Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 129/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2010 de 07 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 129/2010
Núm. Cendoj: 31201340012010100126
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIAL
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE MAYO de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por D. JUAN ANTONIO CANTERO MANTAS, en nombre y representación de D. Hugo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre EXTINCION DE CONTRATO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Hugo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia declarando extinguido el contrato de trabajo que une a las partes en la fecha de la misma, condenando a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización a razón de 45 días de salario por año de servicio, condenándola igualmente a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Hugo contra NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRONICOS SOCIEDAD ANONIMA (NACESA), debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Hugo viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Navarra de Componentes Electrónicos Sociedad Anónima (NACESA) desde el 23 de junio de 1969, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª Técnico Mecánico de mantenimiento de moldes y matrices, Nivel 2, percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.383,48 euros. La empresa está incluida en el sector de la industria siderometalúrgica de Navarra y se rige por un Convenio Colectivo propio. El centro de trabajo se encuentra ubicado en Tudela. SEGUNDO .- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, debido a la enfermedad común, entre el 11 de septiembre de 2008 y 28 de abril de 2009, con el diagnostico de degeneración macular derecha, recibiendo el alta por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. En esa fecha el demandante había sido intervenido quirúrgicamente del agujero macular del ojo derecho en septiembre de 2008, lesión que no se había resuelto, por lo que estaba pendiente de una nueva intervención quirúrgica. En esa fecha presentaba una pérdida de agudeza visual que le limitaba para desarrollar actividades que requirieran una buena visión. TERCERO.- Cuando el demandante se reincorporó a su puesto de trabajo manifestó al responsable de ingeniería y de la sección de mantenimiento que le habían dado el alta pero estaba pendiente de una nueva intervención quirúrgica y que no sabía si iba a poder realizar su trabajo, a lo que el responsable le contestó que empezara a trabajar y que posteriormente ya verían si podía desarrollar la totalidad de las tareas; simultáneamente se le puso una persona de apoyo para ayudarle. Pasados unos días el demandante manifestó que no podía realizar su trabajo por lo que el responsable de la sección de mantenimiento lo comentó con la sección de recursos humanos y se le remitió a la Sociedad de Prevención Fremap. El demandante fue examinado el 6 de mayo de 2009 por la médico de trabajo de Sociedad de Prevención Fremap Dra. Yolanda que el 11 de mayo de 2009 determinó que el demandante tenía la consideración de no apto en relación con su puesto de trabajo en ese momento. En la comunicación que la Sociedad de Prevención Fremap remitió a la empresa se indicaba que se habían aplicado los protocolos de cargas, dermatosis, posturas forzadas y ruido. El día 2 de junio de 2009 la empresa comunicó al trabajador que el Servicio de Vigilancia de la Salud había concluido que era no apto para su puesto de trabajo de mantenimiento de matrices. En esa fecha la empresa propuso al trabajador que cogiera un permiso retribuido hasta que se le pudiera asignar nuevo puesto de trabajo. El trabajador, aconsejado por el Comité de Empresa, no accedió a la concesión del permiso, por lo que continuó acudiendo a la empresa sin prestar servicios efectivos. CUARTO.- A la vista de la calificación del trabajador como no apto el Departamento de Recursos Humanos de la empresa se puso en contacto con la Sociedad de Prevención Fremap para que les indicaran, si era posible, las tareas para las que el trabajador no era apto y aquellas para las que sí lo era o bien a qué puesto de trabajo se le podía destinar. El día 2 de junio de 2009 la Sociedad de Prevención Fremap comunicó a la empresa que se habían reunido el equipo de vigilancia de la salud y los técnicos y habían elaborado un listado de puestos en los que se podría estudiar ubicar al trabajador, sin tener en cuenta otras variables de las que no disponían como la formación, experiencia, etc... Igualmente se les pedía que si la empresa tenía un listado de puestos se viera con el médico del trabajo para valorar la aptitud del trabajador. El día 3 de junio de 2009 la Sociedad de Prevención Fremap valoró la posibilidad de que el actor fuera destinado al puesto de operaciones manuales y ambas partes acordaron que la médico del trabajo Dra. Yolanda visitara la planta al día siguiente, 4 de junio de 2009, para poder ver los puestos y valorar la aptitud del trabajador