Sentencia Social Nº 129/2...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 129/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 129/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100121

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00129/2013

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2012 0002740

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000124 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000859 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s: Remigio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS LOGROÑESES SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

Abogado/a:,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 129/13

Rec. 124/13

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a cuatro de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 124/13 interpuesto por D. Remigio asistido por el Letrado D. JESUS L. CRESPO MORENO contra la sentencia nº 123/13 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha veintidós de marzo de dos mil trece y siendo recurridos INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS LOGROÑESES, S.L. asistido por el Graduado Social D. David Martín Ochagavía, FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Remigio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS LOGROÑESES, S.L. y FOGASA en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintidós de marzo de dos mil trece , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. D. Remigio ha venido prestando servicios para la empresa 'INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS LOGROÑESES, S.L.', dedicada a la actividad de metal, con antigüedad desde el 10 de mayo de 2.005, con la categoría profesional de oficial de 3ª, electricista, y un salario diario bruto de 50'08 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO. El actor no ostenta cargo como representante legal de los trabajadores.

TERCERO. Con fecha de 6 de agosto de 2.012, y previo el oportuno expediente contradictorio (documentos nº 9 y 10 aportados con la demanda, folios 20 y 21 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido a estos solos efectos), el actor recibió carta de despido de la misma fecha, obrante al folio 9 de las actuaciones, con efectos del mismo día, cuyo contenido se da por reproducido en aras de la brevedad; por la que se le comunica la decisión de despedirle por la comisión de una falta muy grave derivada de '(...) inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes'; todo ello de conformidad con el artículo 34 del Convenio de aplicación.

CUARTO. Con fecha de 27 de marzo de 2.012, la empresa notificó al trabajador mediante comunicación escrita de la misma fecha, obrante al folio 20 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, la apertura de expediente disciplinario contra él, en base a los siguientes hechos: 'se ha constatado que desde el día 13 de marzo de 2.012 hasta el pasado lunes 26, no acudió a su puesto de trabajo de forma continua y permanente (...)'. En dicha comunicación se procede a dar traslado al trabajador del oportuno trámite de audiencia, concediéndole un plazo de 10 días. Asimismo, consta acreditado que con fecha de 26 de marzo de 2.012 el actor inició un periodo de incapacidad temporal, de manera que la empresa, mediante comunicación escrita de fecha de 23 de abril de 2.012, procede a notificar al trabajador el aplazamiento de la resolución del expediente sancionador abierto hacia su persona, por encontrarse a dicha fecha en situación de incapacidad temporal, esperando a su alta médica para proceder al cierre del expediente.

Finalmente, tras el alta médica del actor en fecha de 3 de agosto de 2.012, por la empresa se procede a notificar al trabajador con fecha de 6 de agosto de 2.012, la carta de despido de la misma fecha, con efectos del mismo día.

QUINTO. Los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, y 26 de marzo de 2.012 el actor no acudió a su puesto de trabajo. No consta baja del actor por Incapacidad Temporal ninguno de esos días.

SEXTO. Con fecha de 27 de marzo de 2.012, el actor inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común.

SÉPTIMO. En cuanto a la manera en que en la empresa se solicitan los periodos de vacaciones por los trabajadores, las vacaciones en la empresa no se notifican por escrito, se planifican con el Jefe de equipo para poder compatibilizar las vacaciones de todos los trabajadores, y la Dirección de la empresa es quien da la última palabra. En relación a pedir algún día suelto, cabe la posibilidad de que un trabajador falte 1 ó 2 días sueltos sin justificación, y avise por teléfono diciendo que no se encuentra bien, para posteriormente computarlos como días de vacaciones, pero nunca más de 2 días. En ningún caso el Sr. Constancio puede autorizar las vacaciones de los trabajadores, sino que debe ser siempre la Dirección de la empresa.

OCTAVO. El día 13 de marzo de 2.012 el actor acudió a la consulta de su médico de atención primaria por una bajada de tensión, sin que por éste se extendiera parte de incapacidad temporal.

