Sentencia Social Nº 1289/...il de 2009

Última revisión
24/04/2009

Sentencia Social Nº 1289/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2276/2008 de 24 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 1289/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101220

Resumen:
46250340012009101220 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1289/2009 Fecha de Resolución: 20090424 Nº de Recurso: 2276/2008 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MONTES CEBRIAN Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

4

Recurso nº. 2276/08

Recurso contra Sentencia núm. 2276/08

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

En Valencia, veinticuatro de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1289/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2276/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 27/08, seguidos sobre derecho y cantidad, a instancia de Santos , asistido por el letrado Alejandro Huerta Sevillana, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y VAERSA, asistido por el letrado Vicente Bru Parra, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando en parte la demanda formulada por D. Santos frente a la empresa "Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos SA" (VAERSA) Y Fondo de Garantía Salarial , debo declarar y declaro el Derecho del actor a que se le abone el plus de antigüedad, computando la misma desde 10-4-95, en el periodo enero a diciembre 07, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar al trabajador la cantidad de: 551,24? , en concepto de diferencias en el plus de antigüedad devengadas de enero a diciembre 07." Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que alcanza "ex lege" al Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Santos ha venido prestando sus servicios par ala empresa demandada "Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos SA" (VAERSA) dedicada a la actividad de aprovechamiento de medio ambiente , con las circunstancias siguientes:"

NOMBRE Y APELLIDOS

Santos

ANTIG

10.04.95

CATEG

Coordin.Prev/Vigi*

SALAR + EXTR

1807,86?/mes

*Coordinador de prevención y vigilancia.

SEGUNDO.- El actor inicio su relación laboral con la empresa "Transformación Agracia SA" (TRAGSA), en fecha 10-04-95, en virtud de contrato de trabajo y de duración determinada, modalidad para obra o servicio determinado , y al finalizar dicho contrato en fecha 28-02-01, sin solución de continuidad , pasó a prestar sus servicios para la empresa demandada , en fecha 01-03-01. TERCERO.-En la empresa demandada hasta 31-12-07 ha sido de aplicación el III Convenio Colectivo de la empresa VAERSA, publicado en el DOGV de 21 de agosto de 2002, que en su artículo 36 dispone..." 3 .- El complemento personal de antigüedad para el personal fijo, consistirá en un plus de 3,9% sobre el salario base para cada trienio, sin que se pueda superar el tope máximo del 30%. Se computará para el devengo de trienios el tiempo de prestación de servicios laborales desde que se inició el trabajo en la empresa, siempre que no se haya producido ninguna solución de continuidad en la relación laboral. Será tenido en cuenta, a los exclusivos efectos de la percepción del plus de antigüedad, el periodo de tiempo en el cual el trabajador haya prestado sus servicios laborales a administraciones o empresas públicas con carácter previo a su incorporación a la empresa. 4.- El personal fijo de servicio y el personal no fijo de la empresa tendrá derecho a un plus o complemento personal de antigüedad del 3 ,9 % sobre el salario base por cada trienio e antigüedad en la empresa, sin que dicho plus pueda superar el tope máximo del 30%. El tiempo de permanencia de la empresa para adquirir el Derecho a ese complemento personal de antigüedad del personal fijo de servicio y personal no fijo comenzará a computarse a partir del día 1 de enero del 2001...". TERCERO.- Entiende el actor que al amparo del artículo de referencia ha devengado desde 10-04-95 a 09-04-07, cuatro trienios, toda vez que , tanto la empresa TRAGSA, como VAERSA , son empresas de carácter público, ascendiendo la cantidad reclamada en concepto de diferencias en el plus de antigüedad a 551,24?, con el desglose que efectúa en el hecho quinto de su escrito de demanda , por reproducido, cuantía que la empresa demandada no cuestiona para el caso de estimación de la demanda.