para ocuparlos. La médico del trabajo de Sociedad de Prevención Fremap visitó las instalaciones de la empresa el día 4 de junio de 2009 y valoró varios puestos de trabajo, entre ellos el de operador de manuales de la mini fabrica de montajes. Ese mismo día la médico de trabajo determinó que el trabajador era apto para desarrollar ese puesto de trabajo (certificado que obra al folio 56 de las actuaciones. El día 8 de junio de 2009 la empresa remitió al trabajador la comunicación del tenor literal siguiente: 'Habiendo sido usted considerado no apto para su puesto de trabajo habitual, Mantenimiento de Matrices, por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la Sociedad de Prevención FREMAP, de lo que ya ha sido usted informado, se le indica que no puede seguir desempeñando el citado puesto mientras se mantenga el citado dictamen y se le asigna, con efecto inmediato y manteniendo sus actuales condiciones económicas, el puesto de OPERADOR DE MANUALES DE LA MF DE MONTAJE para el que, según informa el Servicio de Vigilancia de la Salud, usted es apto de acuerdo al documento adjunto'. Igualmente le remitió la descripción del puesto de trabajo y las normas generales de seguridad. QUINTO.- El día 30 de junio de 2009 el demandante recibió la baja médica por enfermedad común con el diagnostico de depresión-trastorno depresivo (P76), situación en la que continua en la actualidad. SEXTO.- El demandante, además del déficit de visión que presentaba en mayo de 2009, tiene limitaciones funcionales consistentes en que no puede trabajar de forma prolongada de rodillas o en cuclillas, no puede permanecer de pie prolongadamente, no puede levantar pesos superiores a 15 Kg. y no puede trabajar sin los elementos de protección auditiva adecuados. SEPTIMO.- Obra en autos la ficha técnica correspondiente al puesto de trabajo de mantenimiento y el informe sobre evaluación de riesgos en la empresa relativo a la sección de mantenimiento (documentos 5 a 8 del ramo de prueba del demandante y documento 5 del ramo de prueba de la empresa demandada, cuyo contenido se da por reproducido). Este puesto de trabajo pertenece al grupo profesional 4 y tiene asignado un nivel salarial 2. Obra en autos la descripción del puesto de trabajo de operador de manuales de mini fabrica de montajes (documentos 13 a 16 del ramo de prueba del demandante y documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa, cuyo contenido se da por reproducido). Este puesto de trabajo pertenece al grupo profesional 7 y tiene asignado un nivel salarial 12. OCTAVO.- El día 9 de febrero de 2009 se inició período de consultas dentro de un expediente de regulación de empleo instado por la mercantil NACESA respecto a la extinción del contrato de sesenta trabajadores y la suspensión de los contratos de trabajo del resto de los trabajadores de la plantilla. El 10 de marzo de 2009 se alcanzó un acuerdo con la representación de los trabajadores con objeto de la extinción de 60 contratos de trabajo y la suspensión de los contratos del resto de los trabajadores de la plantilla por un período de 65 días, a llevar a efecto entre el 10 de marzo y el 31 de diciembre de 2009. Tras las extinciones de los contratos de trabajo realizadas en virtud de autorización administrativa los puestos de trabajo se han amortizado y las tareas se han redistribuido. En el marco de este expediente de regulación de empleo no se ha extinguido el contrato de trabajo de ningún trabajador con la categoría profesional de matricero. En el año 2008 hubo un ERE en el que se extinguieron aproximadamente 29 o 30 puestos de trabajo, en el que sí se extinguió el contrato de trabajo de un matricero. Uno de los puestos de trabajo amortizados en el año 2009 ha sido el de la trabajadora Estrella , que ostentaba la categoría de especialista con nivel salarial 6 y prestaba servicios en el almacén, donde realizaba trabajos consistentes en carga de pesos livianos y trabajo administrativo del ordenador. NOVENO.- El día 9 de junio de 2009 se celebró una reunión del Comité de Empresa en que, entre otros puntos, se abordo la situación del trabajador demandante. El acta de la reunión obra como documento nº 17 del ramo de prueba de la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido. DECIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores. UNDECIMO.- El día 13 de julio de 2009 se celebró el acto de conciliación que finalizo con el resultado de sin avenencia.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 191 .c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de extinción de contrato interpuesta por D. Hugo contra NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRONICOS SOCIEDAD ANONIMA (NACESA).
Frente a esta resolución recurre en suplicación el trabajador, al objeto de revocar la sentencia de instancia que deniega la procedencia de la extinción de trabajo por voluntad del trabajador en virtud de graves incumplimientos por la empresa.
Con la finalidad de sostener esta pretensión, se formulan dos motivos de revisión fáctica y uno relativo a la revisión normativa de esta cuestión.
