Sentencia Social Nº 129/2...ro de 2008

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18/02/2008

Sentencia Social Nº 129/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3954/2007 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 129/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100134


Encabezamiento

RSU 0003954/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3954-07

Sentencia número: 129/08

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3954-07, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JESÚS FEDERICO GARCÍA BAGO, en nombre y representación de DON Juan Antonio contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 702-06, seguidos a instancia de DON Juan Antonio frente a EXLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El actor es ingeniero de minas y presta servicios para la parte demandada como técnico desde el 1.10.91, en Madrid. El salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extras, es de 3.791 mensuales.

SEGUNDO.- El actor realiza viajes a Burela (Lugo) donde la empresa tiene unas minas. Durante el año 2006 realizó los siguientes viajes, realizándolos en coche cama hasta Lugo, donde le espera un coche o un taxi para desplazare hasta Burela:

Noviembre 2005: viaje de ida día 27 salida a las 22.10, regreso el día 2 de diciembre salida a las 23.07.

Diciembre 2005: viaje ida día 11, salida a las 22.10, regreso día 16, salida a las 23.07.

Enero 2006: viaje ida el día 8, salida a las 22.10, regreso el día 13, salida a las 23.07. Viaje el día 15, salida a las 22.10, regreso día 20, salida a las 23.07.

Febrero 2006: viaje ida el día 21 el día 21, salida a las 22.10, regreso el día 24, salida a las 23.07.

Marzo 2006: viaje ida día 26, salida a las 22.10, regreso día 31, salida a las 23.07.

Mayo 2006: viaje ida el día 7, salida a las 22.10, regreso el día 12, salida a las 23.07.

Junio 2006: viaje ida el día 6, salida a las 22.10, regreso día 9, salida a las 23.07.

TERCERO.- El Convenio por el que se rige la empresa es el de Industrias Extractivas. La remuneración del actor está por encima del convenio.

CUARTO.- Al manifestar el demandante que no quiere ir en tren, la empresa le ha expresado que, en ese caso, vaya en autobús.

QUINTO.- Todo el personal que viaja, incluido el presidente de la empresa, se desplaza en coche cama.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Juan Antonio contra EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de agosto de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 30 de enero de 2008, señalándose el día 13 de febrero de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A., y en la que el actor, quien desde el 1 de octubre de 1.991 viene prestando servicios por cuenta y orden de la citada mercantil con la categoría de Ingeniero de minas (Técnico), postula, de un lado, que se declare su "derecho a disfrutar de 33 días hábiles de descanso o subsidiariamente el abono de 6.981,12 euros en concepto de horas extraordinarias" y, de otro, que la parte demandada "se comprometa a establecer los viajes de forma menos perjudicial para el trabajador". Esta segunda pretensión fue aclarada con posterioridad, tras requerimiento de subsanación realizado al efecto, merced a escrito presentado en 20 de diciembre de 2.006, que obra a los folios 31 a 33 de autos, en el sentido que sigue: "(...) En cuanto al medio de transporte a utilizar que sea el menos oneroso para el trabajador desde el punto de vista del tiempo empleado en el mismo; esto es, que el trabajador pueda utilizar el avión, si el lugar a donde se ha de desplazar permite tal combinación, puesto que hoy día existen compañías aéreas cuyo coste es similar o incluso más reducido que el de un pasaje en tren, autobús y ferri (sic). En cuanto al horario de los desplazamientos que no sean ocupadas ni las noches del domingo al lunes, ni las del viernes al sábado; ni ninguna otra noche salvo excepciones, puesto que el período nocturno es de descanso del trabajador y no jornada laboral. Que en los excepcionales viajes en que se ocupe en el desplazamiento las noches u horas fuera de jornada laboral, se aplique el convenio colectivo en cuanto a considerarlas horas de jornada laboral, retribuyéndolas como extras o compensándolas con jornadas de descanso".

SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El motivo inicial, encaminado, como dijimos, a censurar errores in facto, interesa la modificación de los hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida, de los que el primero dice así: "El actor es ingeniero de minas y presta servicios para la parte demandada como técnico desde el 1-10-1991, en Madrid. El salario bruto mensual, con prorrateo de pagas extras, es de 3.791 mensuales (sic)". Postula el recurrente que tal redacción se complete con la adición de dos frases: una, haciendo constar que su prestación de servicios se realiza "en virtud de relación laboral común"; y la otra, agregando que "su jornada laboral es de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, con los descansos que establece la Ley". Por su parte, el ordinal tercero señala que: "El Convenio por el que se rige la empresa es el de Industrias Extractivas. La remuneración del actor está por encima del convenio", cuyo contenido propone quede redactado así: "El Convenio por el que se rige la relación contractual entre la empresa y el trabajador es el de ámbito estatal para las Industrias Extractivas, Industrias de Vidrio, Industrias Cerámicas y para el Comercio Exclusiva (sic) para los mismos materiales. La remuneración del actor está por encima de la que el convenio establece como mínimo garantizado". Basa estas peticiones en los documentos obrantes a los folios 57, 58, 59, 68, 70, 71 y 77 de las actuaciones, así como en el contrato de trabajo signado por las partes a los folios 90 a 92 -consta también al 44 y 45-, y en la norma convencional de referencia, que figura parcialmente a los folios 72 a 76. Las mismas tienen que decaer.

TERCERO.- En efecto, como tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

CUARTO.- Si bien se mira, el motivo se dirige exclusivamente a dejar constancia en la versión judicial de los hechos de dos circunstancias: una, que la relación contractual que vincula a los litigantes es de naturaleza laboral ordinaria o común; y la otra, que el actor está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del Comercio Exclusivista de los mismos materiales que fue publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 11 de agosto de 2.004. No se trata, como se ve, de verdaderas cuestiones fácticas, sino eminentemente jurídicas, pues exigen la previa valoración de los datos concurrentes, al igual que la aplicación de diversas normas jurídicas, sin que el relato histórico de la sentencia sea lugar adecuado para ello, por lo que su examen ha de quedar reservado al del siguiente motivo. Las demás precisiones que el demandante quiere introducir, atinentes bien a la duración y distribución de su jornada laboral semanal, bien a las condiciones económica del Convenio Colectivo que supera con motivo de la retribución que viene percibiendo cada mes, nada añaden a lo que ya consta en los hechos probados discutidos, tratándose de realidades que nadie cuestiona, por cuanto que se deducen sin dificultad del propio contrato individual de trabajo suscrito en 1 de octubre de 1.991, y de la norma paccionada de constante cita, por lo que este primer motivo ha de correr suerte adversa.

QUINTO.- El siguiente, destinado ya a evidenciar errores in iudicando, trae a colación como vulnerados los artículos 15 y 20, párrafos a) y b), del Convenio Colectivo de ámbito estatal antes reseñado, en relación con el 3, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Su discurso argumentativo es sencillo, y pivota sobre dos ejes básicos, que pueden resumirse en: primero, hacer valer que la relación laboral que une al actor con la sociedad traída al proceso tiene carácter ordinario, no siendo, pues, especial de alta dirección; y en segundo lugar y como lógico correlato de lo anterior, que dicha norma pactada resulta plenamente aplicable a quien hoy recurre en la totalidad de su contenido normativo, y no solamente en materia disciplinaria como parece entender su empleador. Nótese que la Juez a quo rechazó en su integridad las pretensiones actoras razonando, al efecto, que la relación laboral que mantienen las partes es de naturaleza especial de alta dirección, conclusión que alcanzó con base en el anexo al contrato de trabajo de 1 de octubre de 1.991, al igual que partiendo del dato según el cual el recurrente lucra un salario por encima del establecido convencionalmente para su categoría profesional, premisa que, una vez sentada, le sirve para afirmar que no puede aplicársele tan repetida norma colectiva, quedando, de este modo, ayunas de cualquier soporte jurídico las peticiones articuladas en autos. En modo alguno puede la Sala compartir los criterios expuestos.

