Sentencia Social Nº 1289/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1289/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4207/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 1289/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100910

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0001333

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004207 /2013 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000269 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Marco Antonio , MARTINEZ Y SANTOS SC

Abogado/a:FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO, ALBERTO JOSE GARCIA VILABOY

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004207/2013, formalizado por EL LETRADO JOSÉ MÉNDEZ SANJURJO, en nombre y representación de DON Marco Antonio , contra la sentencia número 321/2013, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000269/2013, seguidos a instancia de DON Marco Antonio frente a MARTINEZ Y SANTOS SC representado por EL Letrado Sr. García Vilaboy, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Dº FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dº Marco Antonio presentó demanda contra MARTINEZ Y SANTOS SC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 321/2013, de fecha veinticuatro de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.-La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 1 de marzo de 1994 con categoría de oficial de primera, y correspondiéndole un salario mensual de 1.569,60 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (hechos admitidos, excepto la antigüedad).

La relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada responde a los siguientes contratos sucesivos en el tiempo celebrados entre ellos (informe de vida laboral y hechos admitidos):

contrato de temporal de obra desde el 1-3-94 al 31-5-96

contrato de temporal de obra desde el 3-6-96 al 31-5-97

contrato de temporal de obra desde el 2-6-97 al 29-5-98

contrato de temporal de obra desde el 1-6-98 al 28-5-99

contrato de temporal de obra desde el 31-5-99 al 26-5-00

contrato de temporal de obra desde el 29-5-00 al 27-4-01

contrato de temporal de obra desde el 3-5-01 al 26-4-02

contrato de temporal de obra desde el 29-4-02 al 16-4-03

contrato de temporal de obra desde el 21-4-03 al 16-4-04

contrato de temporal de obra desde el 19-4-04 al 15-4-05

contrato de temporal de obra desde el 19-4-05 al 12-4-06

contrato de temporal de obra desde el 17-4-06 al 23-6-06

contrato de temporal de obra desde el 7-11-06 al 24-8-07

contrato de temporal de obra desde el 7-1-08 al 5-1-07

contrato de temporal de obra desde el 7-1-09 al 14-1-10

contrato de temporal de obra desde el 15-1-10 al 21-1-11

contrato indefinido desde: el 24-1-11 al 24-1-13

2°.- El día 28 de enero de 2013 fue despedido mediante burofax que contenía la carta de despido, con efectos del día 24 de enero de 2013 (fecha de la carta de despido). El despido se amparó en causas objetivas, económicas, del articulo 52 1. c) del ET , tal y como se recoge en la carta de despido acompañada y que aquí se da por reproducida (hechos admitidos y carta de despido). 3°.- El trabajador obtuvo la baja médica el 22-6-06, obteniendo el alta médica en fecha de 6-11-06. A su vez, también estuvo de baja médica desde el 22-8-07 hasta el 10-12-07, en la que recibió el alta médica. (documentos aportados por la parte actora, en particular, en su ramo de prueba señalada con el n° 4) 4°.- La empresa demandada ha sufrido una disminución en su facturación en los Últimos trimestres del año 2012 en relación con los tres trimestres del año anterior (documental aportada por la parte demandada)

Ingresos II trimestre: en 2011: 29.143,78 euros; en 2012: 19.258,22 euros. Ingresos III trimestre: en 2011: 25.783 euros; en 2012: 7.186,27 euros. Ingresos IV trimestre: en 2011: 18.467,78 euros; en 2012: 8.555 euros. En el modelo 184 de la Agencia Tributaria, respecto del 'impuesto sobre la renta de las personas físicas. Impuesto de sociedades. Entidades en régimen de atribución de rentas', respecto de las rentas obtenidas por la sociedad, correspondiente al ejercicio 2012, se recogen unos ingresos de 96.751,79 euros y unos gastos de 180.545,01 euros, lo que determina una renta atribuible o rendimiento neto atribuible a los socios de la entidad de -83.793,22 euros. A continuación, se recoge que a cada uno de los dos socios de la entidad Martínez y Santos, S.C., Iván y Pelayo , se les imputa un importe de rendimiento negativo de -41.896,61 euros a cada uno. En los modelos 130 de la Agencia Tributaria, en relación con 'IRPF Actividades económicas en estimación directa', se incluyó por cada uno de los dos socios de la empresa demandada las cifras recogidas en el anterior modelo 184, divididas por mitad, tanto los ingresos de la sociedad, los gastos, y el importe neto (diferencia entre ingresos y gastos). (Modelos de Agencia tributaria aportados en el ramo de prueba de la parte demandada) 4° - Se celebra acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 6 de marzo de 2013. (documental y hecho admitido).

