Sentencia Social Nº 129/2...zo de 2004

Última revisión
01/03/2004

Sentencia Social Nº 129/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5753/2003 de 01 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 129/2004

Núm. Cendoj: 28079340062004100193

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de los despidos de trabajadores actores en el proceso, al desestimar el recurso interpuesto por los interesados. Declara la Sala que, a efectos de valorar si la conducta de las actoras puede incluirse o no dentro del legítimo "ius resistentiae" a las ordenes recibidas, se ha de concluir que al no merecer dichas ordenes la consideración de "manifiestamente" irregulares, aunque, y a juicio de las actoras, no se ajustasen al procedimiento que entendían era exigible, no había justificación a la desobediencia, reiterada y persistente, que se imputa a las demandantes, pues y conforme se afirma en reiterada doctrina casacional, sólo puede prevalecer el "ius resistentiae" del trabajador, cuando la orden dada sea manifiestamente irregular, implique riesgo, resulte vejatoria o constituya arbitrariedad o abuso manifiesto. O en términos de la STS de 21-09-1987, El Derecho 1987/6544, cuando afecten a derechos irrenunciables, atenten a su dignidad, sean ilegales o concurran circunstancias de peligrosidad u otras análogas que, por su exceso, justifiquen razonablemente la negativa a obedecer.

Encabezamiento

RSU 0005753/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00129/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0012752, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005753 /2003

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Laura, Leticia , Luz , Marina , Natalia , Rosario , María Antonieta , Ana María ,

Ariadna

Recurrido/s: CASER ASISTENCIA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0000383

/2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURANTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 129/04

En el recurso de suplicación nº 5753-03 interpuesto por el Letrado DON ANGEL FRANCISCO LLAMAS LUENGO en nombre y representación de Dª Luz, Natalia, Leticia, Marina, María Antonieta, Laura, Ana María, Ariadna Y Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 383/2003 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Luz, Natalia, Leticia, Marina, María Antonieta, Laura, Ana María, Ariadna Y Rosario contra, CASER ASISTENCIA, S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda por despido formulada por Dª Luz, Natalia, Leticia, Marina, María Antonieta, Laura, Ana María, Ariadna Y Rosario contra la empresa CASER ASISTENCIA, S.A. y en su consecuencia debo declarar y declaro el despido procedente, por lo que queda convalidada la extinción de los contratos de trabajo de las trabajadoras decidida por la empresa, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda del presente procedimiento."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la empresa CASER ASISTENCIA S.A., dedicada a la actividad de asistencia telefónica, servicios que arrienda a otras empresas, con domicilio social en Plaza de la Lealtad n°4 de Madrid y centro de trabajo en Avda. de Castilla n°2 de San Fernando de Henares (Madrid), vienen prestando sus servicios profesionales, por cuenta y bajo la dependencia de la misma los trabajadores:

1°.- Dña. Luz, con DNI NUM000, iniciándose la actividad con la empresa Ausysegur Distribución, Servicios S.A. en 2-12-2000, mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra o servicio determinado, constando en la cláusula 6ª del contrato que el objeto del mismo es la realización de obra o servicio por Caser Asistencia, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, que fue prorrogado, en calificación profesional de oficial de 2° N 6, salario de 105.496 pesetas brutas mensuales.

-Con fecha 4-6-01, la trabajadora suscribió contrato de trabajo del mismo tipo del anterior con la empresa CASER ASITENCIA de 6 meses de duración, siendo su objeto la "Atención Telefónica Siniestros, Hogar y Autos", con categoría profesional de Teleoperadora-"Auxiliar Administrativo" y salario anual de 1.600.000 Ptas. brutas, que ha sido objeto de diferentes prorrogas hasta la actualidad, expirando con fecha 3-6-03.

2°.-Dña. Natalia con DNI NUM001, inició la relación en 12-7-2000 con la empresa Ausysegur S.A., mediante contrato de trabajo de 6 meses de duración, en las mismas condiciones que la anterior teleoperadora, con duración hasta el 11-1-01. Con fecha 15-1-01 suscribió nuevo contrato igual que el anterior con Ausysegur S.A., de otros 6 meses de duración.

