Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 129/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 596/2015 de 12 de Febrero de 2016
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Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 129/2016
Núm. Cendoj: 28079340042016100128
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1772
Núm. Roj: STSJ M 1772/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0050878
Procedimiento Recurso de Suplicación 596/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss
LPL ) 1096/2013
Materia : Sanción a trabajador
L.A
Sentencia número: 129/2016
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a doce de febrero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 596/2015, formalizado por el LETRADO D. Miguel A. Yuste Gilbaja en
nombre y representación de D. Ceferino , contra el auto de fecha 14.04.2015 , resolutorio de recurso de
reposición interpuesto contra auto de fecha 26.02.15, dictado por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus
autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL ) 1096/2013, seguidos a instancia del
actor frente a IMESAPI SA, en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación, dictó el auto referenciado anteriormente.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra auto de fecha 26.02.15 .
TERCERO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Ceferino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : Por Auto de fecha 26 de febrero de dos mil quince, el Juzgado de lo social nº 40 de Madrid , ordena archivar la demanda presentada por Don Ceferino , contra IMESAPI SA, por no haber cumplido con la subsanación del defecto de no acompañar el intento de conciliación obligatorio ante el SMAC.
En Auto de fecha 14 de abril de dos mil quince , se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra el anterior, en el que se ratifica el criterio mantenido en el mismo. Se reitera que con fecha 25 de septiembre de dos mil trece, se presentó demanda por Don Ceferino , sin aportar documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación ante el SMAC tal y como establecen los artículos 80.3 y 63 de la LRJS .
Advertido el defecto, por Decreto de fecha 31 de octubre de dos mil trece, se admite provisionalmente a trámite la demanda y se advierte a la parte de que debe acreditar o la celebración o intento de conciliación administrativa previa, en el plazo de 15 días hábiles a partir del siguiente a la recepción de la notificación y bajo apercibimiento de que de no hacerlo se archivará la demanda sin más trámite. No se aportó la documentación requerida.
Con estos antecedentes se interpone ante esta Sala Recurso de Suplicación, al amparo procesal del art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se denuncia que la decisión de Archivo acordada en la instancia vulnera el art. 24 de la CE . Se razona la denuncia y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el argumento de que tal decisión 'constituye una interpretación irrazonable y contraria al principio pro actione' porque según argumenta considera que tal exigencia legal de las demandas de despido y sanciones es lesiva al derecho constitucional, al haber sido interpretada por la Magistrado de instancia de forma rígida y añadiendo requisitos formales a la demanda.
Tal argumentación no puede ser acogida por la Sala en base a los razonamientos jurídicos que expresamos a continuación: 1.- Es la propia inactividad de la parte actora y no una interpretación formalista y rigurosa de los requisitos legales la que ha llevado al archivo de la demanda que ahora se cuestiona.
2.- El art. 80.3 y 63.1 de la LRJS exigen que con las demandas de despido se aporte la justificación de haber realizado la conciliación administrativa previa ante el SMAC. El actor no la aporta. Advertida la ausencia, se le otorga un plazo para subsanar el defecto y tampoco lo hace. Solamente cuando, tal y como relata el Auto impugnado, transcurrido el plazo de quince meses el Juzgado comprueba que no se ha subsanado y acuerda el archivo entonces la parte actora aporta la documentación que debió presentar en su día (sic).- 3.- Las resoluciones ahora impugnadas, no suponen un obstáculo o limitación del acceso al proceso y al derecho de obtener una resolución sobre el fondo, como se argumenta por el recurrente. El problema de relevancia constitucional, que aquí se plantea, como bien se argumenta en la instancia, radica en determinar si la inadmisión y archivo de la demanda, en aplicación de una norma procesal sobre subsanación del requisito de conciliación previa, respetó o no el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del actor, y el principio pro actione, que debe inspirar tal derecho, cuando se trata del acceso al proceso. En este punto hemos de convenir con el criterio de instancia, en el sentido de que tal y como ha reiterado la Doctrina del Tribunal Constitucional, para que las decisiones judiciales de inadmisión sean constitucionalmente legítimas han de apoyarse en una causa a la que la norma anude tal efecto de inadmisión , que apreciada razonablemente por el Juzgador, ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable al ejercicio de la acción.
En el caso examinado se trata de un acción de despido, con una especial plazo de caducidad para su ejercicio, en el que requerida la parte para el cumplimiento de un requisito legal de acceso a la jurisdicción, no se cumple, no es ni riguroso ni desproporcionado ni supone una interpretación irrazonable entender que la inactividad del actor y el incumplimiento del requerimiento en 15 meses, presuponga el archivo de su pretensión cuando no ha actuado con la mínima diligencia que pudiera indica una voluntad distinta ya que no olvidemos que su demanda se admitió provisionalmente y se le concedió un plazo amplio para acreditar la celebración de la conciliación o el intento de la misma bajo apercibimiento. Este plazo más amplio que el general de los cuatro días ya constituye una interpretación más favorable al ejercicio de la acción ( art. 81.3 de la LRJS ) según se argumentado por la Sala Cuarta del T.S. en Sentencia de fecha 22 de diciembre de dos mil ocho (RJ2008,7171).
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ceferino contra el auto de fecha 14 de abril de 2015 , denegatorio del recurso de reposición formulado contra auto de fecha 26 de febrero de 2015, dictados por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0596-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 059615) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

