Sentencia Social Nº 129/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 129/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 129/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100094

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:254

Núm. Roj: STSJ CLM 254/2016

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00129/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105444
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000365 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001472 /2013
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSS TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Abilio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURSO SUPLICACION 365/15
Materia : JUBILACIÓN
Recurrente. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado: JUAN B. LORENZO DE MENBIELA.
Recurridos: Abilio
JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. DE LO SOCIAL Nº UNO DE ALBACETE DEMANDA: 1472/13
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
PRESIDENTE: D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a uno de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 129/16-
En el RECURSO DE SUPLICACION número 365/15, sobre Jubilación, formalizado por la
representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 1472/13, siendo recurrido D. Abilio
; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 14-11-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 1472/13, cuya parte dispositiva establece: «Que ESTIMANDO la Demanda interpuesta por D. Abilio , representado y asistido por la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Lorenzo Bautista de Membiela, debo declarar y declaro el derecho D. Abilio a percibir la prestación de Jubilación anticipada, declarando no ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fechas 03/10/2013 y 21/11/2013, condenado al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) a estar y pasar por esta declaración.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- D. Abilio , nacido el día NUM000 /1952, con DNI NUM001 , afiliado al Sistema Espacial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrario, con nº NUM002 , cumplida la edad de 61 años, formuló solicitud el día 30/09/2013 para la percepción de las prestaciones económicas de Jubilación en su modalidad contributiva, es decir, cumplida la edad de 61 años en el momento en el que solicitó el reconocimiento de la prestación por Jubilación.



SEGUNDO.- Con fecha 03/10/2013, la Dirección Provincial del INSS de Albacete dictó Resolución denegando a D. Abilio la prestación de Jubilación en su modalidad contributiva con efectos de día 02/10/2013, '... en la fecha del hecho causante 30/09/2013 reúne 8 días de actividad efectiva en el Sistema Espacial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios en los últimos diez años cotizados, en lugar de los 2190 días exigidos en el artículo 6.3 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre , por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social...', interponiendo D.

Abilio Reclamación Administrativa Previa contra la referida Resolución, siendo desestimada por Resolución de fecha 21/11/2013 dictada por la Dirección Provincial del INSS de Albacete, 'Al no quedar desvirtuados los hechos recogidos en la citada Resolución por los datos alegados en la reclamación interpuesta, dado que a la fecha del hecho causante (30-09-13) reúne únicamente 8 días de actividad efectiva en el Sistema Espacial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios en los últimos diez años, en lugar de los 2.190 días exigidos en el Artículo 6.3 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre , por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, para acceder al derecho de jubilación anticipada '.



TERCERO.- Consta en actuaciones dándose íntegramente por reproducido: - Certificado de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Albacete, de fecha 17/10/2013: D. Abilio , es beneficiar de un Subsidio por Desempleo en el período comprendido entre el 01/01/2012 a 18/02/2017.

- Informe de Vida Laboral de D. Abilio , constando: o Cotización de un total de 4.124 días en régimen de pluriactividad, por lo que el total de días efectivamente computables para las prestaciones económicas de la Seguridad Social es de 14.202 días (38 años, 10 meses y 19 días).

o 1.120 días de cotización por Subsidio de Desempleo de mayores de 52 años (del 01/06/2000 al 30/09/2011; del 01/01/2012 al 08/10/2012, del 019/11/2012).

o 4.323 días de cotización al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena (del 01/03/2000 al 31/12/2011).

o 3.880 Régimen General.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que en materia de prestaciones por jubilación declaro: «Que ESTIMANDO la Demanda interpuesta por D. Abilio , representado y asistido por la Letrada Dª. Cristina Azorín Díaz, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Lorenzo Bautista de Membiela, debo declarar y declaro el derecho D. Abilio a percibir la prestación de Jubilación anticipada, declarando no ajustadas a Derecho las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fechas 03/10/2013 y 21/11/2013, condenado al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) a estar y pasar por esta declaración.»

SEGUNDO.- Se formula un 1er motivo al amparo del art. 193.b) LIS 36/2011, de 10 de octubre, al objeto de revisar los hechos probados a la vista de pruebas documentales y periciales practicadas.

Se solicita la revisión del Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida, folio 15 de los autos, que dice:

TERCERO.- Consta en actuaciones dándose íntegramente por reproducido: - Certificado de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Albacete, de fecha 17/10/2013: D. Abilio , ES BENEFICIARIO DE UN Subsidio por Desempleo en el período comprendido entre el 01/01/2012 a 18/02/2017.