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . 1°.-ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Marco Antonio frente a la empresa Martínez y Santos, S.C., y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho termino, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2°.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes:

- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 32.660,76 euros (treinta y dos mil seiscientos sesenta euros con setenta y seis céntimos de euro) .en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 52,32 euros €/día; 3°.- Acuerdo la compensación entre la indemnización que hubiera recibido el trabajador por el despido objetivo cuya improcedencia se declara y la indemnización que se fija en esta sentencia. En fecha ocho de Julio de dos mil trece se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: 'No ha lugar al complemento de sentencia solicitado.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Marco Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte MARTINEZ Y SANTOS S.C.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRECE DE NO VIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda rectora de actuaciones en juicio de impugnación de despido objetivo, tanto el trabajador demandante, con la pretensión de incremento de la cuantía indemnizatoria del despido procedente, como la empleadora demandada, con la pretensión de declaración de procedencia del despido objetivo impugnado, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, el trabajador demandante, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y la empleadora demandada, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. El trabajador demandante ha impugnado el recurso de adverso, solicitando, en su escrito de impugnación, la confirmación de la sentencia en los extremos objeto del recurso de adverso.

Un orden lógico de resolución de los recursos de suplicación aconseja comenzar con el de la empleadora demandada, pues se refiere a la calificación del despido objetivo impugnado, y concluir con el del trabajador demandante, pues se refiere a la cuantía de la indemnización derivada de la improcedencia.

SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados solicitada por la empleadora demandada, se pretenden las dos siguientes revisiones fácticas:

1ª. La modificación de la antigüedad expresada en el Hecho Probado Primero, donde se dice 1 de marzo de 1994, para pasar a decir 7 de enero de 2008, sustentando esa modificación en un análisis de la misma documental en la cual se sustenta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia. Tal modificación no se acoge porque, además de sustentarse en una valoración de la prueba documental que excede de lo admisible para una revisión fáctica suplicacional pues, al construirse sobre argumentaciones complejas -valoración de los periodos entre contratos como interrupción de la unidad esencial del vínculo; valoración de la ausencia de fraude en las contrataciones temporales; valoración de la incidencia debida a percepción de prestaciones por desempleo-, lo realmente pretendido es sustituir el criterio judicial -por definición imparcial- por el criterio de parte -por definición parcial-, tal modificación supone una predeterminación del fallo -al pretender declarar probada una determinada antigüedad condicionando el examen de la posterior denuncia jurídica-, sin perjuicio de que -evitando se produzca ese mismo condicionamiento en relación con la antigüedad declarada probada en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia- se examinará con ocasión del análisis de las denuncias jurídicas la antigüedad del trabajador demandante de manera amplia considerando la totalidad de la declaración de hechos probados -y, en particular, la totalidad de los contratos de trabajo suscritos entre las partes litigantes enumerados en el Hecho Probado Primero- sin que la antigüedad declarada probada en el relato fáctico judicial resulte predeterminante del fallo -si bien, como se verá con ocasión del análisis de las denuncias jurídicas, se trata de una antigüedad correcta, y de ahí la innecesariedad de su supresión fáctica-.

2ª. La adición de un inciso final en el Hecho Probado Tercero donde se diga que 'desde el 22.8.2007 hasta el 6.1.2008, (el trabajador) percibió 135 días de prestación por desempleo (documento número 2 de la parte actora)'. Tal adición se acoge porque, al margen de su nula trascendencia jurídica, se sustenta en documental auténtica y literosuficiente a los efectos revisores solicitados.

TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas solicitado por la empleadora demandada, se denuncia (1) la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y de la STS de 12.7.2010, RCUD 76/2010 , (2) la infracción del artículo 53.4 in fine del Estatuto de los Trabajadores y de la STS de 18.6.2013, RCUD 1302/2012 , y (3) la infracción de los artículos 52.1.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO. En cuanto a la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y de la STS de 12.7.2010, RCUD 76/2010 , con la pretensión de declaración de procedencia del despido objetivo impugnado, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que la indemnización puesta por la empleadora demandada a disposición del trabajador es correcta porque la antigüedad del trabajador demandante es la tomada en consideración por la empleadora demandada para su cuantificación. Tal denuncia no se acoge a la vista de los hechos declarados probados. En primer lugar, la sucesión de contratos de trabajo suscritos entre las partes litigantes desde 1.3.1994 hasta 24.1.2013 -que se recoge detalladamente en el Hecho Probado Primero- delata que, salvados dos periodos a los que luego se aludirá, entre la finalización de cada contrato y la suscripción del siguiente contrato apenas han transcurrido unos pocos días que -según manifiesta el juzgador de instancia en la muy cuidada fundamentación jurídica de su sentencia, y, en concreto, en el Fundamento de Derecho Primero- siempre han coincidido en festivos y en fines de semana, con lo cual la finalización de cada contrato se producía el último día laborable de una semana y la suscripción del siguiente contrato el primer día laborable de la siguiente semana. En segundo lugar, poniendo en relación esos contratos de trabajo con los periodos de baja médica sufrida por el trabajador demandante, así como con los periodos de percepción de la prestación por desempleo -detallados, tras la oportuna revisión fáctica, en el Hecho Probado Tercero-, se puede comprobar que los dos periodos temporales en los cuales la interrupción entre dos contratos sucesivos fue mayor a unos pocos días coincidentes con festivos y con fines de semana, coincidieron con periodos de baja médica o de percepción de la prestación por desempleo. Y, en tercer lugar, la totalidad de los contratos de trabajo suscritos entre las partes litigantes fueron temporales para obra o servicio determinado -Hecho Probado Primero- referida a una misma tarea profesional, circunstancia fáctica esta última que, aunque no aparece reflejada en los hechos declarados probados, el juzgador de instancia la da como hecho incuestionado en la fundamentación jurídica de su sentencia -en concreto, en el Fundamento de Derecho Primero-.

Pues bien, de estos hechos declarados probados o expresados con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se puede extraer la conclusión de la existencia de unidad esencial del vínculo contractual, tanto desde un punto de vista cuantitativo, pues durante más de 19 años de relación laboral solo ha habido dos interrupciones significativas de la relación laboral entre 23.6.2006 y 7.11.2006 y entre 24.8.2007 y 7.1.2008 que coinciden con periodos de baja médica del trabajador y con un periodo de percepción de prestaciones por desempleo, como desde un punto de vista cualitativo, pues ha sido siempre el mismo el trabajo realizado por el trabajador demandante para la empleadora demandada. Y la conclusión de la unidad esencial del vínculo contractual no obliga a considerar la existencia de un fraude en la contratación.

El juzgador de instancia va más allá pues, utilizando todas estas circunstancias fácticas como indicios, alcanza la conclusión de existencia de fraude en la contratación temporal. Y la Sala comparte la corrección de esa argumentación desarrollada por el juzgador de instancia. Sin necesidad de examinar los concretos contratos de trabajo, es ciertamente indicativo de la irregularidad de las diferentes cláusulas de temporalidad que todas ellas se extingan coincidiendo con el último día laborable de una semana y surjan otras nuevas el primer día laborable de la siguiente, o con periodos de baja médica del trabajador o con periodos de percepción de las prestaciones por desempleo, y que ello ocurra a lo largo de 19 años de relación laboral y de 17 contratos para obras o servicios determinados. Como dice gráficamente el juzgador de instancia, y esta Sala comparte, todo ello es mucha casualidad. Por ello, es razonable, a partir de esos indicios, concluir la existencia de cláusulas de temporalidad encubridoras de una actividad permanente de la empleadora demandada y, en consecuencia, fraudulentas. Aunque -ya lo hemos dicho- la apreciación del fraude de ley en la contratación temporal no es necesaria para la apreciación de una unidad esencial del vínculo que se aprecia de manera objetiva, la apreciación del fraude de ley en la contratación temporal la refuerza porque demuestra que las interrupciones eran meramente ficticias dirigidas a librarse del trabajador demandante durante los periodos de baja médica o acaso a financiar a través del desempleo periodos que tendrían que ser de vacaciones.

Frente a esta situación de indicios de fraude de ley en la contratación temporal existente entre las partes litigantes, la Sala no entiende que la falta de aportación de los contratos de trabajo le deba perjudicar -como afirma la empleadora demandada en la interposición de su recurso de suplicación- al trabajador demandante, en primer lugar, porque, aún sin examinar los concretos contratos de trabajo, esos indicios perjudican claramente las pretensiones de la empleadora demandada, de modo que era esta, y no el trabajador demandante, quien ostentaba la carga de desvirtuar esos indicios, y, en segundo lugar, porque el trabajador demandante, a través del oportuno otrosí de la demanda rectora de actuaciones, solicitó -y se le admitió- requerir su aportación de adverso, con lo cual podría aquí incluso aplicarse el mecanismo probatorio de la ficta confessio.

No ha existido, en consecuencia, infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia denunciadas como infringidas en el primer motivo de recurso.