-Con fecha 4-6-01, la trabajadora suscribió contrato de trabajo del mismo tipo de los anteriores con la empresa CASER ASISTENCIA S.A., de 6 meses de duración, figurando como objeto del mismo la "Atención Telefónica Siniestros Hogar y Autos", con categoría profesional de Teleoperadora - "Auxiliar Administrativo"- y salario anual de 1.600.000 Ptas. brutas, que ha sido objeto de prorroga hasta la actualidad expirando el 3-6-03.

3°.-Dña. Leticia con DNI NUM002, inició la relación laboral en 23-3-2000, con la empresa Ausysegur S.A., mediante contrato de trabajo de 6 meses de duración en las mismas condiciones que la anterior trabajadora. Con fecha 25-9-2000 suscribió nuevo contrato igual que el anterior con Ausysegur S.A. de otros 6 meses de duración.

-Con fecha 4-6-01, la trabajadora suscribió contrato de trabajo del mismo tipo de los anteriores de 6 meses de duración con la empresa CASER ASISTENCIA S.A., de 6 meses de duración, figurando como objeto del mismo la "Asistencia Telefónica Siniestros Hogar y Autos", con categoría profesional de Teleoperadora-"Auxiliar Administrativo"- y salario anual de 1.600.000 Ptas. brutas, que ha sido objeto de prorroga hasta la actualidad, expirando el 3-6-03.

4°.- Dña. Marina con DNI. NUM003, inició la relación laboral en 24-4-2000, con la empresa Ausysegur S.A., de 6 meses de duración en las mismas condiciones que la anterior trabajadora, con duración hasta el 23-10-2000. Con fecha 25-10-2000 suscribió nuevo contrato igual que el anterior con Ausysegur S.A. de otros 6 meses de duración.

-Con fecha 1-12-01, la trabajadora suscribió contrato de trabajo del mismo tipo que los anteriores con la empresa CASER ASISTENCIA S.A., de 6 meses de duración, figurando como objeto del mismo la "Atención Telefónica Siniestros Hogar y Autos", con categoría profesional de "Auxiliar Administrativo", salario anual de 1.600.000 Ptas. brutas, que ha sido objeto de prorrogas hasta la actualidad expirando el 31-5-03.

5º.- Dña. María Antonieta con DNI. NUM004, inició la relación laboral en 24-4-2000, con la empresa Ausysegur S.A., de 6 meses de duración, a extinguir el 23-10-2000, en las mismas condiciones que la anterior trabajadora, con duración hasta el 23-10-2000. Con fecha 25-10-2000, suscribió nuevo contrato, igual que el anterior, con Ausysegur S.A., de otros 6 meses de duración.

-Con fecha 4-6-01, la trabajadora suscribió contrato de trabajo del mismo tipo de los anteriores con la empresa CASER ASISTENCIA, SA., de 6 meses de duración, figurando como objeto del mismo la "Atención Telefónica Siniestros Hogar y Autos", con categoría profesional de Teleoperadora- "Auxiliar Administrativo"- y salario anual de 1.600.000 Ptas. brutas, que ha sido objeto de prorroga hasta la actualidad.

6°.- Dña. Laura con DNI. NUM005, inició la relación laboral en 24-4- 2000 con la empresa Ausysegur S.A., mediante contrato de trabajo de 6 meses de duración, a extinguir el 23-10-2000, en las mismas condiciones que la anterior trabajadora. Con fecha 25-10- 2000, suscribió nuevo contrato, igual que el anterior, con Ausysegur S.A., de otros 6 meses de duración.

-Con fecha 4-6-01, la trabajadora suscribió contrato de trabajo del mismo tipo de los anteriores con la empresa CASER ASISTENCIA, S.A., de 6 meses de duración, figurando como objeto del mismo la "Atención Telefónica Siniestros Hogar y Autos", con categoría profesional de Teleoperadora- "Auxiliar Administrativo"- y salario anual de 1.600.000 Ptas. brutas, que ha sido objeto de prorroga hasta la actualidad, expirando el 3-6-03.

7°.- Dña. Ana María con DNI. NUM006, inició la relación laboral en 12-7- 2000 con la empresa Ausysegur S.A., mediante contrato de trabajo de 6 meses de duración,a extinguir el11-01-01, en las mismas condiciones que la anterior trabajadora. Con fecha 15-1- 01, suscribió nuevo contrato, igual que el anterior, con Ausysegur S.A., de otros 6 meses de duración.

