Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1288/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1033/2018 de 08 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1288/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100991
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2420
Núm. Roj: STSJ CLM 2420/2018
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01288/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2017 0002027
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001033 /2018
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000981 /2017
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Obdulio
ABOGADO/A: FIDENCIO MARTIN GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, GEACAM GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA
MANCHA S.A.
ABOGADO/A: , SILVIA FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1033/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
PRSIDENTE
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA
En Albacete, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1288/18
En el Recurso de Suplicación número 1033/18, interpuesto por la representación legal de D. Obdulio
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha doce de febrero de
dos mil dieciocho, en los autos número 981/17, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido GESTIÓN
AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA (GEACAM) y MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por de D. Obdulio frente a GEACAM, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones dirigidas frente a ella en la demanda origen de estos autos.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primero.- D. Obdulio , cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, ha prestado sus servicios para la demandada Geacam en los periodos que recoge el informe de vida laboral que obra como documento nº 2 aportado por el actor, que se da por reproducido íntegramente en esta sede. Tiene categoría profesional de Especialista Forestal Día y un salario bruto mensual de 1.359,81 €, sin inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias en la última nómina del mes de diciembre de 2017, siéndole de aplicación el III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.
Segundo.- En fecha 22.09.2014 se interpuso por Geacam demanda de mediación ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha sobre la interpretación del artículo 68 del III Convenio Colectivo de aplicación, que finalizó sin acuerdo. Interpuesta demanda ante la jurisdicción social, en fecha 13.01.2015 se dictó Sentencia nº 18/2015 en los Autos nº 18/2014 de Conflicto Colectivo seguidos en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. En dicha Sentencia, que obra en autos como documento nº 5 de la parte actora y que se da por reproducida íntegramente en esta sede, se declaraba que el artículo 68 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de las empresas adjudicatarias de los Servicios contra incendios forestales de Castilla La Mancha no exigía para su aplicación la acreditación por los trabajadores afectados por el mismo de ningún otro requisito que el referido a la prestación continuada de su trabajo para varias campañas. Interpuesto recurso de casación, en fecha 12.07.2016 por Geacam se interesó el desistimiento del mismo (recurso 15/2016). Por Decreto de 15.07.2016 se acordó el desistimiento, deviniendo firme en esa fecha la Sentencia referida.
Tercero.- En fecha 23.06.2016 la representación de la empresa y los Sindicatos UGT y CCOO alcanzan un acuerdo sobre las condiciones en las que la empresa haría efectiva la reclamación de cantidad por el pago de lo adeudado por los conceptos de antigüedad generados desde el inicio del servicio por el operativo hasta la actualidad. En acta de la CIV de 23 de junio de 2016, consta que 'Las partes acuerdan la equiparación de la cantidad que los trabajadores perciben por antigüedad a 28,82 € por trienio, desde el momento en que demuestre el trabajador su antigüedad, previa la justificación documental, con vida laboral y contratos, a fecha del momento en que se regularicen los trienios. En ningún caso la equiparación será con carácter retroactivo.
Para dicho requerimiento será necesario haber interpuesto demanda judicial' (bloque documental nº 2 de la demandada).
Cuarto.- En fecha 06.09.2016, el trabajador presentó reclamación al Geacam por el concepto de antigüedad generada -seis trienios- y no abonada desde el 24.06.2001 hasta la fecha, cantidad que fijaba a día de la reclamación en 3.056,16 € (documento nº 2 de la demanda).
Quinto.- En los procedimientos seguidos por trabajadores del GEACAM por reclamación de antigüedad y abono de cantidades, GEACAM está ofreciendo el reconocimiento de la antigüedad correspondiente y el abono de los atrasos derivados desde el 22.09.2013 en cuatro pagos iguales, a satisfacer el primero de ellos en la fecha del acuerdo, y los otros tres en plazos anuales (bloque documental nº 3 de la demandada).
Sexto.- El trabajador ha percibido en concepto de antigüedad, desde el mes de septiembre de 2013, la cantidad de 2.774,67 €.
