Sentencia Social Nº 129/2...il de 2008

Última revisión
11/04/2008

Sentencia Social Nº 129/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 750/2007 de 11 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 129/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100126

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, sobre revisión de Incapacidad Permanente. El actor tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y solicita ser reconocido en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, por agravación de las limitaciones que dieron origen a la anterior situación. El Tribunal Supremo tiene declarado, que la revisión del grado de invalidez precisa no sólo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante. Atendiendo al cuadro clínico que presenta el trabajador no es tributario de la incapacidad permanente absoluta que postula.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00129/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100804, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 750 /2007

Materia: OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Francisco

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 0000853 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a once de Abril de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 129

En el RECURSO SUPLICACION 750/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA GRAJERA FERNÁNDEZ, en

nombre y representación de DON Francisco , contra la sentencia de fecha 13/9/07, dictada por JUZGADO DE LO

SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 853/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a I.N.S.S., por

INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las

actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- El beneficiario nació el 26-9-58

2º.- Tiene como profesión habitual la de serigrafía

3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó una IPT con cuadro clínico "HERNIA DISCAL C5- C6 SIN AFECTACIÓN NEUROLÓGICA, CARDIOPATÍA HIPERTENSIVA, RETINOPATÍA HIPERTENSIVA III SÍNDROME DEPRESIVO

Solicitada revisión por agravación, se determinan como limitaciones orgánicas y funcionales las cardiológicas de grado II, y las psíquicas de grado II,

4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa

5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico: IPT POR H DISCAL C5-C6, DM, RETINOPATÍA HIPERTENSIVA GRADO III, TRASTORNO DEPRESIVO. CI LESION DE DA Y 1 DIAGONAL. STENT A DA"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo desestimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud confirmar la resolución del INSS, de fecha 7-9-2006"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14/11/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/1/08 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el beneficiario del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Frente a la expuesta decisión se alza el vencido, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos citada, el recurrente pretende la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción: "Presenta el siguiente cuadro clínico. IPT por H. Discal C5-C6, DM retinopatía hipertensiva grado III, trastorno depresivo mayor recidivante sin síntomas psicóticos F 32.2 DSMIV CIE 10". Sustenta tal modificación en los informes médicos de la Sanidad Pública y la pericial practicada en el acto del juicio, que obran a los folios 29, 30, 211 y 212, y la ratificación del perito médico en el acta extendida a los folios 209 y 210, afectando tal revisión al alcance del trastorno depresivo constatado, y, por cierto, olvidando el disconforme en la nueva redacción que ofrece del hecho quinto de los declarados probados uno de sus padecimientos, las limitaciones cardiológicas, y que el Magistrado de instancia recoge como "CI lesión de DA y 1ª diagonal. STENT a DA FEVI 45%". La modificación no puede prosperar por cuanto que, tal y como se observa de la simple lectura de la resolución de instancia, el Magistrado ha tenido en consideración los informes de los especialistas que invoca el recurrente, al decir textualmente "de todos los informes médicos obrantes en autos, se fija la presentación de trastorno depresivo en mayor o menor grado (veasé informe del EVI, o de parte), mas en ninguno de ellos se clarifica abolida su capacidad laboral)", y no ha de olvidarse que:

1. Dichos medios probatorios han sido valorados por el Magistrado de instancia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , función que corresponde al juzgador a quo, con carácter exclusivo y excluyente, como ponen de manifiesto las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2000, 14 de mayo y 10 de julio de 2003; de Navarra de 21 de febrero, 12 de abril, 13 de junio y 28 de julio de 2000, 28 de septiembre de 2001 y 27 de noviembre de 2002; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de abril de 2000, 8 de octubre de 2002, 19 de febrero y 30 de septiembre de 2003; de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2000; de Cataluña de 31 de mayo y 20 de septiembre de 2000, 31 de enero, 13 de febrero, 14 y 20 de marzo y 4 de mayo de 2001, 14 de mayo de 2002 y 25 de julio de 2003, entre otras muchas.

