Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 129/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1030/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100094
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00129/2015
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 2
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 44 4 2013 0000139
402250
RECURSO SUPLICACION 0001030 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000040 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
DEMANDANTE/S D/ñaEXTRUIDOS DEL ALUMINIO, Jose Manuel Y OTROS , EXTRUÍDOS DEL ALUMINIO SA
ABOGADO/A:FRANCISCO J. DURA BLANCA, , CC OO
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
DEMANDADO/S D/ña: Aurelio , Francisco , Obdulio , Carlos Miguel , Bernardo , INYECCIONES TERMICAS SL,EXTRUAL SISTEMAS SL,MECANIZADOS PROMEI SL, SANJOBAR SL Y , Jose Manuel Y OTROS , EXTRUÍDOS DEL ALUMINIO SA , MECANIZADOS PROMEI SL , EXTRUAL SISTEMAS SL , FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:JOSE MANUEL MORCILLO LOPEZ, JOSE MANUEL MORCILLO LOPEZ , JOSE MANUEL MORCILLO LOPEZ , JOSE MANUEL MORCILLO LOPEZ , JOSE MANUEL MORCILLO LOPEZ , FRANCISCO J. DURA BLANCA , , , , ,
PROCURADOR:, , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 1030/14 Y ACUM 1031/14
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cinco de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 129/15
En el Recurso de Suplicación número 1030/14 y acum 1031/14, interpuesto por la representación legal de EXTRUIDOS DEL ALUMINIOy el formulado por la representación de los trabajadores Jose Manuel , Octavio Y Luis Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 17 de enero de 2014 , en los autos número 40/13, sobre despido, siendo recurrido D. Aurelio , D. Francisco , D. Obdulio , D. Carlos Miguel Y D. Bernardo , INYECCIONES TÉRMINAS, SL., EXTRUAL SISTEMAS SL, MECANIZADOS PROMEI, SL., SANJOBAR SL Y DIMAG BALEAR, SL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso 1030/14 la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Aurelio , D. Francisco , D. Obdulio , D. Carlos Miguel y D. Bernardo , reconociendo la nulidad del despido de que han sido objeto el 30 de noviembre de 2012, condenando a la mercantil Extruidos de Albacete S.A. a la inmediata readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir. Absolviendo expresamente a las demandadas Inyecciones Términas, SL., Extrual Sistemas SL, Mecanizados Promei, SL., Sanjobar SL y Dimag Balear, SL. de cuantas pretensiones de deducen en su contra'.
En fecha 20 de febrero de 2014 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo aclarar y aclaro de oficio la sentencia de este Juzgado de 17 de enero de 2014 , aclaración que afecta exclusivamente al fallo, que en lo sucesivo queda redactado en la siguiente forma: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Aurelio , D. Francisco , D. Obdulio , D. Carlos Miguel y D. Bernardo , reconociendo la nulidad del despido de que han sido objeto el 30 de noviembre de 2012, condenando a la mercantil Extruidos del Aluminio S.L. a la inmediata readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir. Absolviendo expresamente a las demandadas Inyecciones Términas, SL., Extrual Sistemas SL, Mecanizados Promei, SL., Sanjobar SL y Dimag Balear, SL. de cuantas pretensiones de deducen en su contra'.
SEGUNDO.-En el recurso 1031/14 la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Pablo , Don Octavio y Don Jose Manuel , reconociendo la nulidad del despido de que han sido objeto el 30 de noviembre de 2012, condenando a la mercantil Extruidos de Albacete S.A. a la inmediata readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir. Absolviendo expresamente a las demandadas Mecanizados Premei, SL y Extrual Sistemas SL de cuantas pretensiones de deducen en su contra.
En fecha 13 de marzo de 2014 se dicta auto se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Debo estimar y estimo la solicitud de aclaración formulada por la representación del actor en las presentes actuaciones y aclaro la sentencia de este Juzgado de 17 de enero de 2014 , aclaración que afecta al fallo, que en lo sucesivo quedan redactadas en la siguiente forma: FALLO: 'Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Octavio y D. Jose Manuel , reconociendo la nulidad del despido de que han sido objeto el 30 de noviembre de 2012, condenando a la mercantil Extruidos del Aluminio S.A. a la inmediata readmisión de los trabajadores con abono de los salarios dejados de percibir. Absolviendo expresamente a las demandadas Mecanizados Premei, SL y Extrual Sistemas SL de cuantas pretensiones de deducen en su contra'.
