Sentencia Social Nº 129/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 129/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2256/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 129/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100158


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2256/2014

RECURSO SUPLICACION - 002256/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 129/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002256/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000399/2013, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Ángel Daniel , asisitido por el Letrado D. Enrique Planells Gómez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Ángel Daniel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la pretensión deducida en la demanda formulada por D. Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta última entidad de los pedimentos formulados de contrario'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, D. Ángel Daniel , nacido el NUM000 -1959 y con DNI NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual electricista. (Expediente administrativo). 2- Instado por el actor en fecha 11-12-2012 expediente de incapacidad permanente ante el INSS, y tras el oportuno reconocimiento, en fecha 14-12-2012 se emitió informe de valoración médica en los siguientes términos. (Folios 23 y 24 del expediente administrativo). 'MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Valoración de IP a instancia de parte. Antecedentes médicos: alérgico a determinados AINES y analgésicos. Lumbalgia de repetición. AFECTACION ACTUAL Refiere que no puede agacharse, no puede coger peso, no puede subir a andamios ni subir escaleras. No puede subir a los tejados a poner antenas de TV, COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL BEG MARCHA Normal. ESTADO NUTRICION Normal. XPLORACIONES POR APARATOS APARATO LOCOMOTOR Revisado programa abucasis no hay ninguna asistencia en los últimos seis meses por reagudización lumbar. El 9-2-2012 se realizó meniscectomia parcial artroscopica de ambos meniscos y limpieza articular observando artrosis femoropatelar y femorotibial incipiente. Tras rehabilitación controlada y tras seis meses de seguimiento es dado de alta de consultas externas hospitalarias. EF: Marcha normal. Rodilla derecha sin derrame ni tumefacción. BA ex-tensión completa, flexión de O a 90° indolora, a partir de los 90° refiere dolor, no atrofias musculares. Aporta informe de COT (5-11-2012). Aporta RNM de Raquis Lumbar (11-3-2011): correcta alineación vertebral incipiente discopatía degenerativa en LS, acompañada de protrusión anular con focalización herniaria centrolateral derecha que oblitera parcialmente el canal radicular. Cambios espondilósicos con osteofitos marginal predominantemente anterior entre L2-L4. CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Meniscopatía y artrosis de rodilla derecha. Discopatía degenerativa lumbar. TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Artroscopia: meniscectomía más limpieza articular. Actualmente lleva tratamiento con Xicil, Omeprazol, ventolin a demanda y muy a demanda enantyum LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Rodilla derecha sin derrame ni tumefacción. No atrofias musculares. Balance articular activo: extensión completa, flexión conservada de O a 90° (a partir de 90° refiere dolor). Estable desde el punto de vista la patología lumbar. CONCLUSIONES Valoración funcional grado 1 discretas limitaciones funcionales que no condicionan incapacidad laboral. 3.- Y a la vista del expediente del trabajador, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 20-12-2012 en el que se proponía la no calificación del trabajador como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. (Folio 25 del expediente administrativo). 4.- Por resolución de fecha 9-1-2013, que se notificó al actor junto con el dictamen propuesta, el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución el actor interpuso en fecha 8-2-2013 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 18-2-2013. (Folio 34 del expediente administrativo). 5.- A la fecha del reconocimiento el actor padecía como principales dolencias: -Meniscopatía y artrosis de rodilla derecha con marcha normal Rodilla derecha sin derrame ni tumefacción, ni atrofias musculares. Rango completo flexo-extensión en descarga, sin bloqueo ni dolor, buena función y autonomía. Molestias mecánicas de tipo artrósico que limitan la genuflexión forzada superior a 90º en carga. (Informe COT de 5-11-12 e informe de valoración médica) -Discopatía degenerativa lumbar con episodios de lumbalgia. (RNM de Raquis Lumbar (11- 3-2011) e informe de valoración médica) Dichas dolencias limitan al actor para actividades que exijan la genuflexión forzada superior a 90º en carga. 6.- La base reguladora que corresponde a la prestación solicitada es de 995,82 euros y la fecha de efectos 20-12-2012 (Hecho conforme)'.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Ángel Daniel , habiendo sido impugnado por el Instituto demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre reconocimiento de grado de incapacidad permanente, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.

2. En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el art. 193 b) Ley reguladora de la jurisdicción social , se interesa la revisión del hecho quinto. De conformidad con constante jurisprudencia y doctrina judicial, por todas STS 16- 10-2013, rec. 101/12 , para que la revisión de hechos probados pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que se pretende adicionar, rectificar o suprimir del relato fáctico. b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, de la lectura del escrito de recurso deriva que no se ha dado cumplimiento a los requisitos reseñados. En efecto, el recurrente se dedica a referir, profusamente, la prueba documental y pericial que, a su juicio, la Magistrada- Juez de instancia debía haber tenido en consideración para evaluar las dolencias del actor; mostrar su disconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; y, en definitiva, concluir que las dolencias del actor son constitutivas de incapacidad para la profesión habitual.