NOVENO. Durante el periodo en que el actor no acudió a su puesto de trabajo recibió varias llamadas del Sr. Constancio , Jefe de equipo de la empresa, para interesarse por su situación, sin que conste acreditado que el Sr. Constancio le autorizara para que no acudiera a trabajar, diciendo que ya se cogería luego días de vacaciones.

DÉCIMO. Desde el 20 de diciembre de 2.010, el actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal por enfermedad común en los siguientes periodos: del 20 de diciembre de 2.010 al 25 de marzo de 2.011; del 5 de septiembre de 2.011 al 7 de septiembre de 2.011; del 28 de noviembre al 30 de noviembre de 2.011; del 1 al 17 de febrero de 2.012; y del 26 de marzo de 2.012 al 3 de agosto de 2.012.

UNDÉCIMO. El actor promovió la conciliación que se celebró el 16 de agosto de 2.012 ante el UMAC, con el resultado de 'sin avenencia'; presentando posteriormente demanda.

F A L L O :Desestimando la demanda formulada por D. Remigio frente a la empresa 'INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS LOGROÑESES, S.L.' y el FOGASA, debo absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Remigio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de lo social desestima la demanda de despido formulada por D. Remigio frente a la empresa 'Instalaciones y Montajes Eléctricos Logroñeses, S.L.' y el FOGASA, y absuelve a los demandados de las peticiones deducidas en su contra.

La decisión adoptada en la instancia no se comparte por la representación letrada del trabajador y, por ello, interpone el presente recurso a través del planteamiento de tres motivos de suplicación, mediante los cuales pretende revisar la redacción fáctica de la sentencia y que, por esta Sala, se examine el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, destinado a solicitar la revisión de los hechos probados de la resolución que se combate, se ampara en el apartado b) del artículo 191 de la LPL , siendo lo cierto que tal referencia debe entenderse hecha al artículo 193 de la LRJS , al ser una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de esta norma y establecerlo así su disposición transitoria 2ª.1.

Esta objeción carece sin embargo de trascendencia a la hora de dar respuesta a la cuestión planteada, al tratarse -queremos creer-, de un mero error de trascripción en los preceptos legales que ni tiene repercusión alguna en el contenido de las alegaciones, ni la tiene en la respuesta judicial que deba darse.

Hecho este inciso y, centrándonos en la solicitud planteada, ésta se destina a solicitar la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, postulando la supresión de la expresión '...pero nunca más de dos días...'.

Según se encarga de exponer la parte recurrente, en su parecer 'no consta, o al menos la empresa no ha aportado ningún documento que acredite el hecho de que las ausencias...fuesen solo de 1 o 2 días',afirmando que la juzgadora de instancia comete el error de considerar este extremo como probado cuando, a su entender, no lo está.

Pues bien, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la sentencia, para comprobar que el hecho séptimo que ahora se quiere modificar, resulta del interrogatorio del demandado; de la declaración del testigo Sr. Constancio ; y del documento nº 2 de los aportados por la demandada. Es decir, el contenido del hecho, tiene su base y fundamento en tres medios de prueba distintos adecuadamente valorados por la juzgadora de instancia.

La certificación que como documento nº 2 se aportó por la empleadora (folio 74), describe con precisión la forma en la que las vacaciones se solicitan en la empresa, y las pruebas de interrogatorio de parte y testifical practicadas no hacen sino corroborar todos y cada uno de los extremos del hecho séptimo, no pudiendo sustituirse -sin base alguna- el criterio de valoración judicial, por el pretendido por quien ahora recurre, que además de no tener fundamento en prueba válida, contradice la prueba practicada y adecuadamente valorada por la juez 'a quo'.

El motivo, por lo expuesto debe rechazarse de plano.