-Con fecha 4-6-01, la trabajadora suscribió contrato de trabajo del mismo tipo de los anteriores con la empresa CASER ASISTENCIA, S.A., de 6 meses de duración, figurando como objeto del mismo la "Atención Telefónica Siniestros Hogar y Autos", con categoría profesional de Teleoperadora- "Auxiliar Administrativo"- y salario anual de 1.600.000 Ptas. brutas, que ha sido objeto de prorroga hasta la actualidad, expirando el 3-6-03.

8°.- Dña. Ariadna con DNI. NUM007, inició la relación laboral en 31-5-2000, con la empresa Ausysegur S.A., mediante contrato de trabajo de 6 meses de duración, a extinguir el 30-11-2000, en las mismas condiciones que la anterior trabajadora. Con fecha 2-12-2000, suscribió nuevo contrato, igual que el anterior, con Ausysegur S.A., de otros 6 meses de duración.

-Con fecha 1-12-01, la trabajadora suscribió contrato de trabajo del mismo tipo de los anteriores con la empresa CASER ASISTENCIA, S.A., de 6 meses de duración, figurando como objeto del mismo la "Atención Telefónica Siniestros Hogar y Autos", con categoría profesional de -Auxiliar Administrativo- y salario anual de 1.600.000 Ptas. brutas, que ha sido objeto de prorroga hasta la actualidad, expirando el 3-6-03.

9°.- Dña. Rosario con DNI. NUM008 inició la relación laboral en 31-5-2000, con la empresa Ausysegur S.A., mediante contrato de trabajo de 6 meses de duración, a extinguir el 30-11-2000, en las mismas condiciones que la anterior trabajadora. Con fecha 2-12-2000, suscribió nuevo contrato, igual que el anterior, con Ausysegur S.A., de otros 6 meses de duración.

-Con fecha 1-12-01, la trabajadora suscribió contrato de trabajo del mismo tipo de los anteriores con la empresa CASER ASISTENCIA, S.A., de 6 meses de duración, figurando como objeto del mismo la "Atención Telefónica Siniestros Hogar y Autos", con categoría profesional de -"Auxiliar Administrativo"- y salario anual de 1.600.000 Ptas. brutas, que ha sido objeto de prorroga hasta la actualidad, expirando el 3-6-03.

SEGUNDO.- Que en los primeros días del mes de febrero de 2003; la empresa manifestó verbalmente a las trabajadoras que en el futuro deberían atender las llamadas correspondientes a las pólizas de otras modalidades de seguros tales como Comercio, Comunidades e Inmuebles, etc, propuesta que fue objeto de rechazo por varias trabajadoras, entre las que se encuentran las hoy actoras, mediante un escrito firmado por ellas, dirigido a la empresa, cuyo texto obra al folio 218 de los autos y se da por reproducido a efectos de incorporación a los presentes hechos probados.

TERCERO.- Con fecha 27-2-03, la empresa CASER ASISTENCIA S.A., remitió una carta personal a cada una de las actoras demandantes, en la que se explican los motivos empresariales de la ampliación de tareas y funciones de aquellas empleadas que puedan verse afectadas por "la atención telefónica de consultas, aperturas y seguimiento telefónico de los siniestros derivados de pólizas de comercios e inmuebles", manteniendo la naturaleza y vigencia, del resto de condiciones contractuales en su día pactadas, sin experimentar cambio alguno como consecuencia de la novación contractual, según consta en los documentos obrantes a los folios 219 al 222 de los autos que se dan por reproducidos a efectos de incorporación a los presentes hechos probados.

CUARTO.- Con fecha 7-03-03, la empresa remitió carta personal a las demandantes en la que entre otros extremos, les anuncia que a partir del lunes, 10-03-02, están incluidas en el grupo que debe atender las llamadas telefónicas de hogar, comercio e inmuebles, según consta en los documentos obrantes a los folios 223 a 225 de los autos que se dan por reproducidos a efectos de a los presentes hechos probados.

QUINTO.- Persistiendo las actoras en su negativa a atender y tramitar las llamadas telefónicas referentes a siniestros de Comercio e Inmuebles, la empresa mediante escrito de fecha 18-03-03, dirigido individualmente a cada una de ellas, les comunica la apertura de expediente disciplinario notificándoles, al propio tiempo, el correspondiente "pliego de cargos", otorgando plazo de 3 días para presentar escrito de alegaciones, según consta en los documentos obrantes a los folios 226 a 243 de los autos que se dan por reproducidos.