TERCERO.- En el Recurso 1030/14 en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
' PRIMERO: Los actores mayores de edad, vecinos de Albacete, han venido prestando sus servicios para la empresa Extruidos del Aluminio S.A., en virtud de contratos de trabajo por tiempo indefinido, a tiempo completo, en las siguientes circunstancias: D. Aurelio , con DNI nº NUM000 , categoría profesional Oficial 2ª, antigüedad desde el 20 de febrero de 1995 y salario, incluida parte proporcional de las extras de 1.666,63 euros; Don Francisco , DNI nº NUM001 , categoría profesional de Oficial 3ª, antigüedad de 28 de marzo de 2005 y salario, incluida parte proporcional de las extras de 1.626,81 euros; Don Bernardo , DNI nº NUM002 , categoría profesional de Oficial 3ª, antigüedad de 4 de septiembre de 1987 y salario, incluida parte proporcional de las extras de 1.699,16 euros; Don Obdulio , DNI nº NUM003 , categoría profesional de Oficial 2ª, antigüedad de 5 de marzo de 1992 y salario, incluida parte proporcional de las extras de 1.760,14 euros y Don Carlos Miguel , con DNI nº NUM004 , categoría profesional Oficial de 1ª, antigüedad de 27 de julio de 1992 y salario, incluida parte proporcional de las extras de 1731,13 euros.
SEGUNDO: Con fecha 31 de octubre de 2012 la empresa entrega comunicación a los trabajadores, informándoles de la extinción y resolución de la relación laboral que mantienen, al amparo de lo dispuesto en el art. 49. 1. i) del E.T . en relación con el articulo 51.1 del ET ., quedando incluidos en un ERE de extinción que afectó a 35 trabajadores. Motivando su decisión, por la mala situación productiva que atraviesa la empresa. Comunicaciones que obran unidas a las actuaciones, y en este momento se dan por reproducidas. Con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2012.
TERCERO: El 30 de octubre de 2012 la empresa presenta ante la Consejeria de Trabajo y Empleo comunicando informando de la apertura de expediente de regulación de empleo.
CUARTO: El 26 de octubre de 2012 se extiende acta de apertura del periodo de consultas del ERE. El 29 de noviembre de 2012 se firma por los intervinientes el acta de cierre del periodo de consultas, reduciendo a 29 el número de trabajadores afectados. Sin acuerdo.
QUINTO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite informe el 24 de enero de 2013, informe que se encuentra unido a las actuaciones, y en este momento se da por reproducido. En el mismo se indica: 'Alega la empresa causa productiva para justificar la concurrencia de la causa la empresa debe justificar que se produzcan cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Aporta la empresa gran documentación grafica del análisis de estos datos. Dicha documentación es exactamente la misma que se aportó en el expediente (nº REF NUM005 ) para justificar la causa productiva alegada, y para justificar su coyunturalidad'.
'Sin perjuicio de que se señale en el criterio técnico que la ITSS no puede entrar a valorar la existencia de la causa alegada por al empresa, considera el actuante que no entra a realizar valoración alguna al señalar que no se considera congruente que una empresa presente un expediente de regulación de empleo extintivo mientras se encuentra en vigor otro expediente de regulación de empleo suspensivo, mas si cabe cuando la justificación de la causa es exactamente la misma.
.... Se considera incongruente y contrario al Ordenamiento Jurídico el hecho mismo de presentar un expediente de regulación de empleo extintivo mientras se encuentra en vigor uno suspensivo.
A lo anterior habría que añadir que si las causas alegadas en el expediente suspensivo son ciertas, y la empresa ha justificado que se trata de una medida coyuntural y no extintiva, resulta paradójico que presente expediente extintivo por las mismas causas cuando el temporal sigue activo'.
SEXTO: El 7 de noviembre de 2011 la hoy demandada interesó de la Consejeria de Empleo y Portavoz del Gobierno autorización para la suspensión de los contratos con 36 trabajadores de los 195 que constituían la totalidad de la plantilla. Por resolución de la Consejeria de Empleo y Portavoz del Gobierno de 16 de noviembre de 2011 se autoriza a Extruidos del Aluminio S.A. para que pueda suspender las relaciones laborales con 36 trabajadores de su plantilla cuyos datos figuran, por un periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 y el 16 de noviembre de 2012, ambos inclusive., en los términos del acta de acuerdo suscrita entre empresa y comité de empresa de fecha 4 de noviembre de 2011. ...
SEPTIMO: El 20 de Abril de 2012 interesa de la Consejeria de Empleo y Economía la aprobación de nuevo ERE Temporal (suspensivo rotativo), que afectaría a 33 trabajadores en cada uno de los grupos; completando la documentación el día 24 de abril de 2012. El 20 de abril de 2012 empresa y representantes de los trabajadores suscriben acta de inicio y final con acuerdo del periodo de consultas.
OCTAVO: El 4 de diciembre de 2012 los actores reciben comunicación de la empresa en la que se indica que 'a los efectos de ejecutar y practica su correspondiente liquidación (saldo/finiquito) e indemnización por despido colectivo, y una vez finalizadas las negociaciones del Despido colectivo tras expediente de regulación de empleo extintivo por causas objetivas (productivas) iniciado el pasado 26 de octubre de 2012, y que finalmente ha afectado a un total de 29 trabajadores'. Comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida.
