Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 129/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2015 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 10037340012015100123
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00129/2015
T.S.J. DE EXTREMADRUA -SALA DE LO SOCIAL-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno:927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2015 0100298
402250
RECURSO SUPLICACION 0000024 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000188 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
DEMANDANTE/S D/ñaAGRUPACION DE COOPERATIVAS VALLE JERTE, SOCIEDAD COOPERATIVA
ABOGADO/A:LADISLAO GARCIA GALINDO
PROCURADOR:JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Carlos José
ABOGADO/A:JOSE ALEJANDRO MENDEZ DE LA CUESTA
PROCURADOR:JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
En CACERES, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 129
En el RECURSO SUPLICACION 24/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Ladislao García Galindo, en nombre y representación de AGRUPACION DE COOPERATIVAS VALLE JERTE, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la sentencia número 226/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.3 de PLASENCIA en el procedimiento DEMANDA 188/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a Carlos José , representado por el Sr. Letrado D. J. Alejandro Méndez de la Cuesta, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Carlos José presentó demanda contra AGRUPACION DE COOPERATIVAS VALLE JERTE, SOCIEDAD COOPERATIVA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226/2014, de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil catorce
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandado, Carlos José , prestó servicios para la empresa demandada, 'AGRUPACION DE COOPERATIVAS VALLE DEL JERTE, S. COOP. LTDA', desde el día 20 de enero de 2010, en virtud de un contrato de Alta Dirección, con categoría profesional Gerente, y salario bruto mensual de 4.992,57 euros.
SEGUNDO.- La empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde 27 de septiembre de 2013, decisión qu-e fue impugnada en los Autos de despido 623/2013, seguidos ante este Juzgado, proceso que concluyó con acuerdo de las partes, cuyo contenido se tiene por reproducido, aprobado por Decreto, de fecha 8 de enero de 2014.
TERCERO.- El contrato de alta dirección suscrito por las partes contenía en su cláusula séptima un pacto de no ÁDMINISTRACION concurrencia redactado en los siguiente términos:
'l)El trabajador no podrá concertar contrato de trabajo con otra empresa, ni prestar servicios para otra empresa, entidad o persona, salvo autorización previa y escrita de la Empresa aquí contratante, y mientras se encuentre vigente este contrato de trabajo.
2) Una vez extinguido el presente contrato se mantendrá la anterior prohibición de no concurrencia, si al momento de la extinción la Empresa así lo decide y comunica, y ello por plazo de dos años, y ello limitado a empresa o persona de igual, similar o complementaria actividad, y que opere dentro del ámbito geográfico de actividad de la Empresa aquí contratante.
En el caso de que a la extinción del contrato la empresa decida esta continuación de la prohibición de no concurrencia deberá indemnizar al trabajador, por tal concepto, en el importe de 5.000 € (cinco mil euros), pagaderos en dos plazos, el 50% a la extinción del contrato, y el 50% al vencimiento de esta prohibición al transcurso de dos años.'
CUARTO.- La empresa demandante, el día 4 de octubre de 2013, abonó al trabajador, mediante transferencia bancaria, entre otros conceptos incluidos en la liquidación correspondiente al mes de Septiembre/13, una cuantía indemnizatoria de 2.500 euros.
QUINTO.- El día 11 de noviembre de 2013, el trabajador, mediante transferencia bancaria, reintegró a la empresa la suma recibida, denunciando al día siguiente, mediante el envío de un burofax, la falta de validez del pacto de no concurrencia por no estimarse adecuada la compensación abonada.
SEXTO.- La empresa demandante promovió expediente judicial de consignación, seguido ante este Juzgado con el N° de Autos 3/2013, en el marco del cual el trabajador, sin aceptar la cantidad consignada a su favor, dedujo oposición a la obligación invocada por la empresa, lo que motivo que el expediente fuera declarado contencioso, con el consiguiente sobreseimiento del mismo, acordado por Auto de 13 de marzo de 2014.