QUINTO. En cuanto a la infracción del artículo 53.4 in fine del Estatuto de los Trabajadores y de la STS de 18.6.2013, RCUD 1302/2012 , con la pretensión de declaración de procedencia del despido objetivo impugnado, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, aunque la antigüedad en la empleadora demandada sea la que pretende el trabajador demandante, la menor indemnización puesta por la empleadora demandada a disposición del trabajador demandante sería, en todo caso, un error excusable derivado de una dificultad jurídica en el cálculo de la indemnización que no podría conducir a la declaración de improcedencia. Tal denuncia no se acoge. Si las contrataciones temporales existentes entre las partes litigantes eran fraudulentas -como correctamente razonó el juzgador de instancia y esta Sala comparte-, ese carácter fraudulento impide ab radice alegar un error excusable en el cálculo de las indemnizaciones de despido objetivo, pues sería tanto como permitir a quien introdujo en un contrato una causa torpe beneficiarse de la propia situación de incertidumbre que genera la existencia de una cobertura formal aparentemente legítima de una actuación contra legem -y ello se dice con independencia de si existía conciencia del fraude, como si no existía, pues el fraude de ley es una institución jurídica de apreciación objetiva-.

SEXTO. En cuanto a la infracción de los artículos 52.1.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , con la pretensión de declaración de procedencia del despido objetivo impugnado, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que existen causas económicas justificativas del despido objetivo impugnado. Tal denuncia es irrelevante una vez que la improcedencia del despido objetivo impugnado se deriva del incumplimiento de requisitos formales, en el caso la puesta por la empleadora demandada a disposición del trabajador demandante de la indemnización.

SÉPTIMO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas solicitado por el trabajador demandante, se denuncia la infracción de los artículos 56 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo el incremento de la cuantía indemnizatoria del despido procedente, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, si los contratos temporales previos a la contratación indefinida eran fraudulentos, la contratación indefinida no se podía acoger a la modalidad contractual de fomento de la contratación indefinida permisiva de una indemnización reducida de 33 días en el caso de despido objetivo improcedente. Tal denuncia no se acoge. De conformidad con la disposición adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, según la redacción -vigente en el momento en que el trabajador demandante fue contratado a través de esta modalidad contractual por la empleadora demandada- que le dio la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, y que estuvo vigente hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley 10/2011, de 26 de agosto, el contrato para el fomento de la contratación indefinida solo podía concertarse, aparte otros colectivos que no son aplicables al caso contemplados en la letra a) de la norma, en relación con los 'trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos' en determinados supuestos contemplados en las letras b) y c) de la norma, y, precisamente en relación con esos supuestos se agrega que 'se entenderán válidas las transformaciones en los contratos de fomento de la contratación indefinida de los contratos de duración determinada o temporales en los supuestos a que se refieren las letras b) y c), una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , a contar desde la fecha de la transformación'. Precisión final que -al margen de las críticas sin duda razonables que de lege ferenda se le puedan hacer- determina que, aunque los contratos temporales previos pudieran ser fraudulentos, si no se ha impugnado su transformación en indefinidos en el plazo de 20 días desde la transformación, esa transformación se entiende válida. Ahora bien -y ello se añade a los efectos de una mayor congruencia argumental de nuestra Sentencia-, esa precisión final no es un Jordán purificador de los anteriores fraudes contractuales, que, en consecuencia, tendrán los efectos que procedan en Derecho -y, entre ellos, el de la apreciación de la antigüedad ab initio del trabajador demandante o el de la exclusión de la existencia de un error en el cálculo de la indemnización por la empleadora demandada-, sino, simplemente, supone la transformación del contrato temporal en otro para el fomento de la contratación indefinida con su consecuencia de reducción de la cuantía de la indemnización de 45 a 33 días en supuestos de despido objetivo improcedente.

OCTAVO. Por todo lo antes expuesto, los recursos de suplicación del trabajador demandante y de la empleadora demandada serán totalmente desestimados, con la consiguiente condena de la empleadora recurrente a la pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -de acuerdo con el artículo 204 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - y a las costas de la suplicación -según artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Marco Antonio , y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Mercantil Martínez y Santos S.C., ambos recursos de suplicación contra la Sentencia de 24 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Social número 3 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia de Don Marco Antonio contra la Entidad Mercantil Martínez y Santos S.C., la Sala la confirma íntegramente y, en legal consecuencia, debemos condenar a la Entidad Mercantil Martínez y Santos S.C. a la pérdida de los depósitos, las consignaciones y los aseguramientos, y a las costas de la suplicación, fijando en la cuantía de 600 euros los honorarios del letrado de Don Marco Antonio .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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