NOVENO: Los trabajadores han intentado las preceptivas conciliaciones ante la UMAC de Albacete el día 8 de enero de 2013, habiendo presentado papeleta de conciliación del día 13 de diciembre de 2013, sin avenencia.
DECIMO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 15 de enero de 2013.
UNDECIMO: Al menos 20 de los trabajadores afectados por el ERE suscribieron con la empresa acuerdo por el que recibirían una indemnización superior (30 días por año de servicios, hasta un máximo de 13 mensualidades), con tal de que formalizaran su renuncia a reclamar contra la decisión extintiva de la empresa.
DUODECIMO: En el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 24 de enero de 2013, en relación con la comunicación de extinción de extinción de 35 relaciones laborales presentado por la mercantil Extrual S.A. se hace constar: 'De conformidad con los datos obrantes en la Base de datos Asesor, de información societaria de empresas y en la base de datos de la T.G.S.S. se comprueba que existen vinculaciones entre esta empresa y las que se relacionaran a continuación: - INYECCIONES TÉRMINAS SL. B31246283 Dedicada al tratamiento y revestimiento de metales, de la cual es socio único con un 100% de participaciones ESTRUAL SA, siendo el administrador de la misma Jesús Luis .- EXTRUAL SISTEMAS SL. B02381499, administrador único Jesús Luis , esta sociedad es accionista 100% de las acciones de ESTRUIDOS DEL ALUMINIO sa, DOMICILIO EN pi Campollano C/A nº 24 Albacete. - GENERAL DE ALUMINIOS EXTRUIDOS SA A 02337699, domicilio social PI CAMPORROSO EN CHINCHILLA, presidente Jesús Luis , quien es a su vez uno de los cuatro consejeros de la entidad, dedicada a la fabricación de perfiles de aluminio estruido. Domicilio de la empresa PI CAMPOLLANO C/A Nº 24, en Albacete. Teléfono del representante autorizado 967 260674. Empresa que además de con las dos anteriores aparece vinculada con GALSA GENERAL DE ALUMINIOS SA., CON cif A46240982 sita ene. POLIGONO INDUSTRIAL ALCODAR, naves, 6 y 5, 46 700 GANDÍA (VALENCIA).- PROMEI AUTOMATIZACIÓN, SLL en extinción desde el año 2003 con domicilio social en Zaragoza.- MECANIZADOS PROMEI, SL con CIF B02275378, aparece como CCC anterior de Estruiidos del Aluninio SA, y sucesor de SANJOBAR SL contando en la actualidad con 14 trabajadores y con domiclio en PI Camporroso P-D nº 2 de Chinchilla de Monte Aragón y domicilio anterior en PI Campollano C/E nº 27 de Albacete. Su objeto social es la construcción, reparación y mecanización de instrumentos, piezas, maquinaria, repuestos, utensilios y accesorios destinados o usados en el sector del metal, comercialización de los productos anteriormente descritos a nivel mundial con los usos y leyes del comercio internacional. Administrador único Benita y apoderado Jesús Luis .- SANJOBAR, SL. B02244796 con domicilio en PI Camporroso P-D nº 2, quien solo tiene una trabajadora dada de alta para trabajos de oficina, Jesús Luis figura como presidente y consejero de la entidad y apoderado junto con Benita .- DIMNAG BALERAR SL, B97736334, Domicilio en Administrador Único Jesús Luis , con objeto social el comercio al por mayor de metales no férreos, así como la comercialización, importación y exportación de todo tipo de maquinaria, accesorios y de cualquier producto metálico o sus aleaciones en general, manufacturado o No.
DECIMOTERCERO: Constan en el procedimiento copia de los expedientes de regulación de empleo de la mercantil Extrual S.A., en informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitidos por esta autoridad en fecha 12 de marzo de 2013, y que en este momento se dan por reproducidos'.
CUARTO.- En el Recurso 1031/14 en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: Los actores mayores de edad, vecinos de Albacete, han venido prestando sus servicios para la empresa Extruidos del Aluminio S.A., en virtud de contratos de trabajo por tiempo indefinido, a tiempo completo, en las siguientes circunstancias: Don Luis Pablo , con DNI nº NUM006 , categoría profesional oficial 1ª, antigüedad 29 de febrero de 2000 y salario día, incluida parte proporcional de las extras de 57,80 euros; Don Octavio , con DNI nº NUM007 , categoría profesional Jefe de Grupo, antigüedad de 10 de septiembre de 2002 y salario día, incluida parte proporcional de las extras de 58,99 euros y Don Jose Manuel , con DNI nº NUM008 , con categoría profesional Oficial 2ª, antigüedad de 16 de julio de 1992 y salario día, incluida parte proporcional de las extras de 56,44 euros.