SÉPTIMO.- La empresa 'AGRUPACIÓN DE COOPERTAIVAS VALLE DEL JERTE, 5. COOP' desarrolla una actividad de comercialización de productos agrícolas y forestales de las entidades asociadas, integradas por agricultores de las comarcas de la Vera y el Valle del Jerte, especialmente de cerezas, ciruelas, frambuesas, castañas, higos y aceitunas.
OCTAVO.- El volumen de negocio de la empresa demandante ascendió en el año 2010 a 41.817.158,78 euros, en el ejercicio 2011 a 44.907.414,56 euros, y en el 2012 a 48.808,124,01 euros.
NOVENO.- Con anterioridad al inicio de la relación laboral con la empresa demandante, el trabajador demandado no había desarrollado actividad profesional alguna relacionada con la comercialización de frutas.
DECIMO.- El demandado, en el mes de febrero de 2014, asistió, junto a personal de las empresas 'FRUTAS OLIVAR, S.A' y 'VALGREN, 5. L', a la feria internacional de fruta 'FRUIT LOGISTICA' que se celebró durante los días 5 a 7 de febrero en Berlín.
UNDÉCIMO.- El trabajador demandado actualmente presta servicios para la empresa 'FRUTAS OLIVAR, S. A', con categoría profesional Director General, en virtud de un contrato de trabajo suscrito el día 13 de junio de 2014.
DUODÉCIMO.- Las empresas 'FRUTAS OLIVAR, S. L' y 'VALGRÉN,
S. L' cuentan con una administración común, y su objeto social es la comercialización y venta al por mayor de frutas y verdura.
En el desempeño de su actividad, la mercantil 'VALGREN, 5. L' ha efectuado compras de cerezas en la comarca del Valle del Jerte, donde cuenta con instalaciones propias, sin que haya podido concretarse el volumen de compras en la campaña 2014.
DÉCIMO TERCERO.- El día 25 de abril de 2014 se celebró acto de conciliación ante la UMAC, sin que constara citado el demandado, que concluyó con resultado 'intentado sin efecto'.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'DESESTIMO la demanda presentada por el Letrado, Sr. García Galindo, en representación de la empresa 'AGRUPACION DE COOPERATIVAS VALLE DEL Jerte S. C00P. LTDA', frente a D. Carlos José , y ABSUELVO al trabajador demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGRUPACION DE COOPERATIVAS VALLE JERTE, SOCIEDAD COOPERATIVA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 16-1-15.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La empresa demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que, por incumplimiento del pacto de no concurrencia que las partes suscribieron en el contrato de trabajo que mantenían, se condene al trabajador demandado a que cese y se abstenga en lo sucesivo de realizar actos contrarios al pacto y a que le abone una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al cuarto de ellos se le añada que 'la empresa comunicó al demandante por escrito de fecha 27 de septiembre de 2013 la extinción del contrato por causa de desistimiento de la empresa conforme al art. 11 del Real Decreto 1.382/1985 , y así como la exigencia de aplicar la prohibición de no concurrencia pactada en el contrato de 20 de enero de 2011. Ello como consta al DOC. 4 de la prueba documental aportada por la actora en juicio', pudiéndose acceder a ello porque, además de que se desprende del documento en que se apoya, lo que se trata de incorporar no se niega por el recurrido en su impugnación, que se opone al motivo porque la adición es intrascendente y porque contiene calificaciones jurídicas, objeciones que no impiden el éxito del motivo.
En cuanto a que la adición es intrascendente, aunque lo sea, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
Y, por lo que se refiere a que la adición contenga calificaciones jurídicas, que el recurrido achaca a la cita del RD 1.382/1985, es cierto que nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados , y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo', pero en lo que se incorpora como probado, aunque se hace una referencia a una norma jurídica, no se determina con ello el fallo pues a lo que se hace referencia es a un escrito de la demandante comunicado al demandado y es claro que lo que en él conste, aunque se incorpore al relato fáctico de una sentencia, no determina cual vaya a ser el sentido de la resolución.