Formulado el motivo de recurso en los términos indicados no podemos más que desestimarlo por no ajustarse mínimamente a los requisitos exigidos para su eventual aceptación. A mayor abundamiento, debemos señalar que corresponde a la Magistrada-Juez de instancia la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, siguiendo los criterios legales y de libre valoración de la prueba, sujeta a las reglas de la sana crítica, previstos para cada medio de prueba; y que el recurrente no puede pretender una nueva valoración total de las pruebas practicadas en la instancia o una valoración distinta de las pruebas ya tenidas en cuenta por el Juez de instancia, salvo error evidente, con el objetivo de introducir un relato fáctico subjetivo favorable al interés de parte en detrimento del criterio objetivo e imparcial de la Juez de instancia. Por todo lo razonado, procede la desestimación de este primer motivos de recurso.

SEGUNDO.-1. En un segundo motivo de recurso, con apoyo procesal en el art. 193 c) Ley reguladora de la jurisdicción social , se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 Ley General de la Seguridad Social . En esencia se reitera la argumentación del motivo anterior señalando que la Magistrada-Juez de instancia no ha tenido en cuenta la totalidad de los elementos probatorios incorporados de parte, por lo que no describe de forma y manera completa la totalidad de dolencias que conforman el cuadro clínico del paciente. De la referida documental y pericial resulta un cuadro clínico de carácter crónico, degenerativo e irreversible. En consecuencia, se considera que el actor es acreedor de una incapacidad permanente total.

2. A tenor de lo dispuesto en el art. 136 Ley General de la Seguridad Social «es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral».

Asimismo, «se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta» ( art. 137.4 Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de dicha Ley ).

Como ha señalado esta Sala de lo Social en otras ocasiones -por ejemplo, en sentencia de 1-10-2013, Rec. 921/2013 - con respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la LGSS , debe evaluarse en primer lugar, las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar, han de evaluarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

3. De la narración de hechos probados es menester destacar que: a) el demandante, nacido en 1959, tiene como profesión habitual electricista; b) por resolución del INSS de 9-1-2013 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente; c) el actor padecía las dolencias siguientes: meniscopatía y artrosis de rodilla derecha con marcha normal. Rodilla derecha sin derrame ni tumefacción, ni atrofias musculares. Rango completo flexo-extensión en descarga, sin bloqueo ni dolor, buena función y autonomía. Molestias mecánicas de tipo artrósico que limitan la genuflexión forzada superior a 90º en carga. Discopatía degenerativa lumbar con episodios de lumbalgia; d) dichas dolencias limitan al actor para actividades que exigen la genuflexión forzada superior a 90º en carga.

4. Para la Magistrada-Juez de instancia no se ha acreditado que las dolencias que padece el actor tengan en la actualidad la virtualidad suficiente para determinar la incapacidad permanente total pretendida. Aunque puedan incidir negativamente en el desarrollo de su trabajo habitual de electricista, en cuanto que le limitan par la genuflexión forzada superior a 90º en carga, ello no le impide realizar las tareas fundamentales inherentes a dicha profesión con profesionalidad y eficacia, que no tiene porqué implicar dicha postura, pudiendo ser suplida por otras en las que el trabajador se encuentre más cómodo. En cuanto a la lumbalgia, este tipo de dolencias cursa a brotes, siendo compatible el desempeño de su profesión en condiciones de habitualidad y rendimiento con períodos de incapacidad temporal en los momentos de reagudización de la enfermedad.

5. El recurso tiene por objeto determinar si el actor está o no afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista.

Para la resolución de este motivo debe tenerse presente que corresponde a la Magistrada-Juez de instancia la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, siguiendo los criterios legales y de libre valoración de la prueba, sujeta a las reglas de la sana crítica, previstos para cada medio de prueba; por lo que la Sala está sujeta a la narración de hechos de la sentencia de instancia, sin que podamos asumir los presupuestos de hecho de los que parte el escrito de recurso por no constar acreditados, ni intentada su adición de manera adecuada.

Así las cosas, atendidas las dolencias del actor -meniscopatía y artrosis de rodilla derecha con marcha normal. Rodilla derecha sin derrame ni tumefacción, ni atrofias musculares. Rango completo flexo-extensión en descarga, sin bloqueo ni dolor, buena función y autonomía. Molestias mecánicas de tipo artrósico que limitan la genuflexión forzada superior a 90º en carga. Discopatía degenerativa lumbar con episodios de lumbalgia- y las limitaciones orgánicas y funcionales -le limitan para actividades que exigen la genuflexión forzada superior a 90º en carga-, en relación con su profesión habitual -electricista-, no nos parece contrario a derecho la conclusión alcanzada en instancia de no reconocer al actor afecto a grado alguno de incapacidad permanente. En efecto, no se ha acreditado que las dolencias y limitaciones le impidan la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual. En consecuencia, y sin perjuicio de que puedan concurrir períodos de incapacidad en los momentos de reagudización de la enfermedad, debemos confirmar que el actor no se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual.

6. Corolario de todo lo expuesto es que, no habiéndose infringido los preceptos denunciados, se imponga la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de VALENCIA y su provincia de fecha 6 de junio de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2256 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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