SEGUNDO: Con fecha 31 de octubre de 2012 la empresa entrega comunicación a los trabajadores, informándoles de la extinción y resolución de la relación laboral que mantienen, al amparo de lo dispuesto en el art. 49. 1. i) del E.T . en relación con el articulo 51.1 del ET ., quedando incluidos en un ERE de extinción que afectó a 35 trabajadores. Motivando su decisión, por la mala situación productiva que atraviesa la empresa. Comunicaciones que obran unidas a las actuaciones, y en este momento se dan por reproducidas. Con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2012.
TERCERO: El 30 de octubre de 2012 la empresa presenta ante la Consejeria de Trabajo y Empleo comunicando informando de la apertura de expediente de regulación de empleo.
CUARTO: El 26 de octubre de 2012 se extiende acta de apertura del periodo de consultas del ERE. El 29 de noviembre de 2012 se firma por los intervinientes el acta de cierre del periodo de consultas, reduciendo a 29 el número de trabajadores afectados. Sin acuerdo.
QUINTO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite informe el 24 de enero de 2013, informe que se encuentra unido a las actuaciones, y en este momento se da por reproducido. En el mismo se indica: 'Alega la empresa causa productiva para justificar la concurrencia de la causa la empresa debe justificar que se produzcan cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Aporta la empresa gran documentación grafica del análisis de estos datos. Dicha documentación es exactamente la misma que se aportó en el expediente (nº REF NUM005 ) para justificar la causa productiva alegada, y para justificar su coyunturalidad'.
'Sin perjuicio de que se señale en el criterio técnico que la ITSS no puede entrar a valorar la existencia de la causa alegada por al empresa, considera el actuante que no entra a realizar valoración alguna al señalar que no se considera congruente que una empresa presente un expediente de regulación de empleo extintivo mientras se encuentra en vigor otro expediente de regulación de empleo suspensivo, mas si cabe cuando la justificación de la causa es exactamente la misma.
.... Se considera incongruente y contrario al Ordenamiento Jurídico el hecho mismo de presentar un expediente de regulación de empleo extintivo mientras se encuentra en vigor uno suspensivo.
A lo anterior habría que añadir que si las causas alegadas en el expediente suspensivo son ciertas, y la empresa ha justificado que se trata de una medida coyuntural y no extintiva, resulta paradójico que presente expediente extintivo por las mismas causas cuando el temporal sigue activo'.
SEXTO: El 7 de noviembre de 2011 la hoy demandada interesó de la Consejeria de Empleo y Portavoz del Gobierno autorización para la suspensión de los contratos con 36 trabajadores de los 195 que constituían la totalidad de la plantilla. Por resolución de la Consejeria de Empleo y Portavoz del Gobierno de 16 de noviembre de 2011 se autoriza a Extruidos del Aluminio S.A. para que pueda suspender las relaciones laborales con 36 trabajadores de su plantilla cuyos datos figuran, por un periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2011 y el 16 de noviembre de 2012, ambos inclusive., en los términos del acta de acuerdo suscrita entre empresa y comité de empresa de fecha 4 de noviembre de 2011. ...
SEPTIMO: El 20 de Abril de 2012 interesa de la Consejeria de Empleo y Economía la aprobación de nuevo ERE Temporal (suspensivo rotativo), que afectaría a 33 trabajadores en cada uno de los grupos; completando la documentación el día 24 de abril de 2012. El 20 de abril de 2012 empresa y representantes de los trabajadores suscriben acta de inicio y final con acuerdo del periodo de consultas.
OCTAVO: El 4 de diciembre de 2012 los actores reciben comunicación de la empresa en la que se indica que 'a los efectos de ejecutar y practica su correspondiente liquidación (saldo/finiquito) e indemnización por despido colectivo, y una vez finalizadas las negociaciones del Despido colectivo tras expediente de regulación de empleo extintivo por causas objetivas (productivas) iniciado el pasado 26 de octubre de 2012, y que finalmente ha afectado a un total de 29 trabajadores'. Comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida.
NOVENO: Los trabajadores han intentado las preceptivas conciliaciones ante la UMAC de Albacete los días 17 de enero de 2013, y 29 de julio de 2013, sin avenencia.
DECIMO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 21 de enero de 2013.
UNDECIMO: Al menos 20 de los trabajadores afectados por el ERE suscribieron con la empresa acuerdo por el que recibirían una indemnización superior (30 días por año de servicios, hasta un máximo de 13 mensualidades), con tal de que formalizaran su renuncia a reclamar contra la decisión extintiva de la empresa.
