Última revisión
11/01/2007
Sentencia Social Nº 129/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7263/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 129/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100166
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:987
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0003050
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 11 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 129/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 10 de abril de 2006 dictada en el procedimiento nº 944/2005 y siendo recurridos FOGASA y GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 09.12.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Paulino , a la que se acumuló la demanda interpuesta por DON Pedro Francisco , contra GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN S.L. debo declarar y declaro procedentes los despidos y extinguidas las relaciones laborales que unían a las partes sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Paulino , ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 01.08.2002, con categoría profesional de Jefe de Equipo, percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.500 euros.
SEGUNDO.- Don Pedro Francisco ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 02.01.2001, con categoría profesional de Auxiliar de Almacen, percibiendo un salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.572,07 euros (promedio de las nóminas del último año).
TERCERO.- El día 04.11.2005, la empresa hizo entrega a los actores, de una carta de despido cuyo contenido, por obrar en las actuaciones, se da íntegramente por reproducido.
TERCERO.-En fecha 28.10.2005, la empresa demandada comunicó a los actores la incoación de un pliego de cargos, por los hechos contenidos en el mismo, dándose íntegramente por reproducido (documento nº 22 de la demanda). En fecha 02.11.2005, Don Paulino realizó el pliego de descargo (documento nº 25 de la demandada). en fecha 04.11.2005, Don Pedro Francisco , realizó el pliego de descargo (documento nº 93 de la demandada)
CUARTO.- El valor de las mercancías perdidas por la empresa demandada desde el día 03.02.2004 hasta el día 18.10.2005, asciende a 45.805,67 euros. (documento nº 70 de la demandada). El valor de las mercancías perdidas por la empresa demandada desde el 26.10.2005 hasta el 27.02.2006 asciende a 140,30 euros . (documento nº 71 de la demandada)
QUINTO.- La empresa demandada procedió en fecha 25.10.2005 a instalar cámaras de vigilancia en la zona de carga, siendo una zona levantada sobre el suelo por una plataforma de madera. Al pasar los cables por debajo de la plataforma, destornillando, previamente los tornillos que cerraban al exterior del interior de la misma, encontrándose tras unas placas metálicas que imposibilitaban que fueran descubiertos a primera vista, un paquete y varios cartones abiertos antiguos, conteniendo el paquete material fotográfico.
SEXTO.- En fecha 26.10.2005, Don Paulino se introdujo en la zona de la plataforma, sacando el paquete en cuestión así como los cartones, mientras Don Pedro Francisco se mantenía en el exterior desplazando con el pie el paquete hacia la parte inferior de la cinta del scanner.
SEPTIMO.- La zona en la que se encuentra la plataforma es una zona a la que no debe accederse para nada puesto que no es una zona de trabajo.
OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto en fecha 20.12.2005, con el resultado "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los trabajadores demandantes en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró procedentes sus despidos comunicados mediante carta de fecha 4 de noviembre de 2.005, con efectos del mismo día, por trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza y deslealtad a la empresa en base a los hechos referidos en dicha carta. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada que pide la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por los trabajadores recurrentes se solicitan las siguientes modificaciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)Del hecho quinto para que quede redactado de la siguiente forma: "La empresa demandada procedió en fecha de 25.10.05 a instalar cámaras de vigilancia en la zona de carga, siendo una zona levantada sobre el suelo por una plataforma de madera al pasar los cables por debajo de la plataforma, destornillando, previamente los tornillos que cerraban al exterior del interior de la mismas, encontrándose tras unas placas que imposibilitaba que fueron descubiertos a primera vista, un paquete varios cartones abiertos antiguos conteniendo el paquete material fotográfico que los trabajadores no podían saber porque estaba allí ya que de las grabaciones que se han observado no se puede deducir inequívocamente que ellos sean los responsables que ese material, ya que por el puesto de trabajo pasan otros trabajadores en turnos distintos".
2)Del hecho sexto para que quede redactado de la siguiente forma: "Al advertir que en la zona donde no tenía que haber material alguno en fecha 28.10.05, Paulino se introdujo en la zona de la plataforma, sacando el paquete en cuestión así como los cartones, mientras tanto Pedro Francisco se mantiene en el exterior en su puesto de trabajo desplazando con el pie el paquete hacia la parte inferior de la cinta del escáner, sin ningún ánimo de ocultar, sino con la intención de comunicar después al superior jerárquico tal evento".
La parte recurrente no ampara la redacción pedida de los hechos probados combatidos en ninguna prueba practicada en autos, efectuando una redacción libre y alternativa sin soporte alguno, lo que es inadmisible en el procedimiento laboral, ya que la valoración de la prueba practicada y la redacción de los hechos probados corresponde al magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento laboral, lo que únicamente puede ser modificado en esta fase de recurso de suplicación en base a pruebas documentales y/o periciales que demuestren su equivocación evidente, con la obligación añadida por el artículo 194, apartados 2º y 3 de dicha Ley , de razonar los motivos de recurso y señalar de manera suficiente para que sean identificados por la Sala los documentos o pericias en que se base el motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan, incumplimientos palmarios que tienen como consecuencia en este caso la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- Como último motivo de recurso, no amparado en ninguno de los apartados del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por los trabajadores recurrentes se solicita que se dé una redacción alternativa al fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, desconociendo lo establecido en dicha ley procesal y en constante doctrina de los tribunales en el sentido de que el recurso de suplicación se interpone contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y que, en todo caso, ha de alegarse que la misma infringe alguna norma sustantiva del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, mal planteamiento del recurso que llevaría a su desestimación y a la confirmación de la sentencia de instancia sin más trámite.
Sin embargo, esta Sala en aras de la tutela judicial efectiva examina únicamente si la sentencia recurrida formalmente cumple con las exigencias legales exigidas. Pues bien, en la misma existe un extenso y suficiente relato de hechos declarados probados en que se da por bueno el contenido de la carta de despido de los trabajadores recurrentes en la que se les imputa que de forma directa o indirecta han participado en la pérdida por parte de la empresa de distinta mercancía que se guardaba en un escondite del almacén, habiendo cumplido la magistrada de instancia la obligación que establece el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tanto en lo referido a la declaración expresa de hechos probados de los que razona en el fundamento de derecho primero cuales han sido las pruebas que le han llevado a esa conclusión, como por haber fundamentado suficientemente el pronunciamiento del fallo, razonando que se trata de un despido procedente al concurrir plenamente la causa de despido establecida en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajado , que sanciona con despido la trasgresión de la buena fe contractual, habiendo respetado la sanción impuesta el principio de proporcionalidad.
Por todo lo anteriormente expuesto procede confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, a los que no se les puede imponer las costas procesales previstas en el artículo 233 de la LPL , que pide la empresa en su escrito de impugnación del recurso, al gozar del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores Don Paulino y Don Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell en fecha 10 de abril de 2.006, recaída en los autos 944/05, a los que se acumularon los autos 945/05, seguidos en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra la empresa GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.L. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
