Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 129/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2014 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100124
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931977 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0010578
Procedimiento Recurso de Suplicación 827/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Procedimiento Ordinario 1040/2012
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número:827/14
Sentencia número:129/15
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a trece de febrero de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 827/14 formalizado por el Sr. Letrado D. TOMÁS SARMENTERO LLORENTE en nombre y representación de Dª. Carolina contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 1040/12, seguidos a instancia de la recurrente frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La demandante, Dª Carolina , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa 'SPAINDOOR, S.L.', desde el 04/06/2007 hasta el 31/12/2008, habiendo pasado a trabajar para la empresa 'TIENDAS CONEXIÓN, S.L.' desde el 14/01/2009 hasta el 10/06/2009, y habiendo vuelto a prestar servicios para la empresa 'SPAINDOOR, S.L.', desde el 15/06/2009 hasta el 13/10/2009. Con posterioridad estuvo percibiendo prestación por desempleo desde el 14/10/2009 hasta el 13/08/2010.
El 31/12/2008 llegó a un acuerdo con la empresa 'SPAINDOOR, S.L.', en el que se hacía constar que esta última le había notificado su despido y que era voluntad de ambas partes solucionar de forma amistosa las diferencias existentes entra ambas, en evitación de procedimientos perjudiciales, dando al documento naturaleza jurídica de transacción extrajudicial a todos los efectos.
La empresa reconoció expresamente la improcedencia del despido, y ofreció a la actora en concepto de indemnización por despido improcedente, la cantidad neta de 3.700,00 euros, así como la liquidación y finiquito. (Doc. nº 2 de la actora)
La actora aceptó el ofrecimiento de la empresa, habiendo acordado que la cantidad de la indemnización se abonaría el 30/06/2009.
SEGUNDO.- Llegado el 15/06/2009 la actora volvió a incorporarse a la empresa 'SPAINDOOR, S.L.', firmando un nuevo contrato de trabajo indefinido para prestar servicios a tiempo completo con categoría de Viajante, en el que la empresa le reconocía una antigüedad en el puesto de trabajo a todos los efectos desde el 04/06/2007, aceptando el ofrecimiento que se le hizo por la empresa de irle abonando cantidades a cuenta de la deuda contraída en concepto de indemnización, si bien volvió a ser despedida el 13/10/2009 por causas objetivas.
Al término del segundo contrato, la empresa reconoció adeudarle 16.273,95 euros, sin especificar en que concepto. (Doc. nº 3 de la actora)
TERCERO.- El 09/04/2010, la actora presentó demanda en materia de CANTIDAD, que fue turnada al JS nº 2 de Guadalajara y registrada con el nº 300/2010 de autos, alegando que su antigüedad era del 04/06/2007 y su salario de 1.577,69 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras. Que en la carta de despido de fecha 13/10/2009 se reconocía la improcedencia del mismo y se le ofrecían 2.225,00 euros en concepto de indemnización, lo que equivalía a 20 días por año de servicio, y que le correspondían 5.521,95 euros de indemnización.
Además de dicha cantidad, reclamaba 5.416,74 euros en concepto de nóminas impagadas de julio, agosto, septiembre y los 13 días trabajados de octubre de 2009.
Finalmente reclamaba 16.273,95 euros en concepto de reconocimiento de deuda.
La suma total de lo reclamado ascendía a 27.212,54 euros.
CUARTO.- El 24/06/2011, se alcanzó una conciliación ante el JS nº 2 de Guadalajara, en el que la empresa 'SPAINDOOR, S.L.' y el Administrador Concursal de la misma, ofrecieron a la actora 16.273,95 euros por los siguientes conceptos:
5.521,95 euros en concepto de Indemnización por despido improcedente.
5.416,74 euros en concepto de salarios, y
5.335,26 euros en concepto de comisiones pendientes.
Dichas cantidades fueron reconocidas por la Administración Concursal, pasando a ser un crédito contra la compañía regulado por la normativa concursal.
