Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 129/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 887/2013 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 129/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100140
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000129/2014
En Santander, a 20 de febrero de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos José siendo demandado Mutua Montañesa y Ayuntamiento de Torrelavega, sobre Incapacidad , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de septiembre de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1ª .-El demandante, don Carlos José , nacido el día NUM000 de 1956, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 ha venido prestando servicios profesionales Oficial de 2ª en matadero para la empresa Ayuntamiento de Torrelavega, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Montañesa.
2ª .-El demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común mediante resolución de fecha 16 de enero de 2004 en función del siguiente cuadro clínico residual: pérdida de visión ojo derecho por coriorretinitis.
3ª .-El demandante inició en fecha 14 de diciembre de 2010 proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común por un cuadro febril resistente al tratamiento, valorándose sus lesiones como revisión de grado al agotamiento del mismo.
Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta de 17 de abril de 2012, se dictó resolución de fecha 3 de mayo de 2012, en la que se declaraba que el solicitante se encontraba afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con efectos al día 25 de abril de 2012, en función del siguiente cuadro clínico residual:
'Deficiencias más significativas: Tuberculosis diseminada. Otros diagnósticos: Coroidretinitis multifocal ojo derecho y Uveitis posterior en 2007. Hipertensión arterial en tratamiento.'
Presentada la correspondiente reclamación previa interesando su declaración de incapacidad permanente absoluta, se desestimó mediante resolución de 17 de julio de 2012.
4ª. -En fecha 16 de mayo de 2012 se emitió informe de la Unidad de Enfermedades Infecciosas del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla con el siguiente contenido:
'El paciente Carlos José ha sido diagnosticado de coroiditis multifocal, Tuberculosis diseminada, Linfadenitis generalizada y probable peritonitis tuberculosa. Dada la mala evolución con los tratamientos tuberculostáticos y que las lesiones persisten a pesar del mismo con exudación a su través, no se puede descartar el diagnóstico de otras formas de micobacteriosis, incluidas aquellas de transmisión a través de ganado vacuno, entre ellas, Mycobacterium bovis, aunque este extremo no ha sido confirmado. Por otra parte, las lesiones exudativas que presenta el paciente podrían tener potencialmente riesgo de transmisión a otras personas que pudieran estar en contacto con la piel de este paciente.
Continua el paciente bajo supervisión en nuestra consulta.'
5ª.- En fecha 2 de mayo de 2013 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social manteniendo la declaración de incapacidad permanente total del actor por no haber existido variación por mejoría en su estado, conforme al siguiente cuadro clínico:
'Deficiencias más significativas: Tuberculosis diseminada. Coroidoretinitis multifocal ojo derecho y Uveitis posterior en 2.007. Hipertensión Arterial en tratamiento.
Último TAC 17-12-2012: 'En axila izquierda persiste tejido con aspecto y tamaño similar al previo que contacta con la piel adoptando eses nivel un aspecto ulcerado. La colección retroclavicular derecha anivel de músculos escalenos, ha disminuido ligeramente de tamaño. La colección situada por debajo del músculo pectoral derecho no ha modificado su tamaño. Los ganglios mediastínicos han reducido su tamaño. La afectación en LM de pulmón derecho es menos extensa. El contorno hepático está improntando por colecciones con calcificaciones serpenginosas en su interior, que apenas se han modificado. Pequeños ganglios retroperitoneales que han disminuido ligeramente de tamaño. Ganglios inguinales bilaterales que alcanzan 1,3 cms. en lado izquierdo. Ganglios mesentéricos de pequeño tamaño. Ganglios en tronco celiaco. Tejido en la grasa mesentérica, mal definido, de 7,4 X 1,8 cms. que probablemente corresponde a conglomerado adenopático.
Ultima analítica 14-3-2012: Proteína C 2,4 (
Deficiencias más significativas: Tuberculosis diseminada. Coroiditis multifocal. Hipotiroidismo.'
7ª.- La base reguladora para la incapacidad permanente total y la de absoluta derivadas de enfermedad común ascienden a la cantidad de 2.062,97 euros mensuales.
La base reguladora para la incapacidad permanente total y la de absoluta derivadas de enfermedad profesional ascienden a la cantidad de 1.513,74 euros mensuales
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Referida la infracción de lo dispuesto en los artículos 137 y 116 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social.
