Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 129/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 728/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 129/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100130
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00129/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2013 0005335
402250
RECURSO SUPLICACION 0000728 /2014
Procedimiento origen: MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000559 /2013
Sobre: MOVILIDAD FUNCIONAL
DEMANDANTE/S D/ña BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.
ABOGADO/A: JUAN RICARDO GARCIA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Melchor , FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS , FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT)
ABOGADO/A: PEDRO ANTONIO POZA VICENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU 0728/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO SIETE DE MURCIA; DEM. 0559/2013
Recurrente/s: LIBERBANK S.A.
Abogado/a: JUAN RICARDO GARCÍA FERNÁNDEZ
Procurador/a:
Graduado Social:
Recurrido/s: BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.; FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO.; FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE U.G.T.; Melchor
Abogado/a: PEDRO POZA VICENTE
Procurador/a:
Graduado Social:
En MURCIA, a dieciséis de Febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 0131/2014 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 15 de abril , dictada en proceso número 0559/2013, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por MANUEL MANZANERA FERNÁNDEZ frente a BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A.; LIBERBANK S.A.; FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO.; FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE U.G.T.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- El actor Melchor viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Banco De Castilla La Mancha, S.A.', con antigüedad de 23/10/2001, categoría profesional de Grupo 1 - Nivel V y con una retribución que en el año 2012 ascendió a 77.387'05 €. SEGUNDO.- El 29/12/2010 la empresa inició un periodo de consultas con la representación sindical, que concluyó con un Acuerdo suscrito el 3/1/2011 a los efectos de los arts. 40.2 , 41 , 47.1 y 51 ET . Las medidas pactadas fueron prejubilaciones, movilidad geográfica, bajas indemnizadas, suspensiones de contratos, reducciones de jornada y bolsa de empleo. Por lo que hace a la movilidad geográfica, el Acuerdo determinaba lo siguiente:
'MOVILIDAD GEOGRAFICA
Primero.- Cuando como consecuencia de la reestructuración tanto de la red de oficinas como de los servicios centrales derivadas del proceso de integración a través de un SIP, no sea posible la reubicación del empleado en otro centro de trabajo situado en un radio de 25 kilómetros desde el centro de trabajo de origen, el traslado se realizará con derecho del trabajador a percibir una indemnización en compensación por movilidad, a tanto alzado, de los siguientes importes:
- Más de 100 y hasta 200 Kms: 18.000 euros.
- Más de 200 y hasta 300 Kms: 20.000 euros.
- Más de 300 Kms: 22.000 euros.
Los traslados que impliquen un acercamiento al domicilio habitual del trabajador afectado no serán objeto de compensación alguna.
Adicionalmente, se establece una ayuda vivienda, en caso de traslado que suponga un cambio efectivo de residencia, de 700 euros brutos mensuales, que serán abonados mensualmente durante los dos años siguientes a la fecha de efectos del traslado, salvo que, por cualquier causa, retornara a menos de 25 km de la población de origen, en cuyo caso cesará el abono de la ayuda. Tampoco procederá la ayuda en los casos en que la Entidad ponga a disposición del trabajador una vivienda en la localidad de destino, salvo que el trabajador opte por percibir la ayuda en lugar cíe la utilización de la vivienda puesta a su disposición.
Cuando el traslado lo sea a un centro de trabajo cuya distancia sea superior a 25 km e inferior a 100 kilómetros desde el centro de origen y el trabajador decida no cambiar de residencia, tendrá derecho a percibir el importe del kilometraje que corresponda en función de la distancia entre el centro de origen y el de destino, más el importe de media dieta durante el plazo de nueve meses desde la efectividad del traslado, sin que la suma de las cantidades percibidas por este concepto supere el importe establecido para el tramo inmediatamente superior de distancia kilométrica (18.000 euros). Transcurridos dos años desde la fecha de efectividad del traslado, el trabajador que ostente un nivel profesional inferior al Nivel VIH en el momento del traslado, accederá al nivel profesional inmediatamente superior al que tenga en dicho momento, salvo que lo hubiese alcanzado, por cualquier causa, con anterioridad al transcurso de dicho plazo.