QUINTO.- El 10/08/2011 la actora formuló solicitud de prestaciones de garantía salarial ante el Fogasa, habiéndose iniciado expediente nº NUM001 , en el que se dictó Resolución el 13/10/2011 reconociéndole una cantidad ascendente a 5.767,22 euros, de los que 5.416,44 correspondían al concepto de Salarios y 350,78 euros al concepto de Indemnización.
El cálculo de la indemnización se hizo teniendo en cuenta como antigüedad de la actora la del 15/06/2009, 'ya que con anterioridad la relación laboral estuvo interrumpida por altas en otras empresas', y aplicando un módulo de 20 días de salario por año de servicios.
Si hubiera tenido en cuenta un módulo de 30 días de salario por año de servicios, el importe de la indemnización hubiera ascendido a 526,17 euros. La diferencia sería de 175,39 euros.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Carolina , contra el FOGASA, debo condenar y condeno a este último a abonar a la expresada actora 175,39 euros que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de noviembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de enero de 2015 señalándose el día 11 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras acoger parcialmente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), condenó a este Organismo a satisfacer a la actora la suma de 175,39 euros 'que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella'. El importe postulado en la demanda ascendía a 3.700 euros, que en esta sede se ha reducido a 3.461,27 euros.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como vulnerado el artículo 59, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 33 del mismo texto legal y 1.973 del Código Civil. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.
TERCERO.-Como se ve, el planteamiento del recurso consiste en atacar la apreciación de la defensa material de prescripción de la acción ejercitada que la recurrente entiende fue la causa del rechazo de sus pretensiones. Lo que sucede es que no es así, pues la razón de ello fue otra distinta, sin perjuicio de que, a modo de obiter dictum, la Juez a quotambién hiciera mención al final de su argumentación a esa excepción. En efecto, en el fundamento segundo de su sentencia la misma señala: '(...) Sin embargo, tal como interpretó el FOGASA, el reconocimiento de una antigüedad que no se correspondía con la real prestación de servicios de la actora para 'SPAINDOOR, S.L.', solo era exigible a dicha empresa en virtud del principio de actos propios, pero no puede perjudicar a terceros, por lo que carece de relevancia a los efectos de las prestaciones de garantía salarial dispensadas por dicho demandado'. En otras palabras, la Magistrada de instancia asumió la causa de oposición esgrimida por el FOGASA tanto en la resolución administrativa impugnada, como en el juicio, en el sentido de que la indemnización por despido a su cargo como responsable subsidiario solamente debe computarse en atención a la antigüedad de la trabajadora en la empresa Spaindoor, S.L. que data de 15 de junio de 2.009, y no la de 4 de junio de 2.007 que se defiende, para lo que argumenta que el reconocimiento de antigüedad recogido en la cláusula adicional del contrato de trabajo de duración indefinida suscrito el 15 de junio de 2.009 en modo alguno puede vincular al Organismo demandado, el cual debe atenerse en todo momento a las normas imperativas que rigen en la materia, y no por lo que las partes hubiesen podido convenir entre ellas, por mucho que las condiciones pactadas entrañaran una mejora.
CUARTO.-En suma, alzándose el único motivo del recurso contra una excepción de índole material, que, sin embargo, no fue la determinante del rechazo en buena medida de la reclamación, ello es motivo más que suficiente para su fracaso, y sin que, por consiguiente, tengamos que pronunciarnos acerca de si la acción está prescrita o no, defensa que -como señala quien hoy recurre- no fue alegada por el FOGASA, y que teniendo en cuenta la sucesión de acontecimientos no lo estaba cuando se formuló. No obstante, en aras a la tutela efectiva que cabe exigir a este Tribunal, abordaremos las demás cuestiones que en él se suscitan -siquiera someramente- relacionadas con la razón por la que fue desestimada en lo sustancial la demanda.