- Informe de Vida Laboral de D. Abilio , constando: O Cotización de un total de 4.124 días en régimen de pluriactividad, por lo que el total de días efectivamente computables para las prestaciones económicas de la Seguridad Social es de 14.202 días (38 años, 10 meses y 19 días).

O 1.120 días de cotización or Subsidio de Desempleo de mayores de 52 años (del 01/06/2000 al 30/09/2011; del 01/01/2012 al 08/10/2012, del 19/11/2912).

O 4.323 días de cotización al Régimen Especial Agrario por Cuenca Ajena (del 01/03/2000 al 31/12/2011).

O 3.880 Régimen General.

Instando otra redacción en la que conste correctamente el contenido del Informe de vida Laboral, que no certifica días cotizados sino días de permanencia en el sistema de Seguridad Social o asimilada al alta.

Informe que obra en el ramo de prueba de la actora, folio 13 de los autos, documento 1 compuesto de 4 folios.

De este modo el Hecho Probado tercero deberá quedar redactado del siguiente modo: - Informe de Vida Laboral de D. Abilio , constando: - En situación de alta o asimilada al alta de un total de 4.124 días en régimen de pluriactividad, por lo que el total de días efectivamente en alta o asimilada al alta es de 14.202 días (38 años, 10 meses y 19 días).

- 1.120 días de alta o asimilada al por Subsidio de Desempleo de mayores de 52 años (del 01/06/2000 al 30/09/2011; del 01/01/2012 al 08/10/2012, DEL 19/11/2012) - 4.323 REA (ca) - 3.880 R6.



TERCERO.- El motivo debe estimarse ya que se basa en documentos aportados, por la actora documento 1º, certificación del INSS.



CUARTO.- Se formula un 2º motivo al amparo del art. 193.c) LPL al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Alego infracción de la Disposición transitoria 2ª 2º LGSS .

Esta Disposición transitoria dice: ' Los datos sobre cotización que obren en la Administración de la Seguridad Social podrán ser impugnados ante la misma y, en su caso, ate los órganos jurisdiccionales del orden social. Los documentos oficiales de cotización que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos'.

El reconocimiento de la pensión de jubilación se construye sobre el informe de vida laboral que no documenta cotizaciones. Extensible a la certificación dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal de 17 de octubre de 2013 (folio 13, ramo prueba actora, documento 2).

Y sobre toda esta documentación citada, no habiéndose aportado autos cualquier informe de cotización que comprometa la legalidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se impugna, sostiene esta representación que la pensión de jubilación debe ser revocada.



QUINTO.- El motivo debe estimarse y ello en base a las siguientes consideraciones: 1) Por otra parte, en relación con casos de disparidad entre datos de alta y cotización certificados por la Tesorería de la misma Seguridad Social, y los aportados por el Instituto Nacional de la Seguridad -supuestos que se da con cierta frecuencia-, dado que el art. 1.1 apartado a) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio , ya estableció como competencia específica de la Tesorería General de la Seguridad Social, 'la inscripción de empresas y la afiliación, altas y bajas de los trabajadores'; y siendo este Servicio Común de la Seguridad Social, al que la norma atribuye competencia específica respecto a altas y bajas, sus informes, por genuinos, deben prevalecer sobre los de cualquier otra entidad, incluso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues en definitiva, lo que a éste le consta en sus archivos es la información facilitada por la Tesorería General que al ser trasferida puede contener errores.

2) Como actualmente dice el estado: 'Los datos sobre cotización que obren en la Administración de la Seguridad Social podrán ser impugnados ante la misma y, en su caso, ate los órganos jurisdiccionales del orden social. Los documentos oficiales de cotización que hayan sido diligenciados, en su día, por las oficinas recaudadoras constituirán el único medio de prueba admisible a tales efectos'.

El reconocimiento de la pensión de jubilación se construye sobre el informe de vida laboral que no documenta cotizaciones. Extensible a la certificación dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal de 17 de octubre de 2013 (folio 13, ramo prueba actora, documento 2).

Y sobre toda esta documentación citada, no habiéndose aportado autos cualquier informe de cotización que comprometa la legalidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se impugna, sostiene esta representación que la pensión de jubilación debe ser revocada.

Dado que en la fecha del hecho causante, 30 de septiembre de 2013, el actor solamente ha cotizado 8 días de actividad efectiva en el sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios en los últimos 10 años cotizados, en lugar de los 2.190 días exigidos en el art. 6.3ª de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre , de integración del Régimen Especial Agrario de la seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social.

3) En el caso de autos hay que dar valor a la certificación del INSS frente al informe de vida laboral.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete, de fecha 14-11-2014 , en Autos nº 1472/13, sobre Jubilación, siendo recurrido D. Abilio , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0365 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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