Dada la identidad de fundamento de los dos primeros motivos, basados ambos en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y sin perjuicio de las especialidades que comporta cada una de las peticiones, se procede a examinar la doctrina jurisprudencial relativa a la modificación del Relato de Probanzas. No obstante, se dejan manifestadas, las concretas solicitudes de modificación efectuadas:
1.- Como primer motivo de recurso, se solicita adición al Hecho declarado Probado primero, con objeto de incorporar la ficha técnica de puestos de mantenimiento aportada por la empresa, en la que se describe con profusión de detalles el puesto de trabajo desempeñado por el recurrente.
2.- En el segundo pedimento, se requiere una doble adición al hecho declarado probado cuarto:
a) Por una parte se pretende adicionar la comunicación efectuada el día 2 de junio de 2009 por la Sociedad de Prevención Fremap, en la que se relacionan los puestos de trabajo para los que el trabajador se considera aptos.
b) Se requiere igualmente la constancia de las comunicaciones que tuvieron lugar entre la empresa y el servicio de prevención, en el que éste último manifiesta a la mercantil que 'el actor podría, sin necesidad de adecuación alguna, desempeñar gran parte de las tareas que conforman su categoría profesional, parcialmente algunas otras y que no podría desempeñar tareas que supusieran repetición de labores de precisión y otras tres tareas más'.
Con el fin de determinar si debe accederse a las peticiones efectuadas, se cita aquellos requisitos que los órganos jurisdiccionales han venido demandando en orden a admitir en sede de recurso de suplicación, revisión, supresión o modificación de elementos fácticos.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (SSTS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y (STS 17 de noviembre de 1990 )«... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...»); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y; f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Trasvasando la doctrina expuesta al presente caso debe determinarse:
1).- Petición relativa a la incorporación al texto del relato de hechos probados, de la ficha técnica del puesto de trabajo del recurrente. Debe decaer esta pretensión a tenor de la intrascendencia de la misma, ya que se trata de un elemento de prueba que ha sido tenido en cuenta por el magistrado-juez de la instancia, concretamente se menciona este documento en el ordinal séptimo del Relato de Probanzas. La pretensión de incluir el desglose de las efectivas ocupaciones, facultades y aptitudes que conlleva el puesto relativo a la sección de mantenimiento, no arroja una nueva perspectiva a la actividad probatoria estudiada en la instancia y que en todo caso, ha sido evaluada.
Así mismo, no supone un aspecto controvertido, ya que esta pretendida modificación se basa en un documento aportado tanto por el trabajador como por la empresa. Consta así mismo, conformidad entre las partes en cuanto a la categoría profesional del recurrente (categoría y salario que se mantienen,es decir Oficial de 1ª Técnico Mecánico de mantenimiento de moldes y matrices, Nivel 2). Por todo lo expuesto, debe rechazarse este motivo de suplicación.
2).- El segundo motivo, reclama igualmente revisión de los hechos declarados probados. Y más concretamente:
a) Inclusión de la comunicación en la que se recogen los trabajos que se consideran aptos para su desempeño por el trabajador recurrente. Este aspecto, se recoge tanto en el hecho declarado probado cuarto (párrafo segundo), como en el Fundamento de Derecho Segundo, en el que se especifica que 'La Sociedad de Prevención Fremap sugirió a la empresa una relación de puestos de trabajo a los que se podía destinar al actor; entre ellos estudió el puesto de operaciones manuales que, junto con otros, fue examinado por la médico del trabajo que finalmente determinó que el trabajador era apto para desempeñar este puesto de trabajo, al que la empresa designó al actor el 8 de junio de 2009'.
Se trata en este caso de un elemento ya considerado tanto fácticamente como en su trascendencia jurídica por la sentencia de instancia, no puede sustituirse la imparcial valoración efectuada por el juez a quo por la valoración de parte propugnada por el recurrente, máxime cuando la modificación solicitada, carece de trascendencia para modificar el sentido del fallo. Por todo lo expuesto debe desestimarse este primer requerimiento del segundo motivo de suplicación.
b) Junto al anterior pedimento, se requiere la incorporación igualmente al Ordinal fáctico cuarto del Relato de Probanzas de la comunicación efectuada entre el Servicio de prevención y la empresa con el tenor literal que se ha expuesto anteriormente.
Sostiene el recurrente que el objeto de la presente modificación pretende acreditar que se trata de un trabajador especialmente sensible a los riesgos derivados de su propio puesto de trabajo, por lo que el cambio del mismo sería una medida desaconsejable a tenor del artículo 25,1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Por ello, argumenta que la empresa debería haber optado por la adopción de medidas preventivas y de protección necesarias para que el trabajador pudiera desempeñar su propio puesto de trabajo.