QUINTO.-En tal sentido, la institución de garantía traída al proceso alega en su escrito de contrarrecurso: '(...) En el motivo único se articula, de adverso, toda una argumentación con relación a la institución de la prescripción, alejándose de la ratio decidendi de la sentencia, que no es más que la consideración de que las antigüedades pactadas/reconocidas obligan a la empresa, pero no pueden perjudicar a un tercero, ni obligar al FOGASA'.
SEXTO.-En efecto, el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, narra: 'El 10/08/2011 la actora formuló solicitud de prestaciones de garantía salarial ante el Fogasa, habiéndose iniciado expediente nº NUM001 , en el que se dictó Resolución el 13/10/2011 reconociéndole una cantidad ascendente a 5.767,22 euros, de los que 5.416,44 correspondían al concepto de Salarios y 350,78 euros al concepto de Indemnización. El cálculo de la indemnización se hizo teniendo en cuenta como antigüedad de la actora la del 15/06/2009, 'ya que con anterioridad la relación laboral estuvo interrumpida por altas en otras empresas', y aplicando un módulo de 20 días de salario por año de servicios. Si hubiera tenido en cuenta un módulo de 30 días de salario por año de servicios, el importe de la indemnización hubiera ascendido a 526,17 euros. La diferencia sería de 175,39 euros' , cantidad que, al cabo, fue la que se le reconoció por este concepto.
SEPTIMO.-Realmente, cuanto antecede tiene una explicación que no es sino la ambigua actuación de la recurrente, quien, unas veces, hace valer que la indemnización por despido solicitada al FOGASA proviene de una relación laboral iniciada el 4 de junio de 2.007 dando a entender que no hubo solución alguna de continuidad, y otras, mantiene que se trata de dos indemnizaciones derivadas de sendos despidos ocurridos el 31 de diciembre de 2.008 y 13 de octubre de 2.009. Al efecto, el hecho probado primero de la sentencia recurrida expresa que la actora: '(...) prestó servicios para la empresa 'SPAINDOOR, S.L.', desde el 04/06/2007 hasta el 31/12/2008, habiendo pasado a trabajar para la empresa 'TIENDAS CONEXIÓN, S.L.' desde el 14/01/2009 hasta el 10/06/2009, y habiendo vuelto a prestar servicios para la empresa 'SPAINDOOR, S.L.', desde el 15/06/2009 hasta el 13/10/2009. Con posterioridad estuvo percibiendo prestación por desempleo desde el 14/10/2009 hasta el 13/08/2010. El 31/12/2008 llegó a un acuerdo con la empresa 'SPAINDOOR, S.L.', en el que se hacía constar que esta última le había notificado su despido y que era voluntad de ambas partes solucionar de forma amistosa las diferencias existentes entra ambas, en evitación de procedimientos perjudiciales, dando al documento naturaleza jurídica de transacción extrajudicial a todos los efectos. La empresa reconoció expresamente la improcedencia del despido, y ofreció a la actora en concepto de indemnización por despido improcedente, la cantidad neta de 3.700,00 euros, así como la liquidación y finiquito. (Doc. nº 2 de la actora). La actora aceptó el ofrecimiento de la empresa, habiendo acordado que la cantidad de la indemnización se abonaría el 30/06/2009', mientras que el siguiente dice: 'Llegado el 15/06/2009 la actora volvió a incorporarse a la empresa 'SPAINDOOR, S.L.', firmando un nuevo contrato de trabajo indefinido para prestar servicios a tiempo completo con categoría de Viajante, en el que la empresa le reconocía una antigüedad en el puesto de trabajo a todos los efectos desde el 04/06/2007, aceptando el ofrecimiento que se le hizo por la empresa de irle abonando cantidades a cuenta de la deuda contraída en concepto de indemnización, si bien volvió a ser despedida el 13/10/2009 por causas objetivas. Al término del segundo contrato, la empresa reconoció adeudarle 16.273,95 euros, sin especificar en qué concepto. (Doc. nº 3 de la actora)'.