SEXTO.- Con fecha 20-3-03, las actoras presentaron a la empresa escrito de alegaciones, en contestación al pliego de cargos, negando o modificando los hechos imputados, según consta en los documentos obrantes a los folios 244 a 261 de los autos que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.- Con fecha 24-3-03, y notificada a las actoras el día 25-3-03, la empresa notificó el despido a cada una de las trabajadoras demandantes con efectos inmediatos, mediante comunicación escrita, todas redactadas con el mismo texto, excepto un cuadrante individualizado de llamadas telefónicas recibidas por cada una de las trabajadoras en su puesto de trabajo, comprendidas entre los días 12-3 y 21-3-03, en el que aparecen el número total de llamadas recibidas, el número de llamadas correspondientes a siniestros de pólizas de seguros de "Hogar" y el número de llamadas correspondientes a siniestros de pólizas de seguro de "Comercio e Inmuebles", contabilizando el tiempo medio invertido por cada trabajadora en atención a dichas llamadas, resultando que en las llamadas de "Hogar" se emplea una media de tiempo alrededor de más de 2 minutos y en las de "Comercio e Inmuebles" de muy pocos segundos, lapso de tiempo en el que razonablemente es imposible atender y tramitar una declaración de siniestros. Las referidas comunicaciones de despido obran a los folios 262 a 291 en los autos, que se dan por reproducidos a efectos de incorporación a los presentes hechos probados.

OCTAVO.- Con fecha 25-3-03, la empresa notificó a la trabajadora Dña. Rosario, la extinción de su contrato de trabajo por agotamiento del plazo con efectos 31-3-03, según consta en el documento obrante al folio 292 de los autos que se da por reproducido.

NOVENO.- No conformes las trabajadoras con la decisión empresarial, formularon papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto con fecha 7-4-03, que terminó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

DÉCIMO.- Ninguna de las trabajadoras demandantes ostentan o han ostentado cargo sindical alguno o de representación de las trabajadoras en el último año.

UNDÉCIMO.- Que el trabajo que supone atender llamadas de siniestro de Hogar y Autos que desempeñaban las actoras antes de marzo de 2003, en relación con el que ahora se desempeña atendiendo llamadas de Hogar, Comercio e Inmuebles es idéntico y supone el mismo esfuerzo y carga de trabajo, siendo una modificación que han aceptado voluntariamente 58 trabajadoras tras recibir un cursillo de capacitación, variando únicamente el tipo de seguro, y la empresa mantuvo con las demandantes reuniones antes del 10-3-03,anunciando que a partir de dicha fecha se les pasarían llamadas relativas a las nuevas modalidades de seguro, mostrándole el informe o "cuadrante" realizado por el ordenador en el que se registran las llamadas telefónicas y duración de las mismas, recibidas en cada puesto de trabajo.

DUODÉCIMO.- Como diligencia para mejor proveer se acordó en el acto de juicio requerir a la empresa para que aportase a los autos los contratos de trabajo de otros trabajadores en la misma situación de los actores que hubieran aceptado recibir llamadas de siniestros de Comercio e Inmuebles, lo que fue cumplimentado en 13-6-03, aportando la documentación y contratos de 19 trabajadores por la que aceptan el cambio introducido y otras 58 con aceptaciones del cambio, firmadas por cada una de las trabajadoras afectadas, según consta en el Documento n° 11 de la prueba aportada para mejor proveer y en los folios 379 a 471 de los autos que se dan por reproducidos."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido - disciplinario- deducida en autos, recurren en suplicación las demandantes, para interesar en cinco primeros motivos, articulados todos ellos con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, la revisión de los hechos probados 3º, 5º, 11º y 12º, así como para proponer la adición de un nuevo hecho -el 13º-.

Respecto del hecho 3º las recurrentes proponen se reproduzca, en su tenor literal, la carta que les fue librada el 27-02-2003, y en la que se les explicaba el por qué de la ampliación de la atención telefónica a los siniestros derivados de las pólizas de seguros de comercios e inmuebles. Pretensión que no merece ser acogida, pues ya en el propio hecho se da por reproducido el contenido de dicha carta mediante su remisión a los documentos obrantes a los folios 219 al 222 de los autos.

