Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1287/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 596/2014 de 18 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1287/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100796
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01287/2014
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0103859
402250
RECURSO SUPLICACION 0000596 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000681 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leopoldo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FREMAP FREMAP, GRUART LA MANCHA, SA , INSS Y TGSS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.287/14
En el Recurso de Suplicación número 596/14, interpuesto por la representación legal de Leopoldo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 22 de enero de 2014 , en los autos número 681/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido FREMAP, GRUART LA MANCHA, SA, INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESUS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Leopoldo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la MUTUA FREMAP y la empresa GRUART LA MANCHA S.A., en materia de incapacidad debo declarar y declaro al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de Oficial 1º en una fábrica de tapones de corcho, derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora mensual de 1.587,28 euros, con efectos económicos desde el 23-2-12, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua FREMAP a proceder a su abono, revocándose en consecuencia la Resolución dictada por el INSS.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El demandante, venía prestando sus servicios para la entidad demandada, como Oficial de 1ª en una fábrica de tapones de corcho, siendo sus tareas las que describe en el informe técnico presentado por la Mutua, que van desde la recepción del corcho, apilamiento de las planchas de corcho, y las distintas fases de elaboración de los tapones de corcho, recortar, seleccionar, clasificar, rebanar, perforar, desleñar, pulir lijar, escoger, lavar, marcar, y almacenar.
La empresa citada tiene cubierta la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional FREMAP.
SEGUNDO: El actor sufrió accidente de trabajo el día 14-5-10, al manipular mercancía, sintió un dolor en el hombro derecho, acudiendo a los servicios médicos de la Mutua, iniciando proceso de incapacidad temporal el 15-9-10, siendo dado de alta el 29-11-11 por curación.
TERCERO: A instancia de la Mutua con propuesta de LPNI, se inició expediente administrativo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo informe del médico de síntesis, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite informe propuesta de fecha 22-2-12 en el que consta como cuadro clínico residual: SECUELAS DE LESIÓN DEL N. TORÁCICO LARGO DERECHO LEVE-MODERADO (EMG) CON DÉFICIT DE MOVILIDAD HOMBRO DERECHO.
El INSS declaró al actor por resolución de 17-11-10, afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a Baremo 71: Hombro limitación movilidad conjunta articulación en menos del 50%, en la cuantía de 830 euros, con cargo a la Mutua demandada.
En el informe médico de síntesis se recoge en conclusiones que el actor presenta limitación para tareas que impliquen actividad/fuerza por encima del plano horizontal de hombros.
CUARTO: Disconforme con la anterior resolución, el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada.
QUINTO: El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 57%, por varias patologías, entre ellas limitación funcional en MSD que le supone un grado de discapacidad del 19%.
El actor según EMG de 5-9-12, se concluye axonotmesis completa del nervio torácico largo derecho.
El actor está en seguimiento por el Servicio de Traumatología del Hospital de Valdepeñas, por el que se informa a fecha 4-12-13, que el actor presenta Omalgia y cervicobraquialgia funcional de hombro derecho por lesión de torácico largo, ... No puede realizar trabajos de fuerza con esa extremidad ni trabajos que impliquen el movimiento con el brazo en abducción.
SEXTO: El actor tras su alta laboral, se reincorporó a la empresa, siendo despedido con fecha 31 de julio de 2012, por ineptitud del trabajador, despido que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad de 14-1-13 , que según manifiestan las partes ha sido anulada por defectos formales.
SEPTIMO: La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta, y total asciende a 1.587,28 euros mensuales, y para la incapacidad permanente parcial asciende a 51,05 euros diarios.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, dictada en los autos 681/12, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda interpuesta por D. Leopoldo contra FREMAP, INSS, TGSS y contra 'GRUART LA MANCHA S.A.', en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante un total de cuatro motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137,1,d) de la Ley General de la Seguridad Social y en el 137,1,c) de dicho texto legal , todo ello en relación con cierta doctrina de suplicación que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada FREMAP.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso lo que se pretende por parte del recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, signado como octavo en caso de su admisión, del siguiente tenor literal: 'El actor precisa ayuda de tercera persona para ducharse'.
Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite al contenido del folio 175 de los autos, donde obra en original un Informe Oficial de Salud, de profesional de centro de salud, firmado ilegible, no ratificado en el acto de juicio oral, expedido el 29-11-13, en el que efectivamente se señala que necesita ayuda, debe entenderse, para 'ducha completa'.
Pues bien, aunque dicho apoyo resulta hábil, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS , al consistir en una prueba documental, debe señalarse sin embargo que, junto a no estar estrictamente ante un informe medico oficial a los efectos de calificación de la situación del recurrente, no se asevera si tal dificultad es permanente o meramente circunstancial, ni fue objeto de contradicción ni mayor concreción, al no ser ratificado en el acto de juicio oral. De tal manera que, por si solo, existiendo otro diverso material probatorio, del que la juzgadora de instancia, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS , ha alcanzado razonadamente su convicción, no cabe que prospere al adición fáctica, que debe así de ser desestimada.
TERCERO.- En el siguiente motivo, igualmente dirigido a intentar la modificación del relato fáctico, lo que se propone por el recurrente es la adición de otro nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:
'El actor padece un cuadro de dolor agudo y permanente a nivel de hombro'.
Como apoyo de esta propuesta, se señala ahora el contenido dem los folios 171, 175 a 177 y la prueba pericial practicada en el acto de juicio. Lo primero consiste en una fotocopia no adverada de parte de Interconsulta, donde no figura diagnóstico sino informe de origen, no ratificado en el acto de juicio, original de dos Informes Oficial de Salud, no ratificados, fechados en 29-11-13 y en 22-11-13, y en original de Informe de seguimiento de Traumatología, no ratificado, fechado en 4-12-13, todos ellos posteriores a la presentación de la demanda (lo que no resulta óbice para su aportación, conforme a doctrina jurisprudencial).
Ciertamente que el apoyo probatorio a que se remite en este motivo resulta idóneo, en términos de exigencia formal, al consistir en prueba pericial y en documentos originales (salvo el primero de ellos, fotocopia no adverada, al que cabe aplicar lo indicado en el anterior fundamento jurídico). Sin embargo, junto a existir también en relación con esta propuesta de revisión, otro material probatorio, que relativiza la conclusión pretendida, es que, además, no aportaría nada de especial relevancia de cara a la resolución del litigio, en cuanto que lo que se postula es, alternativamente, el reconocimiento de una situación de Gran Invalidez, o bien de Incapacidad Permanente Absoluta, para lo que la precisión que se pretende introducir, que se debe insistir, entra en confrontación con otro material probatorio, no aportaría aspecto que sea determinante.
Por todo ello, procede desestimar también este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que, disintiendo del grado totalmente invalidante reconocido por la Sentencia de instancia, se postula por el recurrente el reconocimiento de una situación de Gran invalidez, o de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en omalgia y cervicobraquialgia funcional de hombro derecho por lesión de torácico largo (hecho probado quinto).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, concretadas en no poder realizar actividades de fuerza con esta extremidad, ni que impliquen movimiento con el brazo en abducción (mismo hecho probado).
De otro lado, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el mencionado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, por el contrario de cómo pretende el recurrente, ni se encuentra el mismo impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, por cuenta propia o ajena, en cuanto que conserva habilidades teóricas suficientes para el desempeño, en términos de normalidad, de actividades livianas y/o sedentarias, no necesitadas de especial esfuerzo físico ni movilidad del hombro derecho, por lo que no se encontraría en el grado absolutamente invalidante subsidiariamente postulado, de acuerdo con la descripción transcrita del artículo 137,5 LGSS , ni tampoco está en situación de Gran Invalidez, al no constar la exigencia ineludible de ayuda de una tercera persona para los actos elementales de la vida, que es como se describe tal situación en el artículo 137,6 LGSS también transcrito. Por lo tanto, atendiendo al carácter teórico y profesional de la protección invalidante de nuestro Sistema de aseguramiento público, procede, con desestimación de esos dos últimos motivos, la del recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa de clase alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Leopoldo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciudad Real de fecha 22-1-14 , dictada en los autos 681/12, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente derivada de contingencia laboral, interpuesta por el recurrente contra FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa 'GRUART LA MANCHA S.A.', procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0596 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil catorce. Doy fe.
