario permitir y facilitar que el propio empleado se proporcione a sí mismo la formación, o la incremente, a cuya finalidad responde la normativa que recoge el art. 23 de dicho Estatuto.

Por consiguiente, la 'especialización profesional' a la que alude el art. 21.4 del ET, a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1.d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: '1.º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2.º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3.º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4.º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5.º, que la cláusula se constate por escrito', tal como se consigna en el tercer fundamento de nuestra reseñada S 29 Dic. 2000, recurso 4464/1999), sino que asimismo la cláusula de referencia 'debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses', como razona (FJ 6.º) nuestra sentencia, también reseñada, de 21 Dic. 2000 (recurso 443/2000).

En consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica 'especialización profesional' que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado. ' 4.- Partiendo de las anteriores consideraciones, y a la vista de los hechos expuestos se ha de concluir con la Juzgadora de instancia a la hora de tildar de nulo el pacto de permanencia suscrito entre actora y demandado. Y ello, no solo por el marcado carácter abusivo y manifiestamente contrario a la norma de la duración estipulada ( 7 años cuando el máximo legal es de 2), sino por cuanto que además resulta significativo que el mismo no se suscriba al inicio de la formación recibida por el empleado, sino cuando la misma se encuentra prácticamente concluida, lo que de forma indudable fuerza a éste a la firma del mismo, sino porque además en el texto del mismo se omite cualquier referencia al ejercicio de un puesto de trabajo específico vinculado o a la ejecución puesta en marcha de un proyecto empresarial vinculado con la formación recibida.

Este cúmulo de circunstancias priva al documento de fuerza vinculante alguna, por lo que debe reputarse ineficaz jurídicamente, pues no es solo la cláusula de duración máxima lo que resulta contrario al art. 21.4 E.T , sino todo el pacto en su conjunto.

5.- Careciendo, pues, el pacto de cualquier efecto jurídico, resulta de todo punto irrelevante la fecha en la cual debe reputarse que entró en vigor o que la empresa padeciese o no perjuicio patrimonial alguno, lo que hace que se desvanezca la totalidad de la censura jurídica formulada.



CUARTO. - 1.- Por todo lo razonado procede la desestimación íntegra del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

2.- Por todo ello se condena en costas a la recurrente, de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS fijando al efecto en 500 euros los honorarios del profesional impugnante, y con arreglo al art. 204 de la LRJS se decreta la pérdida del depósito constituido y demás cantidades consignadas para recurrir.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por TECNOVE SECURITY S.L contra la sentencia que dictó el día 26 de marzo de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de CIUDAD REAL en sus autos 145/2017 CONFIRMAMOS en sus propios términos la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la recurrente, fijando al efecto en 500 euros los honorarios del profesional impugnante, y se decreta la pérdida del depósito constituido y demás cantidades consignadas para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1102 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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