Las conclusiones de la sentencia de instancia respecto a la calificación de la contingencia han de revocarse. Se plantea la calificación del cuadro como derivado de enfermedad profesional.
En nuestro sistema la calificación de la enfermedad profesional se basa en un sistema de lista, aparentemente cerrado, de modo que, las patologías profesionales que adquieran aquella categoría son las que aparecen listadas. Como expresa la STSJ País Vasco, en sentencia de 13-10-1994 (AS 1994, 4067), 'las enfermedades profesionales no comprenden un cuadro abierto, sino que constituyen según la normativa vigente un determinado número de supuestos no ampliable, por regir el sistema de numerus clausus' de conformidad con lo prevenido por el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social .
Indica en este sentido la STSJ de Cataluña de 10-1-2000 (AS 2000, 1579), para excluir la borreliosis generada por picadura de garrapata, que no hay otras ni más enfermedades profesionales que las contraídas a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena en las actividades listadas, entre las que ni figura ni aparecía recogida aquella. Por ello, cuando no concurría la sustancia o agente enfermante, polvo de sílice, por ejemplo, no hay enfermedad profesional ( STSJ Comunidad Valenciana 19-7-1995 [AS 1995, 3025]). Tampoco cuando la profesión no se encuentra dentro de la lista ( STSJ Asturias 11-7-2003 [JUR 2004, 15013]).
No es necesario acreditar en estos casos la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que se encuentra incluida en el listado ( STSJ Castilla-La Mancha 28-10-1999 [AS 1999, 3730]), STSJ Cantabria 27-11-1992 [AS 1992, 5594]) y STSJ Andalucía-Málaga de 27-3-1995 [AS 1995, 1028]).
Tal presunción está destinada a evitar los problemas insolubles de prueba que se presentarían si se exigiese acreditar una relación causal en materia de enfermedades, ya que normalmente será imposible trazar con certeza el desarrollo del proceso mórbido hasta su causa, de forma que sólo podrán realizarse conjeturas con mayor o menor índice de verosimilitud. La solución a dicha imposibilidad de obtener una certeza suficiente es el establecimiento normativo de una presunción, puesto que aplicando las reglas probatorias ordinarias sería casi siempre imposible calificar como profesional la enfermedad ( STSJ Cantabria 12-3-2003 [JUR 2003, 199624]).
Sin embargo, también presenta el gran inconveniente de impedir que se califiquen como enfermedades profesionales patologías con un origen causal en el trabajo, que presentan la misma conexión causa-efecto que las listadas, pero de las que no se presume su etiología laboral. Se traslada de este modo al trabajador la carga de probar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo. Además, dado el sistema de lista cerrada, vigente en nuestro ordenamiento, se veda la posibilidad de que, mediante la interpretación extensiva, la analogía o la valoración judicial, puedan considerarse por el juez nuevas enfermedades profesionales surgidas con la evolución de la producción, de la tecnología y de los conocimientos médicos y científicos.
En nuestro caso, dentro del grupo 3. Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos, los agentes biológicos se han detallado mucho más que el año 1978 y además se han incorporado a la lista vigente enfermedades producidas por agentes biológicos bacterianos, virales, parásitos y diferentes tipos de micosis y enfermedades por priones. Se trata del grupo de enfermedades que en la lista anterior se calificaban como infecciosas y parasitarias.
Son enfermedades infecciosas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, asistencia médica y actividades en las que se ha probado un riesgo de infección, con exclusión de aquellos microorganismos incluidos en el grupo 1 del RD 644/1997, de 12-5, que regula la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
Se incluyen, entre otras, la hepatitis en todas sus clases, al no distinguir la ley, también la tuberculosis, la lepra, brucelosis, espondílosis, tos ferina, escabiosis, cirrosis, hepatocarcioma y el SIDA.
También se prevé un apartado las enfermedades infecciosas o parasitarias transmitidas al hombre por animales o por sus productos o cadáveres que ya se contemplaba en la lista anterior. A través del RD 2821/1981, de 27-11, ya se había dispuesto que el carbunco, contraída en la carga, descarga y transporte de mercancías' iba a ser enfermedad profesional en todo caso y no sólo cuando tales operaciones se refiriesen a productos de origen animal.