TERCERO.- El segundo motivo de suplicación se destina a la censura jurídica, y, a su través, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 60.2 del ET , y del art. 34 del Convenio Colectivo de aplicación. En sus alegaciones, la parte recurrente afirma que las faltas imputadas al trabajador han prescrito pues entre su comisión y la carta de despido han transcurrido más de sesenta días.

Para resolver esta cuestión debemos partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia. De él se infiere, a los efectos ahora examinados, lo siguiente:

1º. Que el actor no acudió a trabajar los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 26 de marzo de 2012.

2º. Que el día 27 de marzo la empresa le notificó por escrito la apertura de un expediente disciplinario por tales ausencias.

3º. Que ese mismo día 27 se le dio trámite de audiencia por un plazo de 10 días para que alegara lo que tuviera por conveniente.

4º. Que también el día 27 de marzo el trabajador inició un proceso de IT, lo que motivó que la empresa -el 23 de abril- le comunicara el aplazamiento de la resolución del expediente sancionador y su intención de esperar a su alta médica para concluir el expediente.

5º. Que el alta médica se produjo el 3 de agosto, comunicándose al actor su despido el día 6 de ese mes.

Dicho esto, no está de más recordar que, como ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre las que cabe señalar las de 19-5-1986 (RJ 19862575 ), 26-12-1989 (RJ 19892972 ) y 23-1-1990 (RJ 1990193), el expediente contradictorio no equivale a un antejuicio o trámite procesal previo, al que deba aplicarse las normas de las actuaciones jurisdiccionales, ya que aquél sólo tiene su esencia en propiciar la adecuada defensa del trabajador, que conlleva la posibilidad de proponer pruebas para que sean practicadas, así como la posibilidad de que por los intervinientes puedan realizarse alegaciones con otorgamiento, eso sí, de plazos razonables que permitan tal ejercicio de defensa y eviten que tal procedimiento devenga en instrumento ilusorio del derecho de información y defensa.

De este modo, debemos tener claro que la finalidad del expediente contradictorio es que el trabajador pueda ejercer de manera adecuada su derecho de defensa, para lo que debe conocer con el mayor alcance y concreción posible las imputaciones que le son realizadas, para participar con garantías no sólo en la fase de instrucción, sino también en la posible fase judicial posterior.

Por otro lado, la doctrina de la Sala Cuarta ha venido sosteniendo que la tramitación de expediente disciplinario interrumpe la prescripción de las faltas laborales, cuando la misma es obligatoria en razón a exigirlo así la correspondiente norma legal o paccionada. Sin embargo esta doctrina ha sido matizada por numerosas Sentencias del Alto Tribunal, de las que mencionamos las de 24 noviembre 1986 (RJ 19866498 ), 20 junio 1988 (RJ 19885432 ), 4 julio 1991 (RJ 19913243 ) y 12 febrero 1992 (RJ 1992 970), en el sentido de que la tramitación del expediente aludido sí interrumpe el plazo prescriptivo, aunque no esté ordenada por ningún precepto legal o convenido, cuando la misma es precisa o necesaria «para constatar la realidad y alcance de los hechos» acaecidos, siempre que sea conocida en forma por el afectado; es decir la interrupción de la prescripción comentada se produce cuando el expediente es medio preciso para llegar al conocimiento adecuado de los hechos. Criterio éste que se complementa con la posición mantenida en otras Sentencias de la Sala (así en la de 15 abril 1994 [RJ 19943243]), según la que «la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

Teniendo en consideración lo expuesto, esta Sala no puede sino compartir los razonamientos de la juzgadora de instancia sobre esta cuestión. La empresa demandada procedió a iniciar un expediente disciplinario relativo a las ausencias del demandante en su puesto de trabajo, notificando al actor los hechos sobre los cuales versaba y dándole la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes. El inicio del expediente lo fue dentro del plazo de sesenta días al que la norma estatutaria se refiere, interrumpiéndose de este modo el plazo de prescripción establecido en la norma.