En los traslados que con ocasión del proceso de integración suponga un cambio efectivo de residencia, se podrá solicitar un préstamo de primera vivienda sin cancelación del anterior y, con el límite de endeudamiento del 50% de la renta neta de la unidad familiar, con la posibilidad de alquilar la primera vivienda mientras esté trasladado. El acceso a dicho préstamo será incompatible con el mantenimiento de la ayuda vivienda.
Las medidas de movilidad geográfica previstas en Acuerdo Laboral serán aplicables a los traslados que se produzcan entre centros de la misma Entidad, de una entidad a otra, o como consecuencia de la incorporación de los trabajadores a la Sociedad Central. En todo caso, en el proceso de movilidad geográfica se tendrán en cuenta las peticiones de traslado voluntario en la medida en que sean compatibles con las necesidades organizativas de la Entidad. En el supuesto de que se generen vacantes en el lugar de origen del trabajador trasladado o en poblaciones cercanas, en razones de las características del puesto y perfil profesional y siempre que el trabajador reúna las condiciones de idoneidad necesarias a criterio de la Entidad, el trabajador tendrá un derecho preferente para ocupar dicha plaza.
La vigencia de esta medida será la misma que la del proceso de reordenación de plantillas e integración prevista con carácter general en el apartado I A b).
Segundo.- El trabajador podrá disfrutar de un permiso retribuido de 4 días naturales en el supuesto de que se produzca traslado que implique cambio de residencia, sustitutivo y no acumulable al que pudiera existir en cada Entidad por esta razón.
Tercero.- El trabajador trasladado tendrá derecho a que el mismo se comunique con una antelación mínima de 30 días naturales respecto de la fecha de su efectividad.
Cuarto.- Los trabajadores que estén en el período de consolidación de un nivel profesional superior por aplicación del sistema de clasificación de oficinas o sistemas de carreras profesionales existentes en Servicios Centrales en virtud de pacto colectivo, y sean removidos de su cargo por razón de la reestructuración de oficinas o de SS.CC prevista en este apartado, mantendrán el derecho a la consolidación del mismo cuando se cumpla el tiempo establecido para aquélla, siempre que haya transcurrido más de la mitad del periodo previsto para la consolidación del nivel superior.
Quinto.- En el supuesto de que, como consecuencia de la movilidad geográfica derivada de la reordenación de oficinas y servicios centrales, el trabajador sea destinado a un puesto de trabajo que no genere derecho a complemento específico de carácter funcional para su desempeño, se mantendrán durante un periodo de dos años los complementos funcionales que viniera percibiendo en el momento del cambio. Si el nuevo puesto generase derecho a complemento específico, se sustituirá el complemento funcional que se venía percibiendo por el que proceda en función del nuevo puesto y, si este fuera inferior, se mantendrá la diferencia durante el período que reste hasta el límite de dos años señalado anteriormente.
Igual tratamiento y en los mismos supuestos, se aplicará respecto el complemento cíe insularidad, que se mantendrá en caso de traslado a la península durante un plazo máximo de 1 año.
Sexto.- En el supuesto de que se generasen vacantes en el lugar de origen del trabajador trasladado o en poblaciones cercanas, en razón de las características del puesto y perfil profesional, siempre que el trabajador reúna las condiciones de idoneidad necesaria a criterio de la Entidad, el trabajador tendrá un derecho preferente para ocupar dicha plaza'.
En lo que concierne a las bajas indemnizadas, el Acuerdo expresaba lo que sigue:
'BAJAS INDEMNIZADAS:
Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.
Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización las necesidades organizativas existentes de proceso.
Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:
a. Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000 euros
b. Desde 5 hasta 10 años 15.000 euros
c. Desde 10 hasta 15 años 20.000 euros
d. Desde 15 hasta 20 años 25.000 euros
e. Más de 20 años 30.000 euros'
TERCERO.- El 23/4/2013 el Grupo Liberbank (Liberbank y Banco Castilla La Mancha) inició un nuevo periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación de convenio colectivo, suspensión de contratos y reducciones de jornada. Este periodo de consultas concluyó sin acuerdo el 8/5/2013. El 22/5/2013 la empresa comunicó la decisión final sobre las medidas a aplicar sobre tales materias (modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada). CUARTO.- Contra la anterior decisión empresarial interpusieron sendos conflictos colectivos los sindicatos CCOO y UGT, por un lado, y CSICA, CSIF, CSI y STC, por otro. QUINTO.- En el procedimiento promovido por CCOO y UGT las partes alcanzaron en fecha 25/6/2013 un Acuerdo ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje. Considerando las partes firmantes acreditadas las causas alegadas por la empresa para la modificación de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio colectivo, movilidad geográfica y suspensión de contratos y reducción de jornada, acordaron una serie de medidas en sustitución de las comunicadas por la empresa los días 22 de mayo y 14 de junio de 2013. En lo que se refiere a movilidad geográfica, el Acuerdo establecía lo siguiente:
'MOVILIDAD GEOGRÁFICA
Se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el Capítulo I, apartado B.2 del Acuerdo colectivo de 3 de enero de 2011, hasta el 31 de mayo de 2017, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas establecidas en dicho acuerdo que se reducirán en un 25%. No obstante, las partes entienden consideran que no existe movilidad geográfica y por tanto no se aplicarán ninguna de las compensaciones previstas en dicha regulación cuando el traslado lo sea a un centro cuya distancia desde el centro de origen no supere los 50 kilómetros'. SEXTO.- El demandante desempeñaba su actividad laboral para la empresa demandada en la Oficina de Lorca, C/ Juan Carlos I, 68. SEPTIMO.- La empresa demandada acordó el traslado del actor mediante comunicación escrita de 16/7/2013, redactada como sigue:
'Muy señor/a nuestro/a:
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores y el Acuerdo Colectivo de 25 de junio de 2013, suscrito por la mayoría de la representación sindical en la empresa, por la presente le comunicamos la decisión de la Entidad de proceder a su traslado desde su actual destino al Centro Ribadeo, como consecuencia de las causas económicas y organizativas que concurren actualmente en el Grupo Liberbank.
Como Vd. conoce, dentro del marco de las actuaciones identificadas en el Plan de Reestructuración aprobado por la Comisión Europea, FROB y Banco de España, los pasados 19 y 20 de diciembre de 2012, se establecen determinadas medidas de diversa índole dirigidas a la recapitalización de la Entidad, cuyos ratios e indicadores económicos se encuentran muy deteriorados. Entre las citadas medidas se encuentra la necesidad de ajuste de la capacidad productiva y por ende el cierre de locales de la red comercial que permitan que, finalizado el plan, se haya producido una reducción de los costes de estructura que permitan alcanzar los ratios de eficiencia del sector, la reducción del coste unitario y en definitiva el cumplimiento del Plan de capitalización y la viabilidad futura de la Entidad.
El análisis y selección de los citados centros objeto de cierre se ha basado en el estudio de eficiencia del centro y del municipio de ubicación, el volumen de recursos gestionados y todo ello con los objetivos de mejorar la eficiencia de nuestra red comercial, optimizar los recursos disponibles y centralizar el negocio en los centros y municipios con mayor potencial de crecimiento.
Con tal planteamiento y fruto de la necesidad de dimensionar adecuadamente los centros de trabajo que reciben el negocio y parte del personal procedente de las oficinas de cierre, resulta necesario adecuar los recursos a las necesidades reales del negocio, por lo que el traslado comunicado se hace estrictamente necesario en su caso concreto.
La efectividad del traslado será el próximo día 19 de agosto de 2013, transcurridos 30 días desde la presente comunicación. Conforme a lo establecido en el mentado acuerdo de 25 de junio de 2013, en su apartado V sobre Movilidad Geográfica, le serán de aplicación las compensaciones económicas establecidas en el mismo'.