DUODECIMO: En el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 24 de enero de 2013, en relación con la comunicación de extinción de extinción de 35 relaciones laborales presentado por la mercantil Extrual S.A. se hace constar: 'De conformidad con los datos obrantes en la Base de datos Asesor, de información societaria de empresas y en la base de datos de la T.G.S.S. se comprueba que existen vinculaciones entre esta empresa y las que se relacionaran a continuación: - INYECCIONES TÉRMINAS SL. B31246283 Dedicada al tratamiento y revestimiento de metales, de la cual es socio único con un 100% de participaciones ESTRUAL SA, siendo el administrador de la misma Jesús Luis .- EXTRUAL SISTEMAS SL. B02381499, administrador único Jesús Luis , esta sociedad es accionista 100% de las acciones de ESTRUIDOS DEL ALUMINIO sa, DOMICILIO EN pi Campollano C/A nº 24 Albacete. - GENERAL DE ALUMINIOS EXTRUIDOS SA A 02337699, domicilio social PI CAMPORROSO EN CHINCHILLA, presidente Jesús Luis , quien es a su vez uno de los cuatro consejeros de la entidad, dedicada a la fabricación de perfiles de aluminio estruido. Domicilio de la empresa PI CAMPOLLANO C/A Nº 24, en Albacete. Teléfono del representante autorizado 967 260674. Empresa que además de con las dos anteriores aparece vinculada con GALSA GENERAL DE ALUMINIOS SA., CON cif A46240982 sita ene. POLIGONO INDUSTRIAL ALCODAR, naves, 6 y 5, 46 700 GANDÍA (VALENCIA).- PROMEI AUTOMATIZACIÓN, SLL en extinción desde el año 2003 con domicilio social en Zaragoza.- MECANIZADOS PROMEI, SL con CIF B02275378, aparece como CCC anterior de Estruiidos del Aluninio SA, y sucesor de SANJOBAR SL contando en la actualidad con 14 trabajadores y con domiclio en PI Camporroso P-D nº 2 de Chinchilla de Monte Aragón y domicilio anterior en PI Campollano C/E nº 27 de Albacete. Su objeto social es la construcción, reparación y mecanización de instrumentos, piezas, maquinaria, repuestos, utensilios y accesorios destinados o usados en el sector del metal, comercialización de los productos anteriormente descritos a nivel mundial con los usos y leyes del comercio internacional. Administrador único Benita y apoderado Pedro Miguel .- SANJOBAR, SL. B02244796 con domicilio en PI Camporroso P-D nº 2, quien solo tiene una trabajadora dada de alta para trabajos de oficina, Jesús Luis figura como presidente y consejero de la entidad y apoderado junto con Benita .- DIMNAG BALERAR SL, B97736334, Domicilio en Administrador Único Jesús Luis , con objeto social el comercio al por mayor de metales no férreos, así como la comercialización, importación y exportación de todo tipo de maquinaria, accesorios y de cualquier producto metálico o sus aleaciones en general, manufacturado o No.
DECIMOTERCERO: Constan en el procedimiento nº 40/2013 de los seguidos ante este Juzgado de lo Social copia de los expedientes de regulación de empleo de la mercantil Extrual S.A., en informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, remitidos por esta autoridad en fecha 12 de marzo de 2013, y que en este momento se dan por reproducidos'.
QUINTO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete se dictó sentencia el 17 de enero de 2014 de idéntico contenido en los procesos 40/2013 y 57/2013 que dieron lugar a los recursos de suplicación 1030/2014 y 1031/2014, cuya acumulación se acordó por Auto de 13 de noviembre de 2014 a solicitud de los demandantes, a fin de resolverse ambos recursos en una sola resolución.
En todo caso, ha de considerarse que la Sala, en un caso idéntico al presente, aunque referido a otro trabajador de la misma empresa, ya ha dictado sentencia nº 1457/2014, de 19 de diciembre, rec. 1215/14 , y a su contenido habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, del interpuesto por la parte demandada, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado segundo, a fin de adicionar un nuevo párrafo con el concreto contenido que se expresa en el desarrollo del motivo examinado, a fin de recoger parte del contenido de la comunicación remitida el 31/10/2012 a cada trabajador afectado, en el sentido de que el abono de la indemnización quedaba diferido a que terminara el proceso negociador en el que podían variar el número de trabajadores afectados; modificación fáctica innecesaria en la medida en que el propio hecho probado segundo, tras recoger un breve resumen de la comunicación, la da por reproducida íntegramente, y por ello, a su total contenido habrá de estarse necesariamente.
En el segundo motivo de recurso, con igual amparo procesal que el anterior, se solicita la modificación del hecho probado cuarto de la resolución de instancia conforme a la extensa versión alternativa que se propone, con la finalidad de describir las diversas reuniones celebradas entre la empresa y los representantes de los trabajadores, cuestión que resulta irrelevante para la adecuada resolución de la cuestión suscitada en el proceso que se centra en el valor que deba darse a tal proceso negociador, a la vista de las comunicaciones remitidas a su inicio a los trabajadores eventualmente afectados, a las que antes se ha hecho alusión.