OCTAVO.-O sea, entre la extinción el 31 de diciembre de 2.008 del primero de los contratos de trabajo de la Sra. Carolina cuya naturaleza jurídica no consta, y la firma de otro en fecha 15 de junio de 2.009, hubo una interrupción de cinco meses y medio, habiendo prestado servicios laborales durante buena parte de este período por cuenta y orden de la mercantil Tiendas Conexión, S.L., por lo que mal cabe sostener que la notable solución de continuidad habida carezca de relevancia y no cuente con potencialidad suficiente para entender rota la unidad del vínculo.
NOVENO.-Sin embargo, nada de esto expuso la recurrente cuando el 9 de abril de 2.010 promovió demanda en reclamación de cantidad contra la citada empresa, la cual conforme al ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia: '(...) fue turnada al JS nº 2 de Guadalajara y registrada con el nº 300/2010 de autos, alegando que su antigüedad era del 04/06/2007 y su salario de 1.577,69 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras. Que en la carta de despido de fecha 13/10/2009 se reconocía la improcedencia del mismo y se le ofrecían 2.225,00 euros en concepto de indemnización, lo que equivalía a 20 días por año de servicio, y que le correspondían 5.521,95 euros de indemnización. Además de dicha cantidad, reclamaba 5.416,74 euros en concepto de nóminas impagadas de julio, agosto, septiembre y los 13 días trabajados de octubre de 2009. Finalmente reclamaba 16.273,95 euros en concepto de reconocimiento de deuda. La suma total de lo reclamado ascendía a 27.212,54 euros', en tanto que el siguiente dice: 'El 24/06/2011, se alcanzó una conciliación ante el JS nº 2 de Guadalajara, en el que la empresa 'SPAINDOOR, S.L.' y el Administrador Concursal de la misma, ofrecieron a la actora 16.273,95 euros por los siguientes conceptos: 5.521,95 euros en concepto de Indemnización por despido improcedente. 5.416,74 euros en concepto de salarios, y 5.335,26 euros en concepto de comisiones pendientes. Dichas cantidades fueron reconocidas por la Administración Concursal, pasando a ser un crédito contra la compañía regulado por la normativa concursal'.
DECIMO.-Resumiendo después de tan largo excurso: si lo que la trabajadora pide es que se tome en consideración, a efectos de cómputo de la indemnización por despido a cargo del FOGASA como responsable sustitutorio, la antigüedad de 4 de junio de 2.007 que su empresa le reconoció en el nuevo contrato datado el 15 de junio de 2.009, ello no es posible, habida cuenta que esta antigüedad no se ajusta a la realidad de las cosas, dada la significativa solución de continuidad existente entre el 31 de diciembre de 2.008 y el 15 de junio de 2.009, y sin perjuicio, como es obvio, de que lo pactado sobre dicho particular vincule a Spaindoor, S.L.
UNDECIMO.-Así lo tiene entendido en supuestos semejantes la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.005 (recurso nº 1.258/04 ), dictada en función unificadora y que trae a colación otras anteriores, a cuyo tenor: '(...) Pero lo que interesa para resolver la concreta cuestión aquí planteada no es la innegable eficacia de dicha estipulación contractual frente a la empresa que la suscribió, sino su obligatoriedad para el Fondo de Garantía Salarial, ya sea como responsable directo de la parte de indemnización a su cargo con arreglo al artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores , o como responsable subsidiario en los términos del apartado 2 del mismo artículo, en relación con el 1, y al que se remite el citado apartado 8. Estos preceptos deben considerarse imperativos porque regulan las funciones de un organismo público, fijando los límites de su responsabilidad atinentes a la cuantía máxima total (una anualidad del salario), al salario máximo computable (duplo del mínimo interprofesional) y al número de días (veinticinco) 'por año de servicio', tal como establece el apartado 2. El texto literal del aludido apartado 8 refleja la imperatividad que resulta del sentido y carácter de la norma, al referirse a 'la indemnización legal que corresponda' y al expresar que 'el cálculo del importe de este abono (de la concreta indemnización por despido objetivo o extinción del contrato por causas objetivas, cuyo caso es el del presente proceso) se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo'. La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1992 (recurso 679/92 ) hubo de resolver la cuestión de 'si debe responder, o no, el Fondo de Garantía Salarial del 40% de la indemnización legal por expediente de crisis, cuando la pactada supere el tope máximo legalmente establecido'. La solución fue dada en el sentido negativo porque 'la responsabilidad establecida en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es... un porcentaje (el 40%) de la indemnización legal, no de la pactada', según razonamiento expresamente obtenido de la sentencia de 27 de junio de 1992 . El acuerdo de asignar al trabajador una antigüedad superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios en la empresa a efectos indemnizatorios produce el efecto de una indemnización pactada superior a la legal, por lo que su tratamiento ha de ser el mismo, salvo que se hubiera acreditado que aquel acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial, ya que en tal caso el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone el mantenimiento del mismo contrato de trabajo' (el énfasis es nuestro).