OCTAVO.- A día de la fecha permanece abierto el centro de trabajo donde el actor prestaba sus servicios antes del traslado. NOVENO.- La decisión empresarial de traslado ha afectado a 148 trabajadores en toda España. DECIMO.- El 11/6/2013 'CSI Corriente Sindical De Izquierdas' y 'STC-CIC Sindicato Trabajadores De Crédito' interpusieron demanda contra 'Liberbank, S.A.', 'Banco De Castilla La Mancha, S.A.', 'COMFIA- CCOO', 'FES-UGT', 'Confederación Sindicatos Independientes De Cajas De Ahorros', 'CSIF', APECASYC y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo. La demanda dio lugar a la incoación del procedimiento núm. 320/2013, sustanciado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que el 14/11/2013 dictó sentencia que ha sido aportada al presente proceso y cuyo contenido se da aquí por reproducido. DECIMOPRIMERO.- 'Liberbank, S.A.' y 'Banco De Castilla La Mancha, S.A.' han preparado recurso de casación contra dicha sentencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que rechazando la excepción de litispendencia y estimando la demanda formulada por Melchor contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., la REPRESENTACION SINDICAL DE UGT y la REPRESENTACION SINDICAL DE CCOO, declaro nulo el traslado del trabajador demandante, por lo que condeno a la empresa demandada a que de forma inmediata reponga al actor en sus anteriores condiciones de trabajo'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Juan Ricardo García Fernández, en representación de la parte demandada 'Liberbank S.A.', con impugnación del Letrado don Pedro Poza Vicente, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 15 de abril del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 559/2013, previo rechazo de la excepción de litispendencia opuesta por la empresa demandada, estimó la demanda deducida por D. Melchor contra la empresa Banco de Castilla la Mancha SA, y contra la representación sindical de UGT y la de CCOO,- en virtud de la cual impugnaba el traslado del actor decidido por la empresa demandada en virtud de los términos del acuerdo de fecha 25/6/2013, alcanzado ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje entre la empresa y los sindicatos CCOO y UGT, como consecuencia de la impugnación por parte de los citados sindicatos, así como de los sindicatos CSICA, CSIFM, CSI y STC, de la decisión empresarial de modificar condiciones de trabajo, suspensión de contratos de trabajo, reducción de jornada e inaplicación de convenio colectivo, adoptada por la empresa tras el expediente iniciado el 23/4/2013 que concluyo sin acuerdo con los representantes de los trabajadores- y declaró la nulidad del traslado del actor y condenó a la empresa a que repusiera inmediatamente al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo.
Disconforme con la sentencia, la empresa Banco de Castilla La Mancha SA interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: A. La nulidad de la sentencia, por no haber acordado la suspensión por causa de litispendencia. B. La revisión de los hechos declarados probados. C. La revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración del artículo 40 del ET y acuerdo de fecha 25/6/2013 adoptado ante el SIMA.
La trabajadora demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia, para que en su lugar se acuerde la suspensión del curso de las actuaciones, por causa de litispendencia, ya que el acuerdo de fecha 25/6/2013, alcanzado ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje entre la empresa Liberbank SA y los sindicatos CCOO y UGT, fue impugnado por los sindicatos CSICA, CSIFM, CSI y STC, mediante demanda presentada ante la Audiencia Nacional, la cual, por sentencia de fecha 14 de Noviembre del 2013 anuló todas las medidas impuestas en virtud de tal acuerdo, por haber sido adoptadas con vulneración de la libertad sindical y condeno a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones existentes antes de la adopción de dichas medidas y la citada sentencia ha sido recurrida en casación ante la Sala IV del TS.
El Juzgador de instancia rechaza la excepción de litispendencia opuesta por la empresa demandada al entender que no existe identidad entre lo reclamado en el presente proceso (impugnación individual de una orden de traslado adoptada en cumplimiento de acuerdo colectivo en materia de movilidad geográfica) y en el proceso colectivo tramitado ante la audiencia nacional para impugnar el acuerdo colectivo en materia de movilidad geográfica.