Séptimo.- La demandada reconoce adeudar al actor, en concepto de antigüedad a fecha 31.12.2017, la cantidad de 488,31 €.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de los Social nº 1 de Toledo, de fecha 12 de Febrero de 2.018, recaída en Autos nº 981/2017, sobre Derechos Fundamentales, se articula por la representación letrada del actor recurso de suplicación en base a un único motivo, el cual, bajo el cobijo procesal que ofrece el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), denuncia infracción del artículo 28.1, en relación con los artículos 14 y 24, de la Constitución Española (C.E.), en relación con la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.2º del Convenio Colectivo para el personal laboral de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO.- Estando absolutamente conforme el actor con el relato fáctico expuesto en la Sentencia de instancia al no cuestionar en extremo alguno su contenido, y dejando al margen la respuesta a cuestiones de diversa índole contenidas en el cuerpo del recurso presentado al exceder su conocimiento de los estrictos límites del ámbito formal y material del propio escrito de suplicación (naturaleza jurídica del acuerdo alcanzado entre la empresa y los sindicatos firmantes del mismo; virtualidad jurídica del mismo e incidencia en el Convenio; facultades de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo vigente), la denuncia jurídica formulada por la representación letrada del trabajador recurrente se centra en la lesión del derecho fundamental del mismo a la igualdad ( artículo 14 C.E.) y no discriminación por razón de afiliación sindical ( artículo 28.1 C.E.) al haber incurrido la empresa en un tratamiento diferenciado y peyorativo respecto de otros compañeros de trabajo afiliados a los Sindicatos firmantes del Acuerdo con la empresa de 23 de junio de 2.016 sobre reconocimiento y abono de cantidades reclamadas del plus de antigüedad, por única causa de su afiliación al Sindicato SIBF no firmante del citado pacto.
Para contextualizar adecuadamente los términos del debate jurídico planteado es necesario destacar algunos elementos fácticos conformadores de la realidad acontecida, narrada por la Juzgadora de instancia y pacíficamente aceptada por el recurrente: En primer lugar, que estando en vía judicial (recurso de casación) un procedimiento de Conflicto Colectivo atinente a la debida aplicabilidad de un determinado plus contemplado en el Convenio Colectivo vigente, la empresa GEACAM -allí litigante- firmó con los Sindicatos U.G.T. y CC.OO. un Acuerdo sobre las condiciones en las que la empresa haría efectiva la reclamación de cantidad por el pago de lo adeudado por los conceptos de antigüedad generados desde el inicio del servicio por el operativo hasta la actualidad (hecho probado tercero de la Sentencia de instancia). En segundo lugar, que las partes firmantes del citado pacto acordaron, destacablemente, la equiparación de la cantidad a percibir por el plus de antigüedad (28,82 €/trienio), previa acreditación por el trabajador del tiempo de permanencia en la empresa (vida laboral y contratos) a la fecha de regularización de los trienios, sin carácter retroactivo, al abono de los atrasos derivados desde el 22 de septiembre de 2.013, a satisfacer en cuatro pagos iguales, el primero a la fecha de firma del acuerdo y los otros tres en plazos anuales (hechos probados tercero y quinto). En tercer lugar, que los trabajadores susceptibles de ser afectados por el citado acuerdo tenían libertad individual absoluta para su firma y propia vinculación al mismo, siendo abonadas las correspondientes cantidades económicas reclamadas a cada uno de estos trabajadores suscriptores del acuerdo una vez cumplido y aceptado expresamente, de forma individualizada, los términos y condiciones establecidos en él. Asimismo, integra la realidad probada que el Sindicato SIBF -al que se encontraba afiliado el trabajador- aconsejó a sus simpatizantes y adeptos que no suscribieran dicho acuerdo y plantearan judicialmente, de forma individualizada, sus reclamaciones por la mencionada causa salarial, siendo ésta la vía de confrontación judicial que eligió el actor, sin que la empresa, en su consecuencia, hubiera abonado al actor cantidad económica alguna por el referido concepto (hecho probado cuarto y Fundamento de Derecho Tercero).
Finalmente -y siendo éste un dato capital-, es un hecho pacífico la constatación fáctica por la Magistrada de instancia que trabajadores afiliados al sindicato SIBF, desoyendo la recomendación de su organización sindical, habían alcanzado conciliaciones (judiciales) en los términos del referido Acuerdo y a los mismos sí se les han aplicado el correspondiente abono salarial reclamado (Fundamento de Derecho Tercero).