En el tercer motivo de recurso, con igual amparo procesal que los dos anteriores, se pretende la modificación del hecho probado tercero con objeto de introducir una mención a que la documentación del proceso negociador incluía los criterios de selección de los trabajadores afectados; revisión fáctica innecesaria, como las anteriores, pues en el fundamento de derecho segundo in fine de la resolución de instancia ya se hace constar con valor fáctico impropio la existencia de tales criterios, que además se relacionan. Lo que se afirma en tal fundamento no es que no existieran criterios, sino que no consta su aplicación efectiva, lo cual es muy distinto.
TERCERO.-De los motivos de recurso cuarto, quinto, sexto y séptimo, interpuesto por la parte demandada, todos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , tres de ellos carecen de autonomía conceptual propia, en cuanto que todos tienen como único objeto combatir la conclusión de la instancia de que en realidad no se había producido un auténtico proceso negociador. En efecto, en el cuarto se invoca la infracción de los arts. 49 , 51.2 y 4 , y 53.1 del ET así como 124.9 y 11 de la LRJS , en el quinto del art. 51 del ET en relación al art. 8 c) del ya derogado RD 801/2010 , y en el sexto vuelven a citarse los arts. 49 , 51.2 y 4 y 53.1 y 2 del ET . Por ello serán resueltos conjuntamente los tres primeros, dejando el último de ellos para un pronunciamiento final.
Nos corresponde entonces determinar si el proceso negociador se ha desarrollado por parte de la empresa de acuerdo con los principios de buena fe que debe regir aquel. Para decidir tal cuestión parece conveniente recordar la consolidada jurisprudencia sobre qué deba entenderse negociación de buena fe, que se recuerda y reseña en la más moderna STS de 26-3-14 (rec. 158/2013 ):
'La STS/IV de 16/11/2012 (rec. 236/2011 ), aunque referida a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, resume los criterios jurisprudenciales interpretativos de la exigencia legal de negociar de buena fe en el marco de un periodo de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo señalando que: 'Del tenor de los párrafos transcritos se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe.
Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2011 (rec. 173/2010 ), aún cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que -como acertadamente señala la resolución de instancia- ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral ).'
Por otra parte, en la STS/IV de 25/9/2013 -rec. 3/2013 - se debate acerca de la existencia de una verdadera voluntad empresarial negociadora, resolviendo con arreglo al particular relato fáctico del caso enjuiciado y concluyendo que en el caso, al existir propuestas concretas por parte de la empleadora y constando celebradas cinco reuniones, no puede apreciarse la inexistencia de negociación.
Sobre la misma materia, en proceso colectivo de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se pronuncia la STS/IV de 30/6/2011 -rec. 173/2010 - se indica que: 'Ha de afirmarse que en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo.
Sobre este punto, en la STS de 5 de junio de 2009 (rec. 90/2008 ) rechazábamos que se hubiera producido la apertura del periodo de consultas, pero era porque la conducta de la empresa había consistido en la mera comunicación por parte de la empresa del calendario 'con la simple advertencia de que de no recibir sugerencias en un determinado plazo se impondría como definitivo, como así ocurrió'.
En el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información'.
El caso que nos ocupa nos sitúa sin embargo en un ámbito de decisión distinto del habitual, en cuanto presenta una indudable peculiaridad susceptible de impregnar el conjunto de la valoración. En efecto, según se relata en la sentencia de instancia, el 26- 4-13 la empresa empleadora comunica a la autoridad laboral la iniciación del proceso de consultas para la extinción de 30 relaciones laborales, que se inaugura con reunión constatada mediante acta de 25-4-13 y que tras otras sucesivas reuniones, que no se detallan en la resolución combatida pero cuya existencia no se niega, el proceso negociador se cerró sin acuerdo tal como se consigna en acta de 23-5-13, pero reduciendo el número de afectados a 20.
Esto es, no se cuestiona que existieran reuniones, y aunque no se llegara a acuerdo, que la empresa de manera unilateral redujera el número de afectados. Lo que interfiere en la calidad de la negociación es que mediante comunicación de 2-5-13 la empresa notificó a los trabajadores, incluido el demandante, que con efectos de 2-6-13 quedaba extinguida su relación laboral. Tal comunicación se dio por reproducida en la sentencia de instancia, y en todo caso sería directamente accesible por esta sala en cuanto antecedente con relevancia procesal y no hecho sometido a las reglas sobre la carga de la prueba. Y de su contenido se deriva de manera palmaria que la empresa notificaba al trabajador 'la extinción y resolución de la relación laboral que mantiene usted...', con posterior exposición detallada de los datos productivos y económicos de la mercantil empleadora.
