Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 129/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2007 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 129/2007
Núm. Cendoj: 07040340012007100128
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:308
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00129/2007
Nº. RECURSO SUPLICACION 0095/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: ONCE, Juan Francisco , TGSS
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: Tres de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 00500/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 129/07
En el Recurso de Suplicación núm. 95/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. José A. Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 500/06, seguidos a instancia de D. Juan Francisco , representado por el Sr. Letrado D. Juan A. González Pérez, frente a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, sin representación procesal, y las Entidades Gestoras Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, ambas Entidades representadas por sus respectivos Sres. letrados, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. La parte actora, con DNI NUM000 solicitó pensión por incapacidad permanente absoluta que fue concedida por Resolución del INSS de 6-4-2005, de acuerdo con la base reguladora de 1.680,86 €/mes, y en un porcentaje del 100%, con efectos desde el 17-2-2005.
2. Interpuesta solicitud de revisión de la base por el actor, el INSS le reconoció por Resolución de 7- 6-2006, el derecho a percibir la pensión de acuerdo con la base nuevamente calculada de 2.003,86 €, con efectos desde el 24-4-2006, 3 meses anteriores a la solicitud del actor.
3. El actor pide que la fecha de efectos de la prestación revisada sea la del inicio de la pensión, es decir, que los efectos de la nueva base se extiendan al 17-2-2005.
4. Se agotó la vía previa.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Juan Francisco , frente al INSS, TGSS y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), sobre PRESTACIONES POR INVALIDEZ, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir la pensión de invalidez reconocida por el INSS en la Resolución de revisión de 7-6-2006, con efectos desde el 17-2-2005, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS al abono a la parte actora de las diferencias de pensión debidas entre la fecha de retroacción reconocida, 24-4-2006, y la fecha de inicio de la prestación, el 17-2-2005."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José A. Calderón Fernández, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Juan Francisco ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha trece de marzo de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO.- El actor prestó servicios para la ONCE en calidad de agente vendedor. Fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de la entidad gestora de 6 de abril de 2005, con efectos desde el 17 de febrero anterior. En el presente grado de recurso, el problema litigioso se reduce a precisar la fecha a que debe retrotraerse la eficacia de la nueva base reguladora de la pensión de incapacidad, cuya revisión solicitó el beneficiario el 27 de julio de 2006 a fin de que dicha base se calculara teniendo en cuenta, no la normativa sobre cotización para los representantes de comercio, como se inicialmente se hizo, sino los salarios reales y los topes máximos del Régimen General de la Seguridad Social. La entidad gestora retrotrae la eficacia de la nueva base a los tres meses inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de revisión. La sentencia, por el contrario, extiende esa eficacia hasta el 17 de febrero de 2005 , conforme solicita la demanda.
La entidad gestora alza contra este pronunciamiento un único motivo de recurso, en el que denuncia vulneración del art. 43.1 de la LGSS , aduciendo, en síntesis, que la modificación de la base reguladora no se debió a un cálculo erróneo sino a un cambio en la jurisprudencia aplicable.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida resuelve la cuestión siguiendo el criterio que este Tribunal viene sosteniendo en supuestos similares, de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada en la materia y de la que constituye muestra la STS de 26 de diciembre de 2005 . Esta sentencia señala que "resulta aplicable la doctrina que esta Sala ha sentado en las Sentencias de 26 de marzo de 2001 y 24 de julio de 2003 , en las que, con cita de otras anteriores, interpretando el artículo 43.1 de la LGSS de 1994 , o su antecedente con la misma redacción (artículo 54.1 de la LGSS de 1974 ) ha declarado esta Sala que los efectos económicos de una pensión ya reconocida no se retrotraen a los tres meses anteriores a la petición deducida, sino que deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento del derecho, con el límite de cinco años, cuando se ha reconocido la procedencia del derecho a la prestación, sus efectos iniciales ya han quedado fijados, de suerte que si después se pretende y se logra un incremento en la cuantía, los efectos de tal incremento deben retrotraerse a la fecha del reconocimiento inicial del derecho, con el límite indicado de los cinco años".
No debe olvidarse, frente a lo que arguye el recurso, que la jurisprudencia no tiene valor constitutivo sino sólo declarativo del significado y alcance de la normativa existente. La STS de 9 de marzo de 2004, que cita las de 3, 6, 8, 14 y 19 de mayo y 6 de junio de 2002, declara en este aspecto que "la jurisprudencia, en nuestro ordenamiento jurídico, no tiene el carácter de norma jurídica ni es creadora de ésta, estándole encomendada al juzgador la función de interpretarla y aplicarla al caso concreto", y que "los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, limitándose a poner de manifiesto la voluntad legislativa de la norma objeto de interpretación. De ahí que no sea dable atribuir a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal posibilidad es propia de las normas jurídicas, más no de las resoluciones judiciales que, únicamente determinan el significado y alcance del precepto interpretado, razón por la cual ha de ser aplicado, de acuerdo con la interpretación señalada, en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la doctrina judicial".
TERCERO.- El recurso decae, en consecuencia, y se confirma la resolución de instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Palma de Mallorca, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por D. Juan Francisco frente a la citada entidad gestora recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Organización Nacional de Ciegos Españoles, y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 0446-0000-65-0095-07 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