SEXTO.- En el sentido indicado, podemos afirmar, desde ya, que la relación laboral del actor con Explotaciones Cerámicas Españolas, S.A. es, y ha sido siempre, de naturaleza común u ordinaria ex artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin que en ella concurra ni una sola de las notas que configuran la de carácter especial propia de alta dirección a que hace méritos el artículo 2.1 a) de la citada norma legal, en relación con el Real Decreto 1.382/1.985, de 1 de agosto , dirigido a regularla. Dispone el artículo 1.2 de la norma reglamentaria que acabamos de mencionar que: "Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".

Pues bien, el demandante no ejercita facultad alguna delegada por el órgano de gobierno y administración de la mercantil para la que presta servicios, ni, mucho menos, está facultado para tomar decisiones referidas a los objetivos generales de la misma, limitándose realmente sus cometidos a desempeñar las funciones que son propias de la profesión y del título que le habilita para su ejercicio como Ingeniero de minas, y ello dentro de un área bien concreta de la empresa. Que ni siquiera tiene poderes limitados a su ámbito específico de actuación es hecho inconcuso, y se desprende, incluso, de las mismas manifestaciones de la demandada en su escrito de impugnación del recurso, en el que, no sin cierto cinismo, llega a afirmar que "el hecho de que no se hayan elevado a público no quiere decir que no haya tenido poderes de ninguna clase, ya que sino no habría podido ejercer un puesto de responsabilidad en la empresa" (sic)". En modo alguno es así, pues tal afirmación supone una negación de la evidencia. Como es natural, si nunca llegó a formalizarse su apoderamiento no obstante el tiempo, ciertamente prolongado, transcurrido desde el inicio en 1 de octubre de 1.991 de la relación laboral existente inter partes, mal cabe hablar de ejercitar facultad alguna en nombre del órgano de administración de la empresa, extremo que, además, aunque sólo fuera por la vía de hecho, tampoco quedó debidamente probado.

SEPTIMO.- Por si esto fuera poco, tenemos que el contrato de trabajo concertado en 1 de octubre de 1.991, que se acogió entonces a la ya extinta modalidad temporal de fomento del empleo a que se refería el derogado Real Decreto 1.989/1.984, de 17 de octubre , lo que disciplina es, sin la menor duda, una relación laboral de neto carácter ordinario, sin que pueda olvidarse que la especial de alta dirección debe formalizarse necesariamente por escrito especificando su naturaleza, tal como prevé el artículo 4.1 del Real Decreto 1.382/1.985 , ya calendado. En todo caso, puesto que, haciendo abstracción de inútiles nominalismos, los contratos son lo que son o, en otras palabras, lo que verdaderamente resulte del contenido material de las obligaciones y derechos mutuamente asumidos, y no lo que las partes quieran que sean por la denominación que, al cabo, les atribuyan, cuantas invocaciones se recogen en el anexo a aquel contrato en lo que atañe a la existencia de una supuesta relación laboral de alta dirección, de lo que nada dice su parte principal, carecen de virtualidad jurídica alguna, desde el mismo momento que no se cohonestan con la realidad, ya que, insistimos, el vínculo contractual que une al recurrente con su empleador no participa en este caso de ninguna de las notas que caracterizan la expresada relación laboral especial. Obviamente, el dato de que el trabajador sea titulado superior y ejerza un puesto de responsabilidad, o cualificado como dice la empresa, no significa que se trate de personal de alta dirección. Tampoco permite alcanzar esta conclusión la mera circunstancia de que su retribución supere la establecida en la norma convencional de aplicación para su categoría, lo que también acontece en el caso de otros muchos trabajadores sujetos a relación laboral de carácter común.

