Última revisión
23/03/2007
Sentencia Social Nº 1288/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1378/2006 de 23 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 1288/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100369
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:625
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01288/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0101419, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001378 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ariadna
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000265
/2005
SENTENCIA Nº: 1288/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a veintitrés de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001378 /2006, formalizado por el Letrado ISABEL SARMIENTO MORENO, en nombre y representación de Ariadna , contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000265 /2005, seguidos a su instancia frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de marzo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º La trabajadora nacida el 20 de enero de 1963, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Redera. Desde el 23 de octubre de 2003 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º Solicitó la valoración de su capacidad que inicio el expediente en el que se dictó resolución el 10 de diciembre de 2004 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 23 de febrero de 2005; la demanda se interpuso el 18 de abril; se suspendió el procedimiento hasta que se dictara resolución tras un nuevo examen por el equipo evaluador; se acordó nuevo señalamiento el 13 de diciembre.
3º El Equipo de Valoración de Incapacidad emitió informe con fecha 15-11-04 que obra en Autos.
4º Presenta síndrome fibromiálgico, anomalía transicional lumbosacra y Distimia; sigue tratamiento en el servicio de psiquiatría, en la exploración el aspecto físico es cuidado, discreta ansiedad inicial, discurso fluido, muestra dependencia de sus familiares y del personal sanitario, marcha normal, movilidad de los tres segmentos del raquis conservada, distancia dedos-suelo de 15 cm., puntos fibromiálgicos positivos (7-8), exploración osteoarticular y neurológica en las extremidades sin hallazgos.
5º La base reguladora mensual es de 275,11 €.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº dos de Oviedo, que desestimó la demanda interpuesta por la actora en reclamación de ser declarada en incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual, es recurrida por la misma, articulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art.191.B (dice 190 por claro error) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos probados, concretamente del apartado cuarto, para el que propone la redacción que deja esperada.
Cita en apoyo de la pretensión los documentos que figuran a los folios 88 y 89, 90 y 91, 95, 96 y 98, así como los 101 a 124.
Al respecto se ha de recordar que una antigua y reiterada jurisprudencia elaborada durante más de cuarenta años por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin olvidar la procedente del antiguo Tribunal Central de Trabajo, quien resolvió los recursos de unificación hasta la creación de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, deja sentado que el motivo que hoy regula el citado artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral exige: a) señalar el hecho expresado u omitido en la sentencia de instancia y que el recurrente cree equivocado; b) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestra la equivocación del juzgador; c) que tal equivocación sea evidente, manifiesta y clara, y d) que el recurso fije con precisión la rectificación que pretende. Esta última exigencia se viene mitigando desde 1986 para el caso de que se desprenda, sin lugar a dudas, cual es la intención de la parte, línea confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia 230/2000, de dos de octubre .
En cuanto a los documentos que puedan determinar la revisión de los hechos probados, la citada jurisprudencia señala aquellos "que por sí mismos hagan prueba de su contenido", rechazando la revisión de la relación fáctica basándose en las mismas pruebas en que aquélla se funda, porque ello equivale a sustituir la interpretación que de la mima hizo el juzgador por la apreciación personal y subjetiva de la parte. Asimismo se afirma que la revisión de hechos probados sólo puede alcanzar éxito si va respaldada de documentos o pericias incorporados a los autos que por su manifiesta eficacia probatoria evidencien el error del juzgador, sin que el recurrente pueda apartarse de dicha formalidad y limitarse a exponer su personal criterio valorativo de la prueba, siendo preciso concretar la parte del documento en que con toda evidencia resulte ser cierto lo alegado y que sea base esencial a los efectos del pronunciamiento, debiendo demostrarlo con evidencia, o lo que es igual, que lo demuestre claramente en forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a presunciones o cálculos y reglas que impliquen ausencias de lo evidente por muy lógicas que resulten, sin ninguna clase de razonamiento ni hipotéticas deducciones.
De un primer momento en el que la jurisprudencia exigía el carácter de "auténtico" del documento invocado se pasó a apreciar la aptitud del mismo a efectos de revisión sobre conceptos como idóneo, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas como son que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, "órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba" (STC 44/89 , de 20 de febrero), con la salvedad de que esa libre apreciación sea responsable (STS 2-3-80 y 10-3-94 ).
SEGUNDO.- Los documentos que se citan no reúnen los requisitos exigidos por la mencionada doctrina jurisprudencial para alcanzar la eficacia revisoria que se les pretende atribuir, lo que ya sería causa para desestimar el motivo.
Pero es que, además, como tantas veces se ha dicho, no basta la simple cita de una serie de documentos (en número de 32 en este caso) para amparar el motivo, sea cual sea la naturaleza de los mismos, pues es necesario señalar de cada uno de ellos el aspecto o punto concreto que evidencie la equivocación patente del juzgador de instancia.
Tomando como ejemplo alguno de los mencionados, se observa que a los folios 88 y 89 figura un informe de salud mental cuyo diagnóstico final es Distimia, perfectamente coincidente con la valoración de la prueba por la magistrado de instancia, pues bien, si la recurrente cree obtener de tal informe una contradicción con el hecho probado debería haber concretado donde y en qué aspecto concreto. Al no hacerlo así, resulta obligada la desestimación del motivo.
TERCERO.- Con cita del Art. 191.C del mismo texto procesal, se formula un segundo motivo, con objeto de que se examine el derecho aplicado en la sentencia recurrida. Se denuncia infracción de los artículos 136, 137 y 131 bis 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación (51c) con los 137.5 y 137.4 del mismo texto legal, por entender que la actora debió ser declarada afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para la profesión habitual.
Pero dicho motivo tiene como presupuesto el cuadro relatado en el hecho cuarto modificado en los términos que pretendía la recurrente y que fueron rechazados. En cambio, se parte de un cuadro que, por el contrario, es descrito como puntos fibromiálgicos (7 u 8), anomalía transicional lumbosacra y Distimia, con marcha normal, movilidad de los tres segmentos del raquis conservada y exploración osteoarticular neurológica en las extremidades sin hallazgos.
En cuanto al problema psíquico no presenta sintomatología impeditiva de las tareas que le son propias, según manifestación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia, con evidente valor de hechos probados.
En cuanto al síndrome fibromiálgico en el que tanto énfasis pone el recurso, una vez más recordamos que un simple diagnóstico (que en este caso ni siquiera debió alcanzar) no representa obstáculo laboral, sino las secuelas, que no constan en absoluto.
El cuadro descrito no supone, pues, impedimento para la realización de las tareas propias de la profesión de redera, tal como exige, para declarar la incapacidad permanente que se solicita con carácter subsidiario, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo de 20 de junio de 1994 , lo que determina la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSS Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