En relación al hecho 5º la revisión propuesta se limita al primer párrafo, para el que se interesa la siguiente redacción: "Las trabajadoras continuaron atendían y tramitaban los siniestros que constituían el objeto de su contrato, y remitían las llamadas de los siniestros de Comercios e Inmuebles a los compañeros que las tramitaban." Tampoco puede prosperar esta revisión, pues está basada en los mismos documentos ya valorados por el Magistrado de instancia -folios 226 al 243 de los autos, según así se razona en el Fundamento de Derecho 2º-, y además transcribe sólo una parte del documento, con abstracción de lo que estima no sirve a las pretensiones de las recurrentes.

Respecto a los hechos 11º y 12º, las redacciones alternativas propuestas son las siguientes. Para el hecho 11º: "No ha quedado acreditado que el trabajo que realizaban las actoras antes de marzo de 2003 fuese idéntico al que pasaban a desempeñar a continuación. Tampoco se ha acreditado que las actoras dejasen de atender las llamadas correspondientes a los siniestros de 'Autos'. Igualmente, la empresa tampoco ha acreditado que los 58 trabajadores que habrían aceptado la modificación del objeto de su contrato de trabajo tuviesen el mismo objeto que las demandantes"; y para el hecho 12º: "La empresa tampoco ha acreditado que los 58 trabajadores que habrían aceptado la modificación del objeto de su contrato de trabajo, ni tampoco varios de los 19 cuyo contrato fue aportado para mejor proveer, tuviesen el mismo objeto que las demandantes. Igualmente, tampoco se ha demostrado por la empresa a qué rama de seguro (Autos, Hogar, Comercios e Inmuebles,...) atendieron los 19 trabajadores cuyos contratos de trabajo fueron aportados para mejor proveer ni los incluidos en los 58 trabajadores cuya aceptación de la modificación del contrato de trabajo se aportó como Documento ONCE por la empresa en el acto de juicio". Ninguna de ambas revisiones merece ser acogida, pues no sólo se trata de hechos negativos que como tales no pueden tener cabida en un relato de hechos, sino que además, y mediante dicha formulación, lo que en definitiva se está pretendiendo es sustituir la valoración que del distinto material probatorio se ha hecho en la instancia, conforme a las pautas del art. 97.2 de la LPL, por el parecer, subjetivo e interesado, de las propias recurrentes, invocando al efecto la ausencia de pruebas que avalen el criterio del juzgador.

Por último, y respecto a la adición de un nuevo hecho, el 13º, atinente a la formulación, a cargo de las actoras, tanto de la papeleta de conciliación previa, como de la posterior demanda, "accionando" contra la modificación unilateral del objeto de los respectivos contratos, tampoco puede ser acogida, pues, aun siendo cierto que dicha pretensión está sustentada en prueba documental -folios 293 al 339 de los autos- que fue reconocida de contrario, sin embargo el ejercicio de dichas acciones por "modificación sustancial de las condiciones de trabajo" se revela, por lo que se argumentará a continuación, carente de trascendencia a efectos de alterar el signo del fallo.

Por todo ello estos cinco primeros motivos del recurso deben ser desestimados -arts. 191.b) y 194.3 de la LPL-.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, las recurrentes articulan cinco separados motivos -del 6º al 10º, ambos inclusive- para denunciar distintas infracciones normativas. El 6º, en el que se aducen como infringidos los arts. 1091, 1261 y 1262 del Código Civil, atinentes a la fuerza vinculante de los contratos y a sus requisitos de validez, ya que las actoras no prestaron su consentimiento al cambio de objeto de sus contratos - "atención de siniestros del hogar y autos"- que pretendió imponer la empresa. El 7º, en el que los preceptos denunciados son el art. 15 del ET, y los arts. 1 y 2 del RD 2720/1998, en relación con los arts. 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, al considerar las recurrentes que se incurrió en fraude de ley al pretender la empresa cambiar el objeto inicial mediante la atención de cualquier clase de siniestros, y no sólo los inicialmente pactados. El 8º, en el que se aduce como infringido el art. 41 del ET, por cuanto, y a juicio de las recurrentes, se ha producido una modificación sustancial del contrato de trabajo, al cambiar su objeto inicial, sin observar la empresa los requisitos de procedimiento legalmente exigibles. El 9º, en el que se denuncian como infringidos los arts. 30 y ss. del Convenio Colectivo de oficinas y despachos de la Comunidad de Madrid, atinentes al régimen de sanciones y procedimiento sancionador, al considerarlos incumplidos, añadiendo que la negativa a firmar el cambio de objeto del contrato "no puede considerarse ni una indisciplina, ni una desobediencia, ni una transgresión de la buena fe contractual que haga adecuada... la reacción del despido disciplinario". Y el 10º, en el que con cita de determinada STS y la referencia al art. 4 del ET, atinente a los derechos de los trabajadores, las recurrentes, a modo de resumen y conclusión, argumentan en orden a que la negativa a aceptar una orden ilegal no puede constituir desobediencia que merezca la sanción máxima de despido.

