Sentencia Social Nº 1288/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1288/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1168/2014 de 24 de Junio de 2014

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1288/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101058


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1168/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/002138

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0002138

SENTENCIA Nº: 1288/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24/6/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eladio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 10 de marzo de 2014 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Eladio frente a INSS y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- A D. Eladio , con DNI nº NUM000 , afiliado a la seguridad social con nº NUM001 nacido el NUM002 -1973 y con más de 14 años de cotización a la seguridad social le fue reconocida una Incapacidad permanente total (EC) para su profesión habitual de bombero (Régimen General), tras dictamen EVI de fecha 4-12-2012, con derecho al percibo del 55% de una Base reguladora de 2.137,17 euros/mes por 14 pagas anuales

El informe médico de síntesis recoge el siguiente cuadro clínico:

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS: Enfermedad de Crohn ileocólica A2, L3, B1. Brote actual en resolución. Espondiloartrosis asociada al Crohn.

Y LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES:

Artralgias de ritmo inflamatorio compatibles, sin inflación. 10-12 dps/24 con sangre, urgencia defecadora, tenesmo rectal y necesidad imperiosa, 81kg, sin datos de malnutrición.

CONCLUSIONES: Actual situación compatible con Brote en remisión y dependencia terapéutica y clínica. IMC 22, talla 191, 81 kg.

No datos de sinovitis o artritis, a tener en cuenta el tto. en pauta descendente-esteroidea. No hay datos evolutivos ni analíticos que indiquen gravedad. Puedan constar en expts otra provincia.

Limitación funcional grado 1-2 para determinados esfuerzos físicos y ritmos de alimentación que no se informan para la situación clínica comentada (documentos obrantes a los folios 95, 96, 97, 82 y 83 de los autos).

SEGUNDO.- La cronología de la enfermedad de Crohn que padece el actor, y que ha sido tratada por el doctor Isaac del Servicio de C. Digestivo del Hospital de Galdakao (Osakidetza) y por el mismo doctor en el Servicio de Digestivo del Hospital Quiron de Bizkaia es la siguiente:

- -17-01-2009: Aparece el cuadro de Diarrea intermitentes diurna y nocturna, practicándosele colonoscopia y siendo diagnosticado de enfermedad de Crohn.

- -20-12-2010: Presenta rectorragia, diarrea y fiebre. Brote. PCR 16.91

- -09-05-2011: Brote de EII (Intolerancia a Mezalazina).

- -02/03-04-2012: Dolor abdominal den FID. Diarrea (10-12 dps/24) presencia de sangre al final de la deposición, episodios de fiebre y tiritona.

- -24-04-2012:>10 dps/24 desde hace meses con nocturnidad (se levanta varias veces). Stress. No fiebre. Dolor hemiabdomen superior, dolor anal (irritación).

- -29-05-2012: Mejoría parcial con Clipper pero recidiva al suspender. Actualmente>10-12 dps/24. Rectorragia en el 30% de las ocasiones. Dolor abdominal en hemiabdomen derecho. Dolor anal. No pus.

- -26-07-2012: actualmente 7-8 dps/24 sin sangre, urgencia defecatoria. Tenesmo rectal no toleró enema Salofalk. actualmente Dacortin 15 mg. Mezavant 1200, Ibercal, espuma de Intestiflak.

- -21-08-2012. Acude a la consulta por artralgias en manos y tobillos y lumbosacralgia. No inflación articular pero sí rigidez matutina 30 min. No psoriasis. Rigidez columna lumbar. Maniobras si mínimamente positivas bilateral. Ecografía manos. No sinovitis. Empieza tto con inmunosupresor (Imurel)

- -04-09-2012: Artralgias de ritmo inflamatorio compatibles con una espondiloartritis asociada al Chron pero en este momento no se objetiva ni inflamación articular ni SI. Se deriva a RHB para las sacroiliacas. Se suspende tto cortiterapia para valorar de inflamación articular (el corticoide puede estar enmascarando la inflamación articular).

- -05-09-2012: 8 dps/24 heces blandas. Sangre aprox 15%, dolor abdominal frecuente y no fiebre. Inicio tto con Imurel (inmunosupresor, lo que significa que reduce la actividad del sistema inmunológico.) 50:3-0-0, Dacortin 2,5 mg/24.

- -13-09-2012: Episodio de visión distorsionada en campo visual central de aprox 30 min duración. Blefaritis seborreica leve, leve hiperemia.

- -21-09-2012: Enfermedad de Crohn actualmente mal controlada pero previsiblemente de buen control tras inicio de tratamiento con corticoides. Se recomienda que inicialmente se optimice actividad laboral al tratamiento (evitar tareas de riesgo).