2. Por lo expuesto en el punto anterior es doctrina consolidada en casación y suplicación la relativa a que no pueden ser combatidos los hechos probados de una resolución, si han sido obtenidos por el Magistrado de instancia del mismo o de los mismos documentos en los que la parte pretende amparar su motivo. Como expresan las resoluciones de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 7 de enero, 7, 21, y 28 de febrero de 1.997; de Cataluña de 14 de febrero, 14 de julio, 3 de septiembre y 13 de noviembre de 1997 y 23 de octubre de 1998; de La Rioja de 11 de marzo de 1997; del País Vasco de 26 de junio de 1997; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 21 de noviembre de 1997, 15 de octubre de 1998 y 25 de enero de 1999; de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 1997, 24 y 28 de febrero y 12 de mayo de 1998. Así lo pone de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 1.995 .

SEGUNDO: El segundo motivo de recurso lo emplea la recurrente, amparada en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el examen de las normas sustantivas aplicadas por la resolución impugnada, con correcto cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 136.1 y 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como las sentencias del Tribunal Supremo y de esta misma Sala que expone.

En lo que atañe a la cuestión suscitada, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , la revisión del grado de invalidez precisa no sólo de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, sino también el efectivo cambio invalidante. Y, en cuanto a la situación enjuiciada, la incapacidad permanente absoluta que se pretende se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988, 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral (sentencia de 5 de marzo de 1990 ); también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.

En el supuesto examinado, el demandante, además de la patología física sobre la poco incide el recurrente y que se traduce en limitación cardiológica grado II, retinopatía hipertensiva grado III y la hernia discal C5-C6, que junto con el trastorno depresivo, generaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual (en dicha fecha padecía ya cardiopatía hipertensiva y el síndrome depresivo, además de las descritas), aún partiendo de que el trastorno psíquico sea depresivo mayor recidivante, aunque sin sintomatología psicótica, que le limitan a la realización de actividades que no requieran esfuerzos físicos no sometidos a estrés ni responsabilidad relevantes, según refiere el propio el Médico Evaluador no concurre alteraciones del lenguaje, pensamiento o memoria, ni hipotimia significativa, con lo que hemos de afirmar con el Magistrado de instancia, que al actor le resta capacidad residual para desarrollar trabajos que no conlleven las actividades para las que hemos visto está limitado. Y es que a este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en cuanto a la afección psíquica en la que pone especial interés el recurrente para sostener la incapacidad permanente que pretende, así en Sentencia de 25 de octubre de 1.989 a la que en el escrito de interposición se alude, en el sentido de que la depresión ansiosa, incluso cronificada, no inhabilita a quien la sufre para toda actividad laboral, ya que hay un gran campo de actividades compatibles con dicha situación depresiva, máxime, cuando este tipo de enfermedades, requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia, realizando algún tipo de trabajo sencillo y liviano, que haga olvidar al enfermo ideas que le obsesionan y que lo saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad.

Aplicando lo que antecede al supuesto examinado hemos de concluir, con el Juzgador de instancia, que el trabajador no es tributario de la incapacidad permanente absoluta que postula y define el número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que su resolución ha de confirmarse, haciendo constar que, en efecto y así lo refiere la disconforme, tal y como ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina -sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992, 15 de diciembre de 1998 y 9 de marzo de 1999- las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, "y es que, en puridad, no hay invalideces, hay inválidos". Dicha declaración ha de aplicarse a las sentencias de esta misma Sala a las que alude, las cuales, además de no constituir jurisprudencia a los efectos del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , resuelven supuestos concretos que carecen de identidad con el ahora planteado, pues sí existen, en este caso, en el mercado laboral, trabajos que no requieran de las actividades para las que está limitado el actor, y que ya hemos expuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Francisco, contra la sentencia de fecha 13/9/07, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ y su provincia en sus autos número 853/2006, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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