DUODECIMO.-En este punto no es menester, pues, hacer mayores consideraciones. Con todo, pese a que el motivo se dirige a combatir la defensa de prescripción, que, insistimos, no fue la razón del rechazo de buena parte de las pretensiones de la demandante, lo cierto es que deja entrever que, en realidad, lo propugnado es únicamente la indemnización dimanante del primer despido el 31 de diciembre de 2.008. Tampoco esta alegación puede prosperar, pues se trata de decisión extintiva que nunca fue impugnada en sede judicial y de la que, además, se ignora su naturaleza -disciplinaria, por causas objetivas o debido a la finalización de contrato de trabajo de duración determinada reputado de fraudulento-. Así, el acuerdo transaccional de igual data a que se remite el hecho probado primero expone en su primer antecedente: 'La empresa ha notificado al empleado su despido con fecha de efectos de hoy, por los motivos que constan en la carta entregada al efecto y que merecen ser obviados', comunicación escrita que no se aportó a autos, de suerte que no sabemos la causa real del despido, circunstancia, sin duda, altamente trascendente, lo que es predicable asimismo del salario regulador entonces percibido, que no tiene por qué coincidir con el vigente el 13 de octubre de 2.009, fecha del segundo despido, éste sí por motivos objetivos.
DECIMOTERCERO.-Pero es que, a su vez, el monto indemnizatorio que en aquel pacto se fijó -3.700 euros-, teniendo en cuenta la antigüedad de un año y siete meses generada de 4 de junio de 2.007 a 31 de diciembre de 2.008 e, incluso, aceptando la retribución correspondiente a 2.009, supone una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, la cual supera con creces el tope máximo por este concepto a cargo del FOGASA que entonces regía. En suma, el planteamiento del recurso hace que este único motivo claudique y, con él, el recurso en su integridad, por cuanto no es posible aceptar la antigüedad de 4 de junio de 2.007 que en ocasiones le sirve de sustento, ni hay datos para atribuir al FOGASA responsabilidad subsidiaria por la indemnización acordada extrajudicialmente con ocasión del primer despido de 31 de diciembre de 2.008, el cual, aparte de no conocerse su motivación, no fue combatido judicialmente debido al acuerdo transaccional alcanzado a nivel privado por la trabajadora y su empleador, y sin que, por otra parte, conste el salario regulador vigente cuando dicha decisión extintiva se tomó. Las circunstancias expuestas y la ausencia de otros elementos de juicio conducen de manera inexcusable a la conclusión expuesta, máxime si la cantidad a que se refiere el aludido pacto individual rebasa el tope máximo que, a la sazón, regía en cuanto a la indemnización por despido como responsable subsidiario a cargo de la institución de garantía demandada.
DECIMOCUARTO.-Dicho esto, no ha lugar a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carolina , contra la sentencia dictada en 13 de mayo de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID , en los autos núm. 1.040/12, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