El hecho de que la conclusión del expediente se demorara hasta que el actor fuera dado de alta médica tras iniciar un periodo de incapacidad coincidente con la apertura de aquel, no permite sostener -sin más- que la referida decisión signifique, sin ningún otro dato a la vista, dejación del ejercicio de la facultad sancionadora empresarial. Muy por el contrario, el retraso en la conclusión del expediente estuvo condicionado por la clara intención de evitar al actor cualquier clase de indefensión en la imposición de la sanción correspondiente a la actuación llevada a cabo por él.

La tramitación del expediente disciplinario, pese a no regularse para estos casos en la norma convencional, fue considerada necesaria y conveniente, en este caso, para el adecuado esclarecimiento de los hechos imputados al trabajador, y por ello, suspende el plazo de prescripción hasta su conclusión, conclusión que se demoró por el intento empresarial de no adoptar decisión alguna sin que el trabajador estuviera dado de alta médica, lo que no permite apreciar la prescripción de la falta, máxime cuando la conclusión del expediente, pese al retraso notificado al actor, cristalizó dentro del plazo de prescripción larga (seis meses) al que se refiere el art. 60.2 ET .

El motivo, por lo expuesto, debe rechazarse.

CUARTO.- El último motivo del recurso, destinado también a la censura jurídica, tiene por objeto denunciar que la sentencia recurrida, incumple el art. 34 del Convenio Colectivo de aplicación. Según se dice en el desarrollo del mismo, el demandante carecía de ánimo defraudador alguno al no acudir a trabajar en los días a los que hace referencia la carta de despido, alegación que se sustenta en afirmar que el día 13 de marzo sufrió una crisis de ansiedad que persistió en el tiempo hasta el día 27 y que el trabajador, pensó que las ausencias iban a ser computadas como vacaciones.

Pues bien, nada de esto se desprende de la inmodificada redacción fáctica de la sentencia. Del referido relato, concretado en las manifestaciones que con valor de hecho probado se contienen en el fundamento quinto de la sentencia, se desprende que el demandante dejó de acudir al trabajo los días señalados en la carta de despido, sin causa justificativa alguna. El trabajador no ha demostrado ningún hecho que pudiera justificar de manera razonada sus faltas de asistencia al trabajo, ni hay prueba alguna de que la empresa conociera un pretendido estado de salud que impedía al actor acudir a trabajar, ni que admitiera o consintiera que las ausencias fueran imputadas a su periodo vacacional.

El artículo 54.2.a) del ET , establece como causa de extinción del contrato laboral las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, suponiendo aquélla la incomparecencia al trabajo y ésta el llegar tarde al mismo, marcharse antes de lo debido o ausentarse injustificadamente durante la jornada, de forma que ambos incumplimientos se relacionan con la jornada y el horario de trabajo, que son los parámetros con los que ha de conectarse la puntualidad y la asistencia al trabajo. La norma de aplicación exige que las faltas sean repetidas e injustificadas, apreciándose justificación en aquellas cuando las ausencias sean independientes de la voluntad del trabajador al estar motivadas por circunstancias o acontecimientos que impiden la normal prestación de servicios.

En el caso analizado, acreditadas las faltas al trabajo (reconocidas por el actor) y no constatada justificación alguna para las mismas, no puede sino concluirse en la necesidad de confirmar la acertada resolución judicial dictada en la instancia, pues el comportamiento del trabajador carece de amparo alguno y se encuadra en los comportamientos sancionables con despido que recogen tanto la norma estatutaria como la convencional de aplicación. El recurso, en definitiva, no puede acogerse, y ello sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Remigio contra la Sentencia número 123/13 del juzgado de lo social número Uno de La Rioja, de fecha 22 de marzo de 2013 , dictada en autos promovidos por el recurrente frente a la empresa 'INSTALACIONES Y MONTAJES ELÉCTRICOS LOGROÑESES, S.L.' y el FOGASA, en reclamación por despido, confirmando la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0124-13 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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