De los referidos motivos la demandada y recurrida interesa, de entrada, la desestimación de los motivos 7º y 8º del recurso, al considerar que con la alegación de la posible concurrencia de fraude de ley en la contratación y de la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se están introduciendo "ex novo" hechos y cuestiones no invocados con anterioridad, ni contenidos en el escrito de demanda. Sin embargo dicha postura no puede ser enteramente compartida, por cuanto si bien es cierto que en ningún momento anterior se invocó un posible fraude de ley en la contratación de las actoras -pues ni se dijo, ni tampoco ahora se alega, que los trabajos inicialmente pactados careciesen de autonomía o sustantividad o que los contratos suscritos adoleciesen de otros requisitos-, no lo es menos, conforme así resulta de los hechos de la demanda, en cuanto reproducen los comunicados y escritos que entre sí se cruzaron ambas partes para justificar sus respectivas posturas, y así también se desprende del acta del juicio, que el núcleo central del debate planteado en estos autos lo constituye el determinar si las órdenes emanadas de la dirección de la empresa para la atención de otros siniestros debieron ser cumplidas por las actoras, o si por el contrario, y conforme sostienen las recurrentes, concurren causas que justifican su resistencia.

Por contra no cabe sostener lo mismo respecto del motivo 9º, en cuanto en él se argumenta sobre el procedimiento sancionador contemplado en el texto colectivo de aplicación, ya que en ningún momento anterior se ha hecho invocación alguna a tales posibles irregularidades, por lo que se impone su desestimación, habida cuenta su condición de cuestión nueva, no abordable, por ello, en este trámite de recurso.

TERCERO.- Hechas las anteriores consideraciones procede entrar en el análisis de los distintos motivos, de forma conjunta, y con las salvedades dichas.

La sentencia de instancia declara procedentes los despidos de las actoras por haber incurrido en una falta grave de indisciplina y desobediencia -art. 54.2.b) del ET-, habida cuenta incumplieron la orden de la empresa consistente en "atender las llamadas telefónicas de siniestros de comercios e inmuebles".

Son presupuestos de hecho, no alterados por el cauce de revisión de hechos, que las actoras habían suscrito contratos temporales con el objeto de "Atención Telefónica de Siniestros de Hogar y Autos". Dicho objeto fue modificado por la empresa, pese al expreso rechazo por parte de las actoras a la novación propuesta -hecho 2º-, para pasar a ser el de "Atención Telefónica de Siniestros de Hogar, Comercio e Inmuebles", a partir del 10-03-2003 -hecho 4º-. Y al negarse las demandantes, reiteradamente, a cumplir las nuevas órdenes -hecho 5º-, se les instruyó expediente disciplinario que concluyó con su despido -hecho 7º-. También se declara probado que dichos contratos temporales tenían fijadas fechas de vencimiento, anteriores a la de la sentencia -hecho 1º-. Y que pese al cambio operado en los objetos de los contratos, el trabajo actual "es idéntico y supone el mismo esfuerzo y carga de trabajo" -hecho 11º-.