Con carácter previo, es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias singulares del presente caso: A. En Diciembre del año 2010 se inicio un periodo de consultas con el fin de negociar extinciones de contrato, suspensiones de contratos, reducciones de jornada y traslados, por causas económicas y organizativas, que concluyo con acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, de fecha 31/1/2011 y que, en lo referente a la movilidad geográfica se adoptaron los acuerdos que se transcriben en el segundo de los hechos declarados probados; el mismo acuerdo contemplaba la posibilidad de los trabajadores que no pudieran acceder a la prejubilación, de solicitar su baja incentivada con las condiciones económicas de las que se deja constancia en el apartado segundo de los hechos declarados probados. B. La empresa, como consecuencia de los citados acuerdos, no acordó el traslado de la actora, ni esta solicitó la baja incentivada. C. El 23/4/2013 (mas de dos años después) la empresa inicio un nuevo periodo de consultas, por causas económicas y organizativas, para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio colectivo, suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada; el citado periodo de consultas concluyó sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, a pesar de lo cual la empresa comunico su decisión final en cuanto a las medidas que pretendía a aplicar relacionadas con la modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio colectivo, suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada; la decisión de la empresa no contemplaba la movilidad geográfica de los trabajadores; las medidas fueron comunicadas por la empresa los dias 22 de mayo y 14 de junio 2013. D. Tal decisión empresarial fue impugnada, mediante la presentación de demanda de conflicto colectivo, por los sindicatos que participaron en el periodo de consultas (CCOO, UGT, CSICA, CSIFM, CSI y STC). E. En el procedimiento promovido por los sindicatos CCOO y UGT, con ocasión de la mediación preceptiva, tales sindicatos y la empresa alcanzaron un acuerdo ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, de fecha 25/6/2013, en el cual, se estimaban acreditadas las causas alegadas por la empresa para la modificación colectiva y se adoptaron una serie de medidas en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio colectivo, suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada que sustituían a las acordadas por la empresa y comunicadas los días 22 de mayo y 14 de junio y, además, en materia de movilidad geográfica, se acordaba mantener la vigencia de lo dispuesto en el capitulo I, apartado B2 del acuerdo colectivo de 3 de enero del 2011, salvo en lo que respecta a las compensaciones económicas que se reducirían en un 25% y que no se consideraría traslado cuando el centro de trabajo se encuentre a una distancia no superior a 50 KM del de origen.
Esta Sala discrepa del criterio del Juzgador de instancia. El traslado de los trabajadores de la empresa, cuando supera los umbrales numéricos que se establecen el al artículo 40.2 del ET , exige un periodo previo de consultas con los representantes de los trabajadores, consultas que han de versar sobre 'las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados'. El mismo precepto establece que 'tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado'. En el presente caso no consta que la empresa, como consecuencia de los acuerdos alcanzados en Enero del 2011, comunicara a la actora su traslado, ni esta hizo uso de la posibilidad de solicitar la baja incentivada que los mismos acuerdos contemplaban. En el año 2013 tiene lugar un nuevo periodo de consultas con el fin de llevar a cabo medidas colectivas diferentes a las contempladas en los acuerdos de Enero del 2011, pues no se contemplan extinciones de contratos ni movilidad geográfica, periodo de consultas que no concluye con acuerdo, el cual es alcanzado con fecha 25/6/2013, con posterioridad, con ocasión de la mediación previa a la celebración del juicio correspondiente al conflicto colectivo promovido por los sindicatos CCOO y UGT para la impugnación de la decisión empresarial comunicada tras la conclusión del periodo de consultas; el acuerdo alcanzado de fecha 25/6/2013 contempla medidas relacionadas con la movilidad geográfica en el sentido de mantener la vigencia de los acuerdos alcanzados al efecto en enero del 2011, modificando sus condiciones económicas. Estima esta Sala que el acuerdo, en virtud del cual la empresa adopta en Julio del 2013 la decisión de traslado de la demandante, es el de fecha 25/6/2013, no el adoptado cumpliendo todos los tramites legales en Enero 2011, en función de condiciones económicas diversas y con otro tipo de compensaciones económicas y, entre ellas, la posibilidad de solicitar la baja incentivada, las cuales no son aplicables en Julio del 2013, aunque la formula adoptada para convenirlos sea la de mantener la vigencia de los adoptados en 2011, por lo que no cabe disociar los términos de los acuerdos en materia de movilidad geográfica de las condiciones compensatorias que se ofrecen, siendo muy diferentes las acordadas en 2013, respecto de las ofrecidas en el 2011.