Esto es, la empresa comunicó a los trabajadores inicialmente afectados sus respectivos despidos con anterioridad a la terminación del proceso negociador. Y aunque es cierto que en uno de los últimos párrafos de la comunicación se decía que podía variarse el número e identidad de los afectados en el proceso negociador, lo cierto es que no puede dudarse de que lo que se comunicaba a los trabajadores era una carta de despido en toda regla, aunque diferida en sus efectos, y aparentemente condicionada en cuanto a la designación final. Tal condicionamiento sin embargo resultó inútil para el actor, ya que en una última comunicación de 2-6-13, se notifica al interesado la efectiva extinción, que ya es mera confirmación de lo ya decidido, y se pone a su disposición la liquidación final.
Pues bien, en primer lugar debemos recordar que la comunicación de apertura del proceso negociador se dirige por el empresario a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores, tal como se deriva de los arts. 2 y 6 del RD 1483 /2012 de 29 de octubre (y no el Reglamento aprobado por RD 801/10 ya derogado e inaplicable al caso, que por error se cita en el recurso). Y que la comunicación fehaciente a los trabajadores a la que se refiere el art. 51.2 del ET , tiene como único objeto la eventual constitución de la comisión negociadora. Esto es, tiene siempre carácter previo al inicio de las negociaciones, y un objeto restringido y por completo ajeno a la posible extinción de las relaciones laborales.
En segundo lugar es claro que a pesar de la dicción del art. 3 del RD 1483/12 , la designación de los trabajadores afectados puede sustituirse por el ofrecimiento de los criterios de selección, práctica ampliamente refrendada por la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales, en atención a la dimensión de la empresa y/o la complejidad del proceso negociador. De esta forma, lo esencial no es tanto una concreta designación inicial de trabajadores, sino la concreción de los criterios que permitan afirmar una selección objetiva y ajena a cualquier voluntad desviada.
En tercer lugar conviene reseñar que no nos encontramos ante el supuesto planteado p. ej. en la sentencia de la AN de 14-9-14 (rec. 136/2012 ), en el que se validó la notificación de los despidos individuales antes de la fecha prevista de fin de las negociaciones, porque ya antes éstas habían concluido sin acuerdo. Sino ante un caso completamente distinto, en el que ya notificado el inicio del proceso a la autoridad administrativa, iniciado el proceso negociador, y celebradas algunas reuniones, la empresa procede a notificar el tipo de cartas ya referido a los trabajadores, comunicando de manera efectiva e inequívoca la extinción de relaciones laborales, con la única salvedad también mencionada. Se estaría más bien en el caso de la sentencia del TSJ del País Vasco de 11-12-12 (rec. 19/2012 ) citada en el escrito de impugnación del recurso, que anuló la decisión extintiva.
En definitiva, acotados así todos los factores a considerar, debemos entonces decidir si la comunicación de un despido condicionado en los términos descritos, interfiere o no en el proceso negociador. Y tras la detenida consideración de aquellos, debemos concluir en sentido afirmativo. En efecto, la notificación de una inequívoca decisión extintiva en medio de un proceso negociador, supone una indudable conmoción, que puede provocar diferentes reacciones y posiciones tanto en los trabajadores afectados, para dejar de serlo, como en los no afectados, para garantizar su posición. De manera que cualquier de ellos puede incidir en la posición negociadora de sus legales representantes, o intentar establecer cauces autónomos de contacto y negociación con la empresa. Haya sido querido o no por parte de la empresa, esto es, haya constituido un mero error o una auténtica decisión estratégica, lo cierto es que la misma ha generado un impacto susceptible de manera objetiva y por sí solo de afectar el proceso negociador, perturbando las posiciones de equilibrio entre las partes, y la paz social y la buena que deben presidir el proceso.
En definitiva, debemos concluir que con la decisión comentada, la empresa vulneró las reglas de la buena fe en la negociación, condicionando su resultando, y en consecuencia la calificación de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, lo cual implica la desestimación de los tres primeros motivos del recurso dedicados a la censura jurídica.
CUARTO.-El motivo de recurso séptimo, en el que se denuncia infracción de los arts. los arts. 49 , 51.2 y 4 y 53.1 y 2 del ET queda ya sin objeto, en cuanto que se sostenía en el mismo la concurrencia y entidad de las causas invocadas como causa del despido. En tanto que se ha confirmado la calificación de nulidad, no tiene ya utilidad alguna decididir una cuestión que solo sería relevante si se hubiera corregido la decisión de la instancia en cuanto a la calificación de nulidad del despido. Y en consecuencia, debemos desestimar en su integridad el recurso presentado, por la entidad demandada.
Solo nos queda por realizar una precisión en cuanto a lo que la parte recurrida califica como 'causas de oposición subsidiarias que no han sido estimadas en la sentencia', que se esgrimen al amparo de la previsión del art. 197.1 de la LRJS . Como ocurría en el caso anterior, la confirmación de la resolución de instancia nos excusa de toda decisión al respecto, al quedar también sin objeto ni utilidad aquellas invocaciones.