OCTAVO.- Ya señalamos anteriormente que el actor carece de poderes para ejercitar facultades inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, mas -conviene recordarlo- aunque ésta hubiera abrigado en algún momento, lo que desde luego no consta, la intención de otorgárselos para que pudiese realizar sus cometidos como Ingeniero de minas y desempeñar, así, el puesto de trabajo a que hace referencia la cláusula primera del contrato de 1 de octubre de 1.991 , o sea, responsable de procesos e inversiones, tampoco cabría afirmar entonces la realidad de la relación laboral especial de alta dirección que la Magistrada de instancia asumió, y ello precisamente por lo limitado del área de actividad sobre la que se proyectan las funciones que el recurrente tiene encomendadas, que de ninguna manera pueden confundirse con los objetivos generales de la sociedad. La doctrina jurisprudencial sobre el particular es abrumadora. En tal sentido, citaremos, por todas, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1.999 , dictada en función unificadora y relativa al Director de finanzas de una empresa, a cuyo tenor: "(...) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que 'el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquéllos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencias de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorias de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1' (STS /Soc Dicho esto, la relación laboral del recurrente con la demandada es ajena por completo a cuantas notas configuran la de carácter especial que admitió la resolución judicial impugnada.

NOVENO.- Dicha sentencia continúa así: "(...) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a ) ET, 'en concepto legal, que, en la medida en que lleva a la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva' (SSTS/Social 13-3-1990 y 11-6-1990 ). Destacándose que 'lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en los actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa' (SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991 )". Ninguno de tales presupuestos determinantes se da cita en el caso enjuiciado, en que el demandante no ejercita facultades, otorgadas formalmente o no, propias de la titularidad de la empresa, ni su actividad técnica como Ingeniero de minas se anuda a objetivos generales de la misma, ni guarda la menor relación con la gestión de la marcha empresarial en su conjunto, ni, por supuesto, su desempeño implica una autonomía y responsabilidad solamente sometidas al órgano de gobierno de la sociedad.

DECIMO.- En definitiva, la relación laboral entre las partes es común u ordinaria, por lo que no existe razón alguna que avale la inaplicación de la norma convencional sectorial. Sentado lo anterior, el artículo 20 de la misma dispone, en lo que aquí interesa, que: "(...) a) Se considerará desplazamiento si el trabajador hubiera de emplear, utilizando los medios ordinarios de transporte, más de una hora en cada uno de los viajes de ida y vuelta. El exceso se le abonará como tiempo trabajado. b) No se considerará desplazamiento el realizado dentro del municipio ni el realizado a menos de diez kilómetros a partir del límite del municipio al que corresponda el centro de trabajo. Caso de que la distancia sea superior a lo antes expuesto, la diferencia de tiempo empleado se abonará como tiempo efectivo de trabajo. El tiempo empleado para el desplazamiento dentro de la jornada de trabajo será retribuido como jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de percibir, en su caso, la dieta o media dieta correspondiente". Sentado lo anterior, hacer notar que el centro de trabajo del recurrente está en Madrid, y que según el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume, el mismo: "(...) realiza viajes a Burela (Lugo) donde la empresa tiene unas minas. Durante el año 2006 (sic) realizó los siguientes viajes, realizándolos en coche cama hasta Lugo, donde le espera un coche o un taxi para desplazarle hasta Burela. Noviembre 2005: viaje de ida día 27 salida a las 22.10, regreso el día 2 de diciembre salida a las 23:07. Diciembre 2005: viaje ida día 11, salida a las 22:10 regreso día 16, salida a las 23:07. Enero 2006: viaje ida el día 8, salida a las 22:10 regreso el día 13, salida a las 23:07. Viaje el día 15, salida a las 22:10, regreso día 20, salida a las 23:07. Febrero 2006: viaje ida el día 21, salida a las 22:10, regreso el día 24, salida a las 23:07. Marzo 2006: viaje ida día 26, salida a las 22:10, regreso día 31, salida a las 23:07. Mayo 2006: viaja ida el día 7, salida a las 22:10, regreso el día 12, salida a las 23:07. Junio 2006: viaje ida el día 6, salida a las 22:10, regreso día 9, salida a las 23:07". A su vez, con arreglo al hecho probado cuarto: "Al manifestar el demandante que no quiere ir en tren, la empresa le ha expresado que, en ese caso, vaya en autobús".