Los acuerdos de fecha 25/6/2013, de conformidad con los términos del artículo 16.1 del V Acuerdo sobre solución de Conflictos Laborales (ASAC V) tiene 'la misma eficacia que lo pactado en el acuerdo tras el periodo de consultas al que se refieren los artículos 40 , 41 , 47 , 44.9 , 51 y 82.3 de texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ,'y dado que los mismos contemplan medidas en relación a la movilidad geográfica, en aplicación de las cuales se ha acordado el traslado de la trabajadora es preciso estimar que la impugnación de tal acuerdo por parte de los restantes sindicatos (CSICA, CSIFM, CSI y STC), ha de producir como consecuencia la suspensión del presente proceso, por aplicación de los dispuesto en el apartado 4 del artículo 138 de la L 36/2011.
Es especialmente relevante que la impugnación de tal acuerdo se fundamenta, entre otros extremos, en el hecho de que no se ha llevado a cabo periodo de consultas en relación a las medidas de movilidad geográfica que en el mismo se acuerdan y que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional ha anulado todas las medidas contenidas en el acuerdo impugnado (entre ellas las referidas a movilidad geográfica) y condena a las empresas codemandadas a reponer a los trabajadores a las condiciones existentes con anterioridad a la aplicación de las medidas. En el caso en que la sentencia a dictar por el TS revoque la de la Audiencia Nacional y declare la validez del acuerdo impugnado, en cuanto autoriza el traslado de los trabajadores, haría inútil el presente proceso, de conformidad con los términos del artículo 138.7 y lo mismo ocurriría en el caso de su confirmación, pues, en caso de incumplimiento por parte del empresario del fallo, solo cabe solicitar su ejecución ante el Juzgado de lo Social competente, de conformidad con los términos del artículo 138.8 de la LRJS .
La sentencia recurrida resulta contradictoria, pues de un lado rechaza la litispendencia por apreciar que el traslado de la actora se ha ordenado con aplicación de las medidas acordadas en los acuerdos de 3 de enero del 2011, y de otro, declara su nulidad por no haber existido periodo de consultas previo sobre tal medida en procedimiento tramitado en el año 2013
Por lo expuesto, la sentencia recurrida en cuanto rechaza la excepción de litispendencia, vulnera lo dispuesto en el artículo 138.4 de la LGSS , infracción que genera indefensión, al impedir que la sentencia a dictar por el TS produzca los efectos prevenidos por la ley. Procede, en consecuencia, estimar la causa de nulidad invocada al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y revocar la sentencia recurrida, para, en su lugar, estimar la excepción de litispendencia opuesta por la empresa demandada y absolver de la demanda, en la presente instancia, a la empresa demandada, sin perjuicio del derecho de la actora a reclamar lo que a su derecho convenga, de conformidad con los términos del artículo 138.7 y . 8 de la LRJS , en función del sentido del fallo de la sentencia que dicte el TS resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la de la AN de fecha 14/11/2013 .
La estimación del primer motivo del recurso hace innecesario pronunciarse sobre los restantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BANCO DE CATILLA LA MANCHA SA y LIBERBANK SA contra la sentencia de fecha 15 de abril del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia en el proceso 559/2013, en virtud de la demanda deducida por D. Melchor contra la empresa BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, y contra las representaciones sindicales de UGT y de CCOO, revocarla, y en su lugar, estimar la excepción de litispendencia opuesta por la empresa demandada y absolver de la demanda, en la presente instancia, a la empresa demandada, sin perjuicio del derecho de la actora a reclamar lo que a su derecho convenga, de conformidad con los términos del artículo 138.7 y . 8 de la LRJS , en función del sentido del fallo de la sentencia que dicte el TS resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la de la AN de fecha 14/11/2013 .
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066072814, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066072814, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