Así mismo, postula que el requerimiento efectuado contribuiría a reforzar su postura en cuanto que el cambio operado en el puesto de trabajo fuera lesivo para su dignidad y posibilidades de formación o crecimiento personal, al defenderse la existencia bien de otros puestos de trabajo acordes a su situación o bien el desempeño de su puesto original con determinadas adaptaciones.
Sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que esta petición pueda proyectar sobre el análisis jurídico de la cuestión (que se efectuará más adelante), debe darse cumplida respuesta a la solicitud planteada.
A tenor del resto del relato fáctico que ha quedado incombatido, debe recordarse, que el cambio de puesto de trabajo, se produce a consecuencia de la situación física del trabajador, sin que hayan quedado acreditadas motivaciones distintas por parte de la empresa. Es más, es en atención precisamente al mencionado artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que la empresa se ve obligada a garantizar la protección del trabajador que por sus propias características personales o estado biológico, se encuentra en una situación de especial sensibilidad a los riesgos derivados del trabajo que venía desempeñando. En este sentido, debe tenerse en cuenta lo recogido en el Ordinal tercero del relato de hechos declarados probados, en el que se acredita, que el propio trabajador duda de su capacidad para desempeñar eficazmente su puesto de trabajo habitual, reiterando esta manifestación tras unos días en los que intentó llevarlo a cabo, inclusive con una persona de apoyo.
Así mismo, las comunicaciones a que se refiere el recurrente entre el Servicio de prevención y la empresa, se acomodan perfectamente a la consideración de que el cambio de puesto de trabajo era provisional y estaba supeditado a una eventual mejora del trabajador como consecuencia de una segunda operación que había de practicársele. Se trata en todo caso, de documental examinada por el Juez a quo, pero que en modo alguno revela error evidente en la valoración de la prueba, cuestión ésta que no es determinada por el recurrente. Tampoco resulta admisible a tenor de lo expuesto, extraer conclusiones de parte que impliquen hipótesis sobre las motivaciones empresariales, distintas de las que la propia Magistrado-juez ha obtenido del examen imparcial de los elementos probatorios. Debe por lo tanto, desestimarse este segundo pedimento y consecuentemente el segundo motivo de suplicación.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, se aduce en el presente recurso y con base en el artículo 191 c) de la norma rituaria laboral, infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1j) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 50.1, apartados a) y c) del Estatuto de los Trabajadores y todo ello en relación con el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
Postula en definitiva el recurso, que la modificación de su puesto de trabajo, ocupando funciones de menor entidad profesional, determina la justificación de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador a tenor de las causas consignadas en el artículo 50.1 a) y c) (modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad o cualquier otro incumplimiento grave por parte del empresario).
Sin perder de vista que la integración de los hechos en los supuestos normativos referidos, debe efectuarse estudiando las circunstancias concretas concurrentes en el caso, se procede a ilustrar esta cuestión a la luz de la doctrina jurisprudencial elaborada en esta materia.
'Y la facultad del afectado por la medida del empresario de ejercitar la acción del art. 41 del ET no resulta incompatible con la extintiva si el cambio de actividad laboral incide en alguno de los aspectos relacionados con la dignidad del trabajador o, como es el caso, su formación profesional, con especial afectación en este ámbito laboral a su autoestima, dañada sin duda cuando no se trata de una simple modificación técnica que supone un cambio de funciones de controvertidos perfiles pero ajena a las consecuencias referidas que refiere el art. 50.1 a) del ET . Esta norma, que explícitamente establece como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, '... las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad', precisa para su efectiva aplicación - resolución del contrato- los requisitos expuestos, por ejemplo y junto con otras de idéntica orientación, en la STSJ de Cataluña de 15-1-2007 (rec. 8108/2006): 'a) Que la modificación de las condiciones sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones y expectativas de la parte que insta la resolución (STS 7 de julio de 1983 ,15 de marzo de 1990 y 8 de marzo de 1993 entre otras), y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales (STS de 15 de enero de 1987 y 11 de abril de 1988 entre otras...' y b) Que dicha modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o menoscabo de su dignidad. Como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1993 , siguiendo la doctrina sentada en STS de 26 de julio de 1990, 5 de marzo de 1985 , 21 de septiembre de 1987, 23 de abril de 1985, 16 de septiembre de 1986 : 'la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el número 1 del artículo 50 del ET , requiere un doble requisito: por una parte que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, y por otro que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad; si no concurre esta doble circunstancia... la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3 del propio ET , pero no a la extinción del contrato de trabajo asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado artículo 50 '. La idea de profesionalidad, sigue diciendo esta misma sentencia '...se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores de promoción dentro de la empresa (artículo 35 de la CE ) y en este sentido la misma queda afectada desde el momento que al trabajador se le disminuye la categoría que tenía asignada, pero siempre si ello se produce con el plus preciso para que tal modificación pueda incardinarse en el precepto que se entiende infringido...'.