CUARTO.- La empresa demandada ha suscrito Acuerdo de Adhesión al II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la administración de la Generalitat Valenciana, Acuerdo publicado en el DOGV de 26-06-07, en virtud del cual..."La empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, SA/Vaersa) se adhiere en su totalidad al II Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración Autonómica, publicado en el DOGV de fecha 12 de junio de 1995 y acuerdos en desarrollo y mejora. Actualmente en vigor. Y con efectos desde el 1 de enero de 2008...". QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de: Intentado sin efecto.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó en parte la demanda , se formula por la representación letrada de la parte actora el presente recurso de suplicación, en el que dentro de un motivo único dedicado al examen del derecho aplicado en la Sentencia denuncia la infracción por no aplicación o interpretación errónea del art. 36.3 del III Convenio Colectivo de la empresa VAERSA. Según criterio del recurrente debió haberse acogido en su integridad la demanda formulada y que tendía al reconocimiento de una fecha de antigüedad concreta que arrancaba desde el 10/4/1995, así como al abono de las diferencias entre la cantidad devengada y la percibida por ese concepto que ascendería a la suma de 551,24 euros para el año 2007, a razón de cuatro trienios devengados a partir de abril de 2007, teniendo en cuenta que la demandada solo reconoce como fecha de antigüedad la de 1/3/2001, y no los servicios precedentes prEstados en la empresa Tragsa (empresa pública), en contra de lo instituido en el referido precepto convencional, señalándose que no resultaría de aplicación el II Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración Autonómica pues la reclamación que nos ocupa fue formulada mediante papeleta de conciliación presentada el 17/12/2007 , por lo que en la susodicha fecha no había entrado en vigor el referido texto convencional.

Conviene precisar que en efecto cuando se presentó la oportuna papeleta de conciliación se encontraba vigente en el período controvertido la Ley 12/2001, de 9 julio 2001, de Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad por el que se introdujo el apartado 6 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de ahí que la diferencia de regulación que establece el Convenio Colectivo de empresa respecto al plus de antigüedad, según se trate de trabajadores fijos o temporales , sólo sería admisible si existieran circunstancias objetivas que la justificasen, pues lo contrario atentaría al principio de no discriminación del trabajador temporal que se deriva de la Ley 12/2001 . En el presente caso no se ha acreditado la existencia de circunstancias objetivas que justifiquen el diferente trato dado por la norma convencional a los trabajadores temporales respecto a los fijos en cuanto al devengo del plus de antigüedad. Igualmente se mantenía que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 17/5/2004 lo que viene precisamente es a ratificar que a raíz de la modificación introducida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, cuando un determinado Derecho o condición de trabajo está atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador , ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Además el propio art.36.3 del III Convenio Colectivo de la empresa Vaersa establece que deberá tenerse en cuenta, a los exclusivos efectos de la percepción del plus de antigüedad, el período de tiempo en el cual el trabajador haya prEstado sus servicios laborales en administraciones o empresas públicas con carácter previo a su incorporación a la empresa, por lo que a la vista de lo fijado en los ordinales primero y segundo de los hechos probados que contiene la sentencia en el que se determina que la parte demandante inició sus servicios para la empresa TRAGSA el día 10/4/1995, en virtud de contrato por obra o servicio determinado, pasando a hacerlo , sin solución de continuidad, para la empresa VAERSA a partir del 1/3/2001, es claro que todo el tiempo de prestación de servicios en la primera de las empresas públicas deberá ser reconocido por la segunda de las citadas entidades, dado lo expresamente instituido en el citado art.36.3 del Convenio, y si a fecha de la presente reclamación se encontraba en vigor dicho Convenio, y no el propio del personal laboral de la administración autonómica que no desplegó efectos vinculantes hasta el 1/1/2008, debió reconocerse al demandante el cómputo de los trienios generados hasta abril de 2007, teniendo en cuenta los cuatro ya cumplidos, sin limitación alguna de carácter temporal , máxime cuando la reclamación que nos ocupa tuvo lugar en el mes de diciembre de 2007, y por lo tanto, con anterioridad a la fecha de aplicación a la empresa del II Convenio Colectivo del personal al servicio de la Administración autonómica al que alude el hecho probado cuarto de la Sentencia, de ahí que proceda acoger el recurso que tiende en exclusiva al reconocimiento a favor del recurrente del complemento de antigüedad desde el 10/4/1995.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por Santos contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y VAERSA en los autos seguidos a instancia del recurrente contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y VAERSA, revocamos la misma, y estimando la demanda formulada por el demandante declaramos el derecho que le asiste a efectos del percibo del complemento de antigüedad al cómputo de la misma desde el día 10/4/1995.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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