La nueva lista añade, no obstante, nuevas profesiones protegidas el personal de mataderos, de cuidado, recogida, cría y transporte de animales, obreros rurales, carniceros, veterinarios, avicultores, tiendas de animales, entre otros.
Por ello, cuando se habla en el B1 de Enfermedades infecciosas o parasitarias transmitidas al hombre por los animales o por sus productos y cadáveres, en el apartado 02 3B0103, se habla de matarifes y en el apartado 12 3BO112, se refiere al personal de mataderos, lo que en ambos casos es el actor, aunque más específicamente lo primero: matarife.
A diferencia del criterio del Magistrado de instancia, que exige, de forma indebida, la justificación, por el actor, del origen animal de la transmisión, lo que niega, en este caso, a partir de los términos probabilísticos del informe de la Unidad de Enfermedades Infecciosas: 'no se puede descartar el diagnóstico de otras formas de microbacterioris, incluidas aquellas de transmisión a través de ganado vacuno, entre ellas, Mychrobacterium bovis' pero 'este extremo no ha sido confirmado', la ventaja del sistema, como decíamos, es la existencia de una presunción que exime de toda prueba de la relación de causalidad directa entre la dolencia y el trabajo desempeñado, según la cual, si estamos a presencia de una enfermedad recogida en la lista contenida en él con sus aditamentos referentes a trabajo productor del daño y actividad laboral realizada, tal patología ha de ser calificada de profesional. El actor trabaja con animales y la enfermedad y profesión se define en referido listado con especificidad, por lo que se presume la naturaleza profesional de ésta sin mayores aditamentos probatorios o causales.
Ha de reconocerse entonces la calificación profesional de la contingencia, al encontrarnos ante una enfermedad listada, exenta de carga probatoria alguna y privilegiada por una presunción 'iuris et de iure'.
SEGUNDO.- Relacionado con la alegada infracción del artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social y cuestión distinta, es la entidad del cuadro porque se justifica una tuberculosis diseminada junto a una coroidoretinitis del ojo derecho, motivadora de una pérdida de visión que justificó en su momento la incapacidad parcial, así como hipertensión arterial en tratamiento.
Es cierto que el riesgo de transmisión a otras personas que pudieran estar en contacto con la piel del actor, impediría, ante referida posibilidad de contagio, cualquier ejercicio profesional. Pero la tuberculosis es afortunadamente una enfermedad con cura y el actor sigue bajo supervisión en la Unidad de Infecciones Infecciosas. Por ello, siquiera cuando parece lógico que el actor no pueda seguir ejerciendo en cualquier caso la profesión a la que se vincula el origen de la enfermedad, matarife nos encontramos ante un estado que todavía no está consolidado, ya que la curación definitiva excluirá, como es lógico, el riesgo de contagio. El adjetivo permanente forma parte de la noción legal de incapacidad, según el tenor literal del artículo 136 LGSS . Este precepto exige que las reducciones anatómicas o funcionales sean 'previsiblemente definitivas', si bien admite que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Como ha expuesto arraigada jurisprudencia, esta nota es esencial para la calificación de la invalidez ( SS. de 3-10-1979 [RJ 1979, 3416 ] y 7-5-1984 [RJ 1984, 2974], STS de 11-5-1984 [RJ 1984, 3020] ( SSTS de 22-2-1986 [RJ 808 ], 9-9-1986 [RJ 4941 ], 30-11-1989 [RJ 8295 ], 26-2-1990 [RJ 1913 ], 6-4-1990 [RJ 3129 ] y 6-2-1991 [RJ 809]).
La determinación de esa permanencia es elemento esencial para fijar el punto de partida del derecho a prestaciones. En realidad resulta suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
Lo importante, como ha señalado alguna otras Sala, es que afrontemos un estado patológico consolidado y definitivo ( STSJ Murcia de 5-3-1998 [JUR 1998, 98277], lo que no es el caso.
Procede confirmar en este aspecto la resolución de instancia sin apreciar la existencia de infracción del artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social .
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Carlos José contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno, de Santander, con fecha 30 de septiembre de 2013 , dictada en virtud de demanda seguida por D. Carlos José , revocando la misma a los únicos efectos de reconocer la contingencia de enfermedad profesional en la incapacidad total reconocida, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias inherentes a la misma.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