- -03-10-2012:>10 dps/24 líquidas, sangre en>50%, dolor abdominal. Se aumenta Dacortin (cortisona). Estrés laboral. Episodio de fiebre autolimitado.

- -17-10-2012: La semana pasada muchas deposiciones, dolor abdominal y décimas (PCR 27,46) 14-15 dps/24. Rectorragia en prácticamente todas las deposiciones, astenia. Presenta además eczema intergluteo hacia coxis sin abscesos ni fístulas perianales. BROTE.

- -31-10-2012: 8 dps/24. No rectorragia. Disminución del dolor abdominal. No fiebre. Dacortin 60 mg/24, Imurel 50:4-0-0

- -15-11-2012: Ha tenido un nuevo BROTE de afectación intestinal lo que ha requerido aumentar el Dacortin a 70 mg al día, además de Azatioprina. Presenta lesión cutánea en nalga compatible con psoriasis, sigue con artralgias en manos asociado a rigidez sin claros signos inflamatorios. No sinovitis en la exploración. Muy posiblemente debido a las dosis altas de corticoides.

- -19-11-2012: Bultoma en glúteo consistente en tumefacción en región superior de nalga interna consistencia dura eritematoviolacea con piel suprayacente descamativa sensible.

- -05-12-2012: Bultoma en coxis. 8-9 dps/24 poco consistentes pero con clara disminución de rectorragia (20%)

- -03-01-2013: Enteritis de Chron en BROTE, fiebre de 38,5, Dacortin 40

- -19-03-2013: Sigue con Imurel.

- -24-04-2013: 6 dps/24 (2 dps/nocturnas). Heces más formadas. BEG. Dolor abdominal más leve. Imurel 50: 4-0-0

- -05-06-2013: 14 dps/24, sangre en el 100%, dolor abdominal. No fiebre. BROTE.

- -16-07-2013: Lumbalgia y dolor articular muñecas, manos, rodilla, tobillos. No fiebre, no otros síntomas. Poliartralgias sin inflamación calor ni rubor. Reagudización de artritis.

- -28-08-2013: brote leve de enfermedad de Crohn. Fiebre de 38,9. Abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación.

- -12-09-2013: Ingreso con brote agudo en el IMQ Zorrotzaurre. Fiebre de más de 38 grados. Deposiciones de unas 12, las últimas con sangre (documentos obrantes de los folios 114 a 143 de los autos).

- -

TERCERO.- En informe médico emitido por el Médico Forense del Servicio de Clínica Forense del Instituto Vasco de Medicina Legal fechado el 25 de noviembre de 2013 se hace constar:

- En relación con los BROTES agudos o moderados de dolor articular que ha presentado el señor Eladio desde el 4 de diciembre de 2012 hay dos asistencias en el Hospital Quirón: una el 16 de julio de 2013 (reagudización de artritis), otra el 30 de julio de 2013 (artralgias de ritmo inflamatorios compatibles con espondiloartritis asociada a la enfermedad de Crohn). Este último diagnóstico es el mismo que el efectuado el 15 de noviembre de 2012.

- Desde el 15 de noviembre de 2012 a la siguiente consulta del 17 de julio de 2013 ha existido un periodo de mejoría sintomática y desde el 17 de julio de 2013 hay una reagudización del cuadro de artralgias (Informe médico forense que obra en autos).

CUARTO.- El actor padece el siguiente cuadro clínico:

- -Enfermedad de Crohn ileocólica (A2, L3, B1) con desigual control con corticoides e inmunodepresores.

- -Artralgias de ritmo inflamatorio compatible con espondiloartritis asociada a enfermedad de Crohn.

Y limitaciones orgánicas y funcionales:

- -10 a 15 deposiciones diarias, nocturnas y diurnas en ocasiones con sangre, diarrea crónica, fiebre y tiritonas, urgencia defecatoria, tenesmo rectal y necesidad imperiosa y no controlable de defecación que limita la calidad de vida y que obliga a disponer de un servicio cercano. Además este tipo de urgencia se acentúa con las situaciones de stress.

- -Artralgias de ritmo inflamatorio, asociadas a rigidez sobre todo en manos, tobillos, columna lumbar y articulaciones sacroiliacas, lo que limita la realización de esfuerzos físicos. Dolor abdominal

QUINTO.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Absoluta asciende a la cantidad de 2.137,17 euros mensuales por 14 pagas y la fecha de efectos, en caso de estimarse la demanda, es la de 7 de diciembre de 2012 (hecho conforme entre las partes).