Pues bien, y sobre tales presupuestos fácticos, no resulta acogible la censura jurídica que formulan las recurrentes. Es cierto que en los primitivos contratos de trabajo exclusivamente se hacía mención, en cuanto a su objeto, a "la atención telefónica de siniestros de hogar y autos", y que pese al expreso rechazo por parte de las hoy actoras, el mismo fue ampliado para comprender "la atención telefónica de hogar, comercio e inmuebles". Pero no es menos cierto que antes de dicha orden, que posteriormente fue reiteradamente incumplida -hecho 5º-, la empresa ya había manifestado a las trabajadoras destinadas en dicho servicio -y entre ellas, a las actoras-, que en un futuro deberían atender las llamadas de otras modalidades de seguros -hecho 2º-, tal como después les fue confirmado mediante carta, que fue remitida a cada una de las demandantes, en las que además se explicaban las razones organizativas que justificaban dicha decisión -hecho 3º-, y se precisaba que, salvo la naturaleza de los siniestros a atender -hogar, comercio e inmuebles, en lugar de hogar y autos-, en lo demás permanecerían invariables el resto de condiciones contractuales. De ahí que no pueda hablarse de una variación trascendente de contenidos, habida cuenta se mantenían las funciones, como las propias de las correspondientes categorías profesionales -art. 39 del ET-, aún cuando los siniestros a atender fuesen distintos, pues, y conforme se declara probado en el hecho 11º, las nuevas tareas eran idénticas y suponían el mismo esfuerzo y carga de trabajo.

Argumentan las recurrentes que dicha orden era irregular, al no haberse seguido el trámite previsto en el art. 41 del ET -atinente a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo-, lo que a su juicio justificaba su desobediencia; pero, y precisamente por el contexto y circunstancias en que esta última se produjo, lo que no puede afirmarse es que exista una orden "manifiestamente" irregular, habida cuenta que aquella tuvo lugar tras preavisar la empresa su adopción -hechos 2º al 4º-, y lo que es más importante, sin suponer una modificación trascendente de contenidos, pues las funciones seguían correspondiendo a las categorías profesionales asignadas, y los cometidos, en cuanto a esfuerzo y carga de trabajo, seguían siendo sustancialmente iguales -"idénticos", según expresión literal recogida en el hecho 11º-. Por ello, y a efectos de valorar si la conducta de las actoras puede incluirse o no dentro del legítimo "ius resistentiae" a las ordenes recibidas, se ha de concluir que al no merecer dichas ordenes la consideración de "manifiestamente" irregulares, aunque, y a juicio de las actoras, no se ajustasen al procedimiento que entendían era exigible -el contemplado en el art. 41 del ET, aunque dicho argumento no se esgrimió en la demanda-, no había justificación a la desobediencia, reiterada y persistente -hecho 5º-, que se imputa a las demandantes, pues y conforme se afirma en reiterada doctrina casacional, sólo puede prevalecer el "ius resistentiae" del trabajador, cuando la orden dada sea manifiestamente irregular, implique riesgo, resulte vejatoria o constituya arbitrariedad o abuso manifiesto. O en términos de la STS de 21-09-1987, El Derecho 1987/6544, cuando afecten a derechos irrenunciables, atenten a su dignidad, sean ilegales o concurran circunstancias de peligrosidad u otras análogas que, por su exceso, justifiquen razonablemente la negativa a obedecer.

Ninguna de estas circunstancias excepcionales puede reputarse concurrente para justificar el "ius resistentiae" de las demandantes. Por el contrario, y caso de albergar dudas sobre la regularidad de las ordenes recibidas, su no inclusión dentro de aquellos excepcionales supuestos, sólo posibilitaba su impugnación por los cauces oportunos, pero no su incumplimiento, que además resultó ser persistente y reiterado -hecho 5º-.

En cualquier caso no se atacó en la instancia la regularidad de la contratación, siendo de destacar que todos los contratos tenían fijada fecha de conclusión anteriores y próximas a la sentencia. Ni tampoco se ha articulado motivo alguno atinente a las consecuencias del despido, pues el suplico del recurso se remite a lo pedido en la demanda, y en ésta se hace mención a la nulidad e improcedencia, pero sin precisar sus efectos económicos, habida cuenta las circunstancias de todo orden de las distintas contrataciones -hecho 1º-.

Por todo ello se impone desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la LPL-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luz, Natalia, Leticia, Marina, María Antonieta, Laura, Ana María, Ariadna Y Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por Dª Luz, Natalia, Leticia, Marina, María Antonieta, Laura contra CASER ASISTENCIA, S.A., en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005753-03, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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