SEGUNDO.-En los otros dos motivos del recurso, que pueden estudiarse conjuntamente, al amparo del art. 193.b) LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 3 y 8 del RD 1.382/1985 y 1.101 , 1.104 y 1.258 del Código Civil , alegando que a la relación que existió entra las partes no le era de aplicación el art. 21.2 ET , alegación que no puede prosperar.
En efecto, como alega el recurrido en su impugnación, aunque el art. 3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral de carácter Especial del personal de Alta Dirección, establece que '1.Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral del personal de alta dirección se regularán por la voluntad de las partes, con sujeción a las normas de este Real Decreto y a las demás que sean de aplicación', que '2. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca remisión expresa en este Real Decreto, o así se haga constar específicamente en el contrato' y que '3. En lo no regulado por este Real Decreto o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales', resulta que el art. 8 de la misma norma contiene una regulación de la figura que nos ocupa igual a la que se establece en el art. 21.1 ET , por lo que, además de que en la sentencia recurrida se hace referencia expresa al RD que regula la relación especial, la doctrina y jurisprudencia que existe sobre la regulación del Estatuto es plenamente aplicable a dicha relación.
Y, sobre la cuestión que nos ocupa, el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, tanto para la relación laboral común como para la especial, con cita precisamente de la sentencia cuya doctrina se aplica en la recurrida, nos dice la STS 20 de abril de 2010, rec. 2629/2009 :
[Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la naturaleza y efectos del pacto de no concurrencia y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 5 de abril de 2004, recurso 2468/2003 , en la que siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1990 , se razona lo siguiente: 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C.E . y del que es reflejo el art. 4-1 E.T ., recogido en el art. 21-2 E.T ., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes.'].
Y, respecto a la compensación económica 'adecuada', se dice también en la STS de 2 de enero de 1991 que, 'Por otro lado, dicha indemnización tiene, con respecto al trabajador cesado, una finalidad disuasoria, al objeto de impeler a éste para que se abstenga de llevar a cabo actos que incurran en concurrencia o competencia con la empresa a la que había pertenecido hasta el cese, y, por tanto, también es claro que esta finalidad impone la consecuencia de que la mayor duración de la obligación de no concurrir exige un mayor importe de la competencia pactada, y viceversa'.
Por ello, para juzgar sobre la adecuación de la indemnización pactada aquí entre las partes, hay que ponerla en relación, por un lado, con el tiempo durante el que se pactó la prohibición de competencia y, por otro, con el salario que el trabajador percibía, el cual, a falta de otros elementos, puede ser indicio del que podría percibir por un trabajo igual en otras empresas de la competencia y, ante ello, no cabe sino mantener el mismo criterio que el de la sentencia recurrida; no puede decirse que la pactada fuera una compensación adecuada pues la prohibición se extendía al máximo permitido, dos años, y la cantidad no era, en el total de los dos plazos, del que la mitad se percibía al principio y la otra al final, sino el equivalente a una mensualidad del salario del trabajador, lo cual, aunque desde luego la indemnización no tenga que consistir en la totalidad del salario que percibiría en la empresa si trabajara para ella los dos años, no es suficiente para compensar la prohibición que se extiende a veinticuatro meses.
Con ello, estamos ante la situación que se enjuicia en la STS de 20 de junio de 2012, rec. 614/2011 , en la que se dice que 'si bien el pacto era nulo, por cuanto la compensación económica recibida por el recurrente no era la adecuada por insuficiente, no obstante, una vez producido el incumplimiento del mismo y dado el carácter sinalagmático del contrato, debe procederse a su devolución pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto', pero, como aquí resulta que el trabajador no ha percibido la indemnización, o, al menos no resulta probado, no procede ninguna otra consecuencia, ni que deba imponérsele que no se dedique a actividades concurrentes con la demandante ni, menos, que deba abonar una indemnización de daños y perjuicios que, por otro lado, no aparecen probados en el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la recurrente ha intentado siquiera incorporarlos como probados.
En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS DEL VALLE DEL JERTE S. COOP. LTDA. contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Carlos José , confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0024 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