SEXTO.- El actor interpuso reclamación previa el día 4-1-2013 que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 7-2-2013 (documento obrante al folio 101 de los autos).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Eladio en autos 221/2013 frente al INSS/TGSS en reclamación de una IP absoluta, declaro al actor afecto del IP en grado absoluto, derivada de EC, debiendo el INSS reconocer una prestación equivalente al 100% sobre una BR de 2.137,17euros/mes, con derecho a percibir 14 pagos anuales, así como a los incrementos y revalorizaciones que resulten procedentes, y con efectos referidos al 7-12-2012, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esta declaración así como a su abono.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Eladio .


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión principal del trabajador demandante con categoría profesional de bombero, nacido el 7 de mayo de 1973, reconociendo el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común en atención a la enfermedad de Crohn padecida. La Juzgadora de instancia considera que aun cuando hay reagudizaciones con periodos de mejoría sintomática, las urgencias defecatorias en las deposiciones que alcanzan las 10 o 15 al día, unido a las artralgias, suponen la consideración del grado superior reconocido.

Disconforme con tal resolución de instancia la Entidad Gestora plantea recurso de suplicación, articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS , que pasamos a analizar.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la LGSS entendiendo que no cabe el reconocimiento del grado superior de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común sino tan solo subsidiariamente lo debe ser el de Incapacidad Permanente Total, citando nuestra Sentencia de 24 de abril del 2012 Rec. 936/12 -, analizaremos dicha temática reproduciendo parte de esas argumentaciones judiciales referenciadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) sigue prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/1999 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª- bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, (que ahora se omite en la Ley 22/2013), presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras). Con todo, la Disposición Final 4ª, apartado 5º de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, ha retocado tal concepto, incluyendo la terminología moderna y actual de incapacidad permanente (no invalidez) y personas con discapacidad (no minusválidos), eliminando la referencia a la necesidad de que el sujeto haya sido dado de alta medicamente, actual redacción del párrafo 1º del artículo 136 de la LGSS , a partir del 1 de enero de 2014.

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86 ).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heroica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88 , 13-6-89 y 23-2-90 , entre otras muchas).

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de bombero para la que se ha reconocido no solo la Incapacidad Permanente Total, sino la Absoluta para toda profesión u oficio, que ciertamente la enfermedad de Crohn padecida por el beneficiario se encuentra sujeta a una serie de reagudizaciones, con mejorías sintomáticas, cuadros de artralgias y otros, en una limitación de urgencia defecatoria, tenesmo rectal y necesidad exigible que se complica con el estrés, al que debe unirse una exigencia específica de mantenimiento de peso y ausencia de padecimientos de anemia, nutrición (Hecho Probado 7º), que suelen ser circunstancias negativas que acompañan a la enfermedad principal, pero que no se parecen en la actualidad.

Y es que ciertamente la consecuencia directa del padecimiento de la enfermedad importante lo es en sus brotes agudos, episodios de fiebre y rectorragia, cuyas complicaciones y circunstancias al caso son analizables de forma individualizada, como ya referenciamos en nuestra Sentencia de 24 de abril del 2012 Rec. 936/12 - que vamos a reproducir parcialmente a los efectos ilustrativos (FJ 4º).

1.- Que la enfermedad de Crohn ni se presenta siempre de la misma manera en todas las personas, ni tiene el mismo grado evolutivo en todos los casos ni produce siempre el mismo tipo de limitaciones permanentes, que son las que se han de considerar como relevantes a los efectos de aplicar el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aunque si que es cierto que suele llevar aparejado el tener que llevar una vida cuidada, atenta al tratamiento debido para evitar los brotes y que incide principalmente en la capacidad de esfuerzo físico del sujeto, bien que en muy diverso grado, dependiendo de la forma en que se manifiesta la enfermedad en cada paciente y la propia evolución de la misma y por ello suele tener mayor incidencia como enfermedad discapacitante en las profesiones que imponen esfuerzos físicos de intensidad que en las que no lo imponen, como ya explicamos, por ejemplo, en nuestra sentencia de fecha 3 de mayo de 2011, recurso 690/2011 .

2.- En el caso de la demandante tratamos de una profesión de índole sedentaria, que se realiza en oficina y con posibilidad de acudir al servicio con relativa rapidez.

3.- Pero se ha de considerar no sólo el número de deposiciones que se describen, diez diarias, sino que además y también, que la demandante tiene una fístula anal, que se considera ya como secuela definitiva, lo que forzosamente nos hace reparar en la posibilidad de que pueda trabajar precisamente sentada, como es característica de su profesión de técnico superior de gestión, desarrollando labores de administrativa en oficina estadística.