Partiendo, en consecuencia, del incombatido relato fáctico de la Sentencia de instancia, este Tribunal considera que en modo alguno se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor de igualdad y no discriminación -debiéndose diferenciar ambos, al ser dos derechos de contenidos cercanos pero no coincidentes, aunque residan en la misma disposición constitucional ( artículo 14 C.E.)- por motivo de adscripción o no a sindicatos: así, sobre el primero de ellos, se ha de partir de la base de que la variante del derecho de igualdad invocado ha de entenderse realizado respecto de la igualdad en la aplicación de la Ley, sin que en la aplicación de las relaciones entre privados deba considerarse de modo absoluto, sino sólo aquel que esté desprovista de una justificación objetivamente razonable (SS.T.Co. 63/1984; 52/1987; 47/1999; 197/2003; entre otras), siendo constitucional y legalmente aceptable, incluso, cuando el trato dispensado objeto de análisis respete los mínimos legales y convencionales siempre que ello no sea discriminatorio o produzca un efecto vejatorio ilícito en el afectado ( S.T.Co.
34/1984); y, específicamente, respecto de pactos colectivos -como manifestación de la autonomía colectiva-, deba apreciarse las circunstancias concurrentes que hayan atendido los negociadores ( S.T.Co. 177/1998).
Enlazando con ello, la concomitante prohibición de discriminación (bien sea de forma directa o indirecta), también residente en el mismo artículo 14 C.E., se vincula a ciertos criterios de diferenciación que se han considerado especialmente odiosos por el legislador, atribuyendo a su vulneración unas consecuencias jurídicas específicas de mayores consecuencias.
TERCERO.- Analizando bajo el citado prisma jurídico el concreto supuesto de autos, procede convenir con la Magistrada de instancia que en modo alguno cabe ni tan siquiera atisbar qué infracción vulneradora de los derechos fundamentales detentados por el recurrente se han podido ver violentados, por cuanto el actor no ha sufrido trato desigual alguno por su adscripción sindical, siendo ello evidente de la simple constatación de que otros compañeros del trabajador en idéntica situación (reclamantes del pago de la cantidad económica por la respectiva antigüedad y afiliados al mismo Sindicato SIBF), aceptando al acuerdo ofertado por la empresa, han percibido la cantidad económica reclamada, regularizándose los trienios, por lo que el elemento sindical -identificativo de desigualdad de trato que alega el actor- desaparece, sin que el trato adverso invocado por el trabajador haya traído su causa en la aplicación de un pacto aparentemente neutro pero que efectivamente le ha producido a él un impacto adverso o desventaja particular por una causa prohibida de discriminación, tal y como exige la doctrina constitucional en estos casos (SS.T.Co. 198Ç/1996; 203/2000; 156/2006; y 3/2007, por ejemplo), antes al contrario, la citada no regularización al trabajador demandante de los trienios que reclama no se ha debido en modo alguno a dicho motivo de su específica adscripción a determinado sindicato, sino que ha venido motivado por su exclusiva decisión personal de optar por la vía judicial en la resolución de su conflicto individualizable en dicha reclamación salarial a la empresa, y no, como sí lo han preferido otros muchos trabajadores incluso alguno con su misma afiliación, aceptar el acuerdo voluntario de solución del mismo, debiendo el actor asumir las consecuencias de dicha decisión de no adhesión al pacto, que como es obvio supone su no aplicación al mismo. Cuestión distinta hubiera sido si el citado Acuerdo hubiera estado vedado en su aplicación a los trabajadores afiliados o simpatizantes a la citada opción sindical, pero no es el caso, por lo que con ello se despeja cualquier duda sobre concurrencia de discriminación por razón sindical o de vulneración del principio de igualdad de trato por dicho motivo no concurrente.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Obdulio contra la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 12 de febrero de 2.018, recaída en Autos nº 981/2017, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, frente a la empresa GEACAM, debemos, en consecuencia, confirmar, como confirmamos, la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1033 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