UNDECIMO.- Resumiendo, durante el período a que se contrae la reclamación el trabajador hubo de desplazarse, una o dos veces al mes, desde Madrid hasta la localidad de Burela (Lugo), para lo que su empresa le proporcionó un billete de tren en coche-cama, con salida de Madrid normalmente los domingos por la noche a las 22:10 horas, bien que en ocasiones lo hizo algún martes a la misma hora, y regreso desde Lugo a esta capital siempre los viernes a las 23:07 horas, recorridos en los que invirtió los tiempos que constan en la demanda rectora de autos según escrito de subsanación presentado en 21 de septiembre de 2.006 -folios 16 a 19 de autos-, que la empresa no discute. Se trata, en definitiva, de desplazamientos cuya duración excedió evidentemente de una hora, tanto en un sentido como en otro, y que se efectuaron fuera de la jornada de trabajo del demandante, por lo que conforme al precepto colectivo antes transcrito el tiempo de exceso invertido en ellos debe considerarse como de trabajo. Por su parte, el artículo 15 del Convenio Colectivo previene que: "Las horas extraordinarias se compensarán con tiempo de descanso incrementado en un 40%, siendo acumulables en días completos. Por acuerdo entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, puede sustituirse el descanso por una compensación económica consistente en el valor de la hora ordinaria incrementada en un 40%". Con tal motivo, el trabajador pretende, en primer lugar, que las 192 horas que, según él, realizó en aquel lapso temporal por encima de su jornada laboral ordinaria, bien se le compensen con descanso equivalente a 33 días laborables de libranza, bien se le resarzan económicamente con el recargo previsto para las horas extraordinarias. Nada cabe objetar, pues, a dicha petición, salvo en un punto, esto es, que el tiempo de desplazamiento que el artículo 20 a) del Convenio Colectivo reputa como de trabajo efectivo únicamente es aquél que exceda de una hora en cada viaje de ida y vuelta. Por tanto, las horas de exceso en el período objeto de reclamación no fueron 192, sino 176, lo que, aplicando el incremento establecido para las de carácter extraordinario, hace que la compensación en descanso abarque sólo un total de 31 días laborables, en tanto que la económica interesada subsidiariamente ascienda a 6.342,34 euros, de lo que se sigue el acogimiento parcial de este motivo.

DUODECIMO.- Con todo, en él, sin apoyo jurídico alguno, se hace valer también la segunda de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. No es posible acceder a ella: de un lado, porque, como ya dijimos, no se fundamenta debidamente esta petición; y de otro, porque, aparte de la generalidad de los términos de su primigenia redacción, y haciendo referencia ya a la ofrecida en escrito subsanatorio formulado en 20 de diciembre de 2.006, ni el utilizar el avión como medio habitual de transporte, ni el momento en que deban efectuarse los desplazamientos fuera del centro de trabajo, son condiciones que este Tribunal pueda imponer a la empresa, en el bien entendido de que, en atención a los medios facilitados al trabajador y horas en que el mismo lleve a cabo los desplazamientos, su empleador habrá de cumplir las previsiones convencionales que rigen en la materia. Finalmente, el último apartado de la petición así aclarada implica una manifiesta modificación respecto de la inicialmente articulada y, además, está implícita en el éxito de la que primeramente se ejercita y ha sido acogida en parte. Se impone, pues, la estimación parcial del recurso en los términos descritos, sin que por ello, y también por la condición laboral del recurrente, haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Antonio , contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de los de MADRID, en los autos núm. 702/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa EXPLOTACIONES CERAMICAS ESPAÑOLAS, S.A., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida, y con estimación, también en parte, de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste al actor a que, como compensación por las horas de trabajo que el mismo llevó a cabo en el período objeto de reclamación por encima de su jornada ordinaria de trabajo, la parte demandada le conceda un total de 31 días laborables de libranza, o bien, de no resultar factible lo anterior, le satisfaga 6.342,34 euros (SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS) como horas extraordinarias, absolviendo, por último, a dicha empresa del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000395407 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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