4.- Por otra parte, se ha de considerar que el diagnóstico de tal enfermedad es bien antiguo, que la demandante ha sido sometida a todo tipo de tratamientos, incluidas dos intervenciones quirúrgicas en 2006 y 2008 para evitar los efectos de la misma, sin éxito, habiendo permanecido en prolongados periodos de tiempo de baja laboral (basta con remitirnos a lo narrado en el hecho probado tercero y noveno de la resolución impugnada) y todavía incluso luego del trámite del previo expediente administrativo de incapacidad temporal surge otro brote (indicado hecho probado noveno), siendo bien llamativo que tal actividad en tal oficina la viene realizando la demandante desde 1986 (hecho probado primero) y que la misma ha quedado impedida en muy prolongados periodos de tiempo entre 2006 y 2011.

5.- Ahora bien, entendemos que ello no impide que la demandante pueda asumir otro tipo de profesiones de exigencia física liviana o ligera en las que adopte posturas distintas de la sedestación permanente o cuasi permanente, actividades a desarrollar igualmente en sitios donde la posibilidad de acceso al servicio sea fácil e inmediata, actividades profesionales que entendemos las hay y las que la demandante puede acudir a realizar actividad profesional, pudiendo compatibilizar tales labores con las exigencias defecacionales frecuentes y la debida atención de la problemática ulcerosa anal.

6.- Es cierto que, por ende, la demandante ha desarrollado un trastorno psicológico mixto reactivo que data ya del año 1999, pero que no consta incida de forma relevante en orden a poder desarrollar trabajo en las condiciones anteriormente apuntadas, trabajo que entendemos que es compatible, así mismo, con la rizartrosis que la demandante sigue padeciendo.

7.- Precisamente porque no solo tratamos de una enfermedad de Crohn y porque además la misma se manifiesta y desarrolla de forma distinta en cada persona es por lo que no podemos considerar iguales al presente los casos que citan ambas recurrentes en apoyo de sus pretensiones.

Así las sentencias de 13 de octubre de 2009 y 14 de diciembre de 2004 de esta Sala que cita el Instituto Nacional de la Seguridad Social si que tratan supuestos de enfermedad de Crohn, pero no se dan las secuelas que tal enfermedad produce en este caso y tampoco se consideran el resto de patologías mencionadas.

De las que cita la demandante, la de 7 de julio de 2011, recurso 5282/2010, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que cita la recurrente se refiere a un caso en el que, aparte de las deposiciones nocturnas, en número de diez, las diurnas van de seis a quince, aparte de ocasional incontinencia y otras enfermedades de distinta especie. La de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 20 de noviembre de 2009, recurso 903/2009, alude a un cuadro en el que la demandante ha mantenido muy reiterados ingresos hospitalarios por tal enfermedad, lo que no consta sea el caso de autos, aparte de lo requerido por aquellas intervenciones en los años 2006 y 2008.'

Y es que igualmente en nuestro supuesto de autos, debe estudiarse de forma particularizada y al caso, el padecimiento presentado en una profesión que es de actividad física mantenida (bombero), pero que en función del número de deposiciones y sin otras complicaciones que hagan relación a la pérdida de peso, malnutrición y anemias, hacen función de un cuadro traumatológico de artralgias en un diagnóstico relativamente reciente, que cursa a brotes, donde consideramos que no resultará impedimento suficiente para la realización de otras profesiones más livianas o sedentarias, en las que pueda compatibilizar las mismas con las exigencias de defecación frecuente y la atención a las problemáticas propias de la enfermedad de Crohn, máxime cuando no existen otros padecimientos concurrentes, y debemos concluir que es una enfermedad que se manifiesta y desarrolla en cada persona de forma individualizada, lo cual se relata en la doctrina jurisprudencial menor, en la que debemos insistir.

Por todo lo mencionado procede la estimación parcial del recurso de suplicación de la Entidad Gestora, por cuanto entendemos que no cabe encuadrar actualmente, las consecuencias de padecimiento y sus limitaciones en el grado superior de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio ( artículo 137.5 de la LGSS ), sino que lo deberá ser en el subsidiario de Incapacidad Permanente Total que ya tenía reconocido administrativamente, con la base reguladora y fecha de efectos que allí constan.

Por todo lo mencionado procede la estimación del recurso de suplicación de la Entidad Gestora al darse la infracción denunciada.

TERCERO.-Como quiera que la Entidad Gestora no solo goza del beneficio de justicia gratuita, sino que además ve estimado su recurso de suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao , en autos nº 221/13 seguidos a instancia de Eladio frente al INSS y la TGSS, se revoca la resolución de instancia manteniendo la resolución administrativa de declaración de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común (revocando la Incapacidad Permanente Absoluta) con la base reguladora y fecha de efectos que constan en la misma.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1168-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1168-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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