QUINTO.-Por lo trabajadores demandantes del recurso 1031/2014 de los acumulados, se interpone un único motivo de recuso, amparado en el art. 193 c), en el que se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 56, en relación con los arts. 50.1 b ) y 50.2 del mismo texto legal (cita sin duda errónea, en la medida en que tales preceptos no se aplican en la sentencia, que se refiere a un despido colectivo), así como la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad de los grupos de empresa, para postular que la condena establecida en la resolución de instancia, respecto de la entidad Extruidos del Aluminio, S.A., se haga extensiva al resto de entidades demandadas: Mecanizados Promei, S.L. y Extrual Sistemas, S.L.
A tal efecto, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 3 de noviembre de 2005 , el reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; factores, sistematizados en la Sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 , la de 26 de diciembre de 2001 , 20 de enero de 2003 , 3 de noviembre de 2005 , 10 de junio de 2008 y 25 de junio de 2009 .
En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral pueden resumirse en los siguientes: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo; 3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y 4) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
De otra parte, y de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial, la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( SSTS 21-12-2000 y 26-12-2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-04-1999 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-01-2003 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales.
La citada sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 insiste en la falta de equivalencia entre el concepto de grupo de empresas, en el ámbito laboral, y el grupo de sociedades, propia del derecho mercantil, pues en ella se sostiene que: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales'.
En ese sentido, y con gran argumentación, se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009 (f.j. 5 º), 16 de septiembre de 2010 (rec. 31/2009 ), 23 de octubre de 2012 (rec. 351/2012 ) y 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ). En esta última sentencia se recogen como criterios jurisprudenciales reiterados los siguientes:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 , 09/05/90 , 10/06/08 (rec. 139/05 ), 25/06/09 (rec. 57/08 ) y 23/10/12 (rec. 351/12 )].
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas [aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 (rec. 2365/1997 ), 26/09/01 (rec. 558/2001 ), 20/01/03 (rec. 1524/2002 ), 03/11/05 (rec. 3400/04 ) y 21/07/10 (rec. 2845/09 )].
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» [ SSTS 30/04/99 , 27/11/00 (rec. 2013/00 ), 04/04/02 (rec. 3045/01 ), 03/11/05 (rec. 3400/04 )y 23/10/12 (rec. 351/12 )]; como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 , 29/10/97 (rec. 472/1997 ), 03/11/05 (rcud 3400/04 ) y 23/10/12 (rcud 351/12 )]; como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios [( SSTS 21/12/00 (rec. 4383/1999 ), 20/01/03 (rec. 1524/2002 ) y 03/11/05 (rcud 3400/04 )]; y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01, rec. 139/2001 ).
Se añade en la citada sentencia que:
'para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 - alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.
En el presente caso, no se ha acreditado la existencia de grupo de empresas entre las mercantiles codemandadas, pues el mero hecho de que entre éstas existan relaciones de titularidad conjunta o cruzada entre ellas, o tengan una actividad económica complementaria, sin ninguna otra circunstancia, no basta para determinar que existe un grupo de empresas pues, como afirma la doctrina jurisprudencial citada, no puede equiparase el grupo de sociedades, en el ámbito mercantil, con el grupo de empresas, en el ámbito laboral, que requiere funcionamiento unitario, unidad patrimonial, confusión de plantillas y unidad de dirección, situación que no existe en el caso aquí enjuiciado, por lo que el recurso debe desestimarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Extruidos del Aluminio, S.A., y el formulado por la representación de los trabajadores Jose Manuel , Octavio y Luis Pablo , contra la sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 17 de enero de 2014, en los autos número 40/13 , y 57/13 sobre despido, siendo recurrido D. Aurelio , D. Francisco , D. Carlos Miguel Y D. Bernardo , INYECCIONES TÉRMINAS, SL., EXTRUAL SISTEMAS SL, MECANIZADOS PROMEI, SL., SANJOBAR SL Y DIMAG BALEAR, SL. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamoslas sentencias de instancia, condenando en costas a la entidad recurrente Extruidos del Aluminio, S.A., así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone a los letrados impugnantes de cada recurso acumulado sus honorarios, que prudencialmente se fijan en 500 € para cada uno.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Extruidos del Aluminio SA' contra la sentencia dictada el 31-3-14 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete , en virtud de demanda presentada por D. Maximiliano contra la indicada, y contra 'Mecanizados Promei SL', 'Extrual Sistemas SL' y el FOGASA, y en consecuencia confirmamosla reseñada resolución. Ordenamos la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir, a los que deberá darse el destino legalmente procedente en cada caso, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales, que incluyen los honorarios de letrado, y que prudencialmente fijamos en 500 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1030 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diez de febrero de dos mil quince . Doy fe.

