Sentencia Social Nº 1288/...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Social Nº 1288/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3608/2006 de 02 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1288/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100111

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6600


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.288/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dos de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.608/2006, interpuesto por D. Claudio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 04 de Septiembre de 2.006 en Autos núm. 77/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Claudio sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 04 de Septiembre de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que el actor/a D/Dª. Claudio , con DNI nº. NUM000 , nacido/a el día 5/10/52, está afiliado/a al RETA de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de autónomo de la construcción.

2º.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad laboral ante los padecimientos que el/la demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una Incapacidad Permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 3/10/2005, en que se le declara en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora (que asciende a la cantidad de 653'75 ? pesetas. mensuales), sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 18/10/05, visto el informe médico de síntesis del expediente del/la trabajador/a.

3º.-Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto el día 30/01/2006.

4º.- Que los padecimientos que el/la demandante comporta en realidad son:

"Diabetes mellitus con insulinoterapia, Espondiloartrosis, coxartrosis, gonartrosis, listesis L5-S1, espina bífida, pancreatitis aguda 1992 y pseudoquiste pancreático, retinopatía diabética inicial, hepatopatía, HT controlada con tratamiento de obesidad. Buen control metabólico HB A 1 C 6%.- Refiere algias poliarticulares manos, pies, rodillas, C. Cervical y lumbar.- Exploración: no limitación movilidad osteoarticular. No inflamación articular. Informado signos radiológicos degenerativos con listesis L5-S1 grado I-II. Ecografía abdominal 05- Hígado, Bazo, Páncreas, Vesícula sin hallazgos." AV OD ? y 05 2/3."

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Sin rebatir los hechos que como probados se declaran en la Sentencia de instancia y en un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en aquella Resolución se infringe el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual del demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a los argumentos que se exponen en el recurso, basados todos ellos en la enumeración de enfermedades y sin concreción a las reducciones funcionales o anatómicas previsiblemente definitivas que se puedan objetivar al trabajador, que son las que determinan la existencia o no de invalidez permanentes en sus distintos grados, la realidad es que el mismo no presenta limitación en su movilidad osteoarticular, ni inflamación articular, siéndole apreciados signos radiológicos degenerativos con listesis L.5- S.1, grado I-II, así como agudeza de ? en OD y de 2/3 en OI, mientras que en la ecografía abdominal no se encuentran hallazgos en hígado, bazo, páncreas, ni vesícula, y aunque estas afecciones le impidan el desarrollo de su profesión habitual de autónomo en la construcción, razón por la cual le ha sido reconocida una prestación por invalidez permanente total, le permiten conservar la aptitud suficiente como para atender trabajos de índole sedentaria, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Claudio contra la Sentencia dictada el día 04 de Septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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