La STS de 31-5-1991 recuerda que para la viabilidad de la justa causa de extinción de la relación laboral, tipificada en el art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores 'no basta...al efecto extintivo, una modificación accidental, sino que el cambio ha de ser sustancial, es decir, que afecte a su propia y básica naturaleza y sea revelador, a la vez, de un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones, por el empresario, que suponga deliberado enfrentamiento a la continuidad del anterior desarrollo de la relación laboral.
'Esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral -artículo 22 del Real Decreto 23 de agosto de 1926 ; 89 de la Ley del Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, 21.2 de la
Como reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto será necesario analizar la conducta individualizada para poder determinar si la misma es constitutiva de dicho incumplimiento grave y culpable que determine la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador.
En aplicación de la doctrina expuesta deberán analizarse las circunstancias de la modificación del puesto de trabajo con el fin de determinar se las mismas implican el grave incumplimiento de las obligaciones empresariales, tal y como sostiene el recurrente.
En primer lugar, debe recordarse que el cambio de puesto de trabajo, traía causa de lesión que padecía el trabajador y que le impedía desarrollar los cometidos habituales de su puesto de trabajo, tal y como él mismo manifestó al responsable de ingeniería (Hecho declarado probado tercero).
Así mismo, la asignación del trabajador al puesto de operador de manuales de la mini fábrica de montajes, obedece al informe efectuado por el Servicio de Vigilancia de la Salud de la Sociedad e Prevención Fremap, que previamente había elaborado un listado de los puestos de trabajo en los que se podía ubicar al trabajador a tenor del déficit de visión que presentaba en mayo de 2009 y otras limitaciones funcionales como trabajar de forma prolongada de rodillas o en cuclillas, permanecer de pie prolongadamente, levantar pesos superiores a 15 kg o trabajar sin los elementos de protección auditiva adecuados.
Por otra parte debe recordarse que pese a la reubicación efectuada se le mantuvo su categoría profesional, nivel salarial y retribuciones. Consta así mismo que se efectuó expediente de regulación de empleo que supuso la extinción de 60 contratos de trabajo y la suspensión de los contratos del resto de los trabajadores de la plantilla por un período de 65 días. No obstante dicho expediente no ha extinguido el contrato de ningún trabajador con la categoría profesional de matricero (sí se produjo extinción en anterior ERE en 2008 de un puesto de matricero).
En virtud de lo expuesto, no puede concluirse cabalmente que la modificación operada en el puesto de trabajo suponga la frustración de las legítimas expectativas del trabajador, ya que en todo momento se considera como provisional dicha modificación y está supeditada a la mejora eventual de su estado de salud por la realización de una intervención quirúrgica que estaba pendiente.
Tampoco puede considerarse que la actuación de la empresa sea reveladora de 'un voluntario y grave incumplimiento de sus obligaciones', pues de conformidad con las exigencias del artículo 25 de la Ley de Procedimiento Laboral , trata de adecuar la situación del trabajador a un puesto adecuado a sus circunstancias, motivo por el que se solicita la actuación del equipo médico y técnico del Servicio de prevención Fremap, lo cual denota el desvelo de la empresa por evitar un eventual accidente o una merma en las condiciones de salud del trabajador.
No se puede afirmar igualmente que haya existido menoscabo en la dignidad del trabajador, cuando se reconoce que la situación es transitoria y se le mantiene su retribución y categoría profesional. Prueba de ello, es que el puesto del recurrente no se ve afectado por el ERE llevado a cabo en la empresa.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que no consta acreditado que la empresa haya incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones grave y voluntario que determine la existencia de las condiciones que han de concurrir para estimar la extinción del contrato por voluntad del trabajador, debe desestimarse el presente recurso de suplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Hugo frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 478/09 , seguido a instancia de DON Hugo ., contra NAVARRA DE COMPONENTES ELECTRONICOS, S.A. sobre EXTINCION DE CONTRATO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
