Última revisión
11/01/2005
Sentencia Social Nº 129/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3510/2004 de 11 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 129/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100916
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:8023
Encabezamiento
M.N.
SENT. NÚM. 129/05
ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Once de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3510/04, interpuesto por Julia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Trece de Octubre de dos mil cuatro. en Autos núm. 438/04, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Julia Y Virginia en reclamación sobre TUTELAS contra Dª Claudia , Melisa María Purificación Y Emilia y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Trece de Octubre de dos mil cinco ., por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Claudia , Dª Melisa , Dª María Purificación Y Dª Emilia contra Dª Virginia , Dª Julia debía declarar y declaraba que Dª Julia , al privar del derecho a participar y votar en la asamblea de trabajadores de la empresa aludida en el acta de 7 de Junio de dos mil cuatro a las actoras, violó el derecho a la libertad sindical de las mismas, condenando a dicha demandada a estar y pasar por ello, con absolución de la codemandada Sra. Virginia , y en su consecuencia se anulan los acuerdos adoptados en la misma.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Por la representante legal de los trabajadores de la empresa Andaluza de Gestión Integral de Servicios Especializados S.L.U., Dª Virginia , se convocó a los trabajadores de la empresa en Granada a una asamblea a celebrar el pasado 7 de junio de 2004 en los locales del sindicato CCFOO. Para la adopción de acuerdos relativos a la declaración de huelga general indefinida en los centros de trabajo de la empresa en la provincia.
2.- Llegado el día y hora señalado para la celebración de dicha asamblea, asisten a la misma 19 trabajadores y dos más, y la representante sindical entre ellos, delegan su participación en la misma por escrito a favor de otros compañeros. No asistió personalmente Dª Virginia .
3º.- Asume la presidencia de la asamblea ante la ausencia de la representante sindical, la demandada Dª Julia , que elabora el acta manuscrita de la misma y por su propia iniciativa consulta con un miembro de CCOO. Los criterios de participación de las trabajadoras en la asamblea decidiendo ella al respecto, sin acuerdo de los trabajadores, y no permite la participación en la misma de las actoras, igualmente sin acuerdo alguno de la asamblea, ante lo cual las cuatro actoras permanecen en la asamblea aunque sin participar en la misma, anunciando su intención de impugnar los acuerdos que se pudieran adoptar.
4º.- Sometida la propuesta de huelga general indefinida a votación obtiene el voto favorable de 10 trabajadores ( ocho presentes y dos representados), declarando la presidencia de la asamblea que se había adoptado el acuerdo al ser más los votos favorables que los contrarios.
5º.- La plantilla en Granada de la empresa según certificación adjunta a la demanda
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Julia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- En un solo motivo, al amparo del art. 191 c) L.P.L ., basa su impugnación la recurrente por estimar que la Sentencia de instancia infringe por inaplicación los arts. 175 a 182 de la L.P.L . en relación con los arts. 1º,2º,8º de la L.D .L.S ( Ley 11/85 de 2 Agosto ) entendiendo que no es de aplicación el proceso especial de dichos preceptos al supuesto de autos.
El motivo, y con el , el recurso no puede obtener favorable acogida. Según afirma la doctrina jurisprudencial ( S. del T.S. de 20-6-200 ) la cuestión de la adecuación del procedimiento, según doctrina del Tribunal Constitucional ( S. nº 51/88 ) " deberá ser ponderada por los Tribunales Laborales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a obtener un pronunciamiento sobre el fondo ", sin que a ello sea obstáculo el que la conducta lesiva de la libertad sindical haya cesado con anterioridad o que se niegue la legitimación de los actores.
La defensa frente a cualquier acto de ingerencia impeditivo u obstativo de su ejercicio, por el mero hecho de atentar contra dicha libertad debe gozar de la protección jurisdiccional reforzada que la Constituciónotorga a todo derecho fundamental, y esto se enlaza con la afirmación de la recurrente ( que la Sala no puede acoger) de que el titular del ejercicio de libertad sindical, que implica el ejercicio del derecho de huelga, corresponde sólo a las Organizaciones sindicales, pues si la legitimación, según doctrina jurisprudencial ( por todas S. del T.S. de 29-6-98 y 11-10-200 ) "implica y presupone que unas determinadas personas se encuentren inicialmente, al menos en apariencia, en una situación de especial afectación, en cuanto a la relación jurídico-material deducida en el proceso", no cabe duda que las actoras tenían en este supuesto acción puesto que: a) el art. 2,2,d) de la LOLS afirma el derecho de los trabajadores a la actividad sindical; b) la opción del art. 13 de la citada L.O.L.S . legítima a los trabajadores para ejercitar acciones en defensa de su derecho a la libertad sindical y c) la titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores individualmente considerados. Con arreglo a esto, si en esta litis se impidió a las actoras su participación en una asamblea donde se debatían acuerdos relativos a la declaración de huelga ( hechos probados, no combatidos, y por tanto inalterables nº 1 y 3) es claro y evidente que se produjo una lesión de su derecho a la actividad sindical, que como se dijo, merece la protección que el Ordenamiento Jurídico le dispensa, precisamente a través del proceso especial del art. 175 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral .
Siendo ésta la conclusión a que llega el Juez de instancia, cuyos acertados razonamientos ratifica la Sala, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Julia frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Trece de Octubre de dos mil cuatro , en Autos seguidos sobre tutela del derecho a la libertad sindical, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
