Sentencia SOCIAL Nº 129/2...yo de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 129/2018, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 3, Rec 528/2017 de 04 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PORTO GARCIA, EMMA

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 26089440032018100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2928

Núm. Roj: SJSO 2928:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00129/2018

-

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno:941296657

Fax:941294931/941296650

Equipo/usuario: CGG

NIG:26089 44 4 2017 0001635

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000528 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Francisca

ABOGADO/A:MARIA SOMALO SAN JUAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL, FUNDACION HOSPITAL DE CALAHORRA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En LOGROÑO (LA RIOJA), a cuatro de Mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 528/17, seguidos a instancia de Dª Francisca contra la FUNDACIÓN HOSPITAL DE CALAHORRA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 129/18

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 11.10.2017 (17:41 h) y por Dª Francisca se interpuso demanda relativa a DESPIDO contra la FUNDACIÓN HOSPITAL DE CALAHORRA. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, declare la NULIDAD del despido efectuado, condenando a la demandada a la readmisión de la actora en el puesto que ocupaba antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir o subsidiariamente su IMPROCEDENCIA, condenando a la demandada a que a opción de la demandante proceda a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización legalmente procedente, con abono en cualquiera de los dos casos de los salarios dejados de percibir, y se condene asimismo a la demandad a abonar a la actora la cantidad de 100.000 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora por el despido efectuado, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 29 de Noviembre de 2017 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Celebrada la vista el 28 de Febrero de 2018, comparecieron demandante, demandada, y el MINISTERIO FISCAL, no así FOGASA, constando citados en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la demandada: documental; y por la actora: documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, informando el MF de forma favorable a la vulneración de derechos fundamentales denunciada, dándose entonces por terminada la vista y quedando los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 20.11.2000, categoría profesional de técnico de gestión de grado superior (grupo 8) y salario bruto de 4.309Ž97 €/mes ó 141Ž69 €/día (ipp).

SEGUNDO.-A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de la Fundación Hospital Calahorra para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 (BOR nº 63 de 22.05.2009).

TERCERO.-Con fecha 6.09.2017 la empresa le comunicó su despido por causa disciplinaria mediante carta del siguiente tenor literal:

«Muy Señora mía:

El Patronato de la Fundación Hospital Calahorra (en adelante FHC) ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido Ud en la causa prevista en el apartado d) del citado precepto, esto es, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo; en relación con lo dispuesto en el artículo 67.3.c) del Convenio Colectivo de Trabajo de la Fundación Hospital Calahorra que resulta de aplicación.

Tal y como se recoge en el art. 5 del RDL 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como deber básico cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, así como cumplir las órdenes e instrucciones de la Gerencia en el ejercicio regular de sus facultades directivas, concretándose en conductas y actitudes de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que adquiere una especial relevancia en su caso por desempeñar un cargo de confianza como coordinadora de mantenimiento de FHC.

Como consecuencia de desempeñar dicho cargo de Coordinadora de Compras, y tras incorporación de la nueva Gerencia el día 10 de Julio, en la reunión mantenida el pasado día 19 de julio de 2017, se le trasladó, entre otras cuestiones, la posible decisión de que incorporara al departamento de mantenimiento y limpieza la gestión de los servicios generales que tiene asignada el departamento de compras en concreto de cocina, lavandería y cafetería, dado que ellos realizan también labores de mantenimiento y limpieza de sus equipos y de forma similar a como se lleva a cabo en todos los hospitales de España menos en Calahorra, debiendo ponerse de acuerdo con la coordinadora de mantenimiento para reasignar las dependencias del personal. Así como, en la reunión mantenida el pasado día 13 de julio de 2017, que con objeto de poder disminuir el impacto económico de los equipos obsoletos, de actualizar el inventario de los equipos y corregir errores en el pliego, la gerencia intenta hacer el desistimiento del concurso de electromedicina que se encuentra en proceso de licitación y la coordinadora se opone realizando una mesa de contratación contraviniendo las órdenes directas de la Gerencia dando los servicios jurídicos de la Comunidad de La Rioja la razón a la gerencia y se realiza el desestimiento (1 de septiembre de 2017).

La señora Francisca , no solo no cumplió las órdenes que se le dieron, sino que tomó una actitud de oposición a dicho cumplimiento manifestándolo delante de sus compañeros, y haciendo ostentación de malas formas y de rechazo a sus superiores, quejándose reiteradamente, cuestión que ha venido repitiendo en ocasiones anteriores, siendo advertida por ello.

La falta de cumplimiento de las órdenes dadas por su parte está generando continuos problemas en la realización de los trabajos que se le encargan, no pudiendo cumplir los plazos de finalización de los mismos, ante la continua oposición a las órdenes dadas, como ocurrió en su persistente actitud de desobediencia injustificable a las órdenes que se le dan.

Tales incumplimientos quedan acreditados en los e-mails que a continuación se detallan:

-Correo enviado el 4 de agosto de 2017, 11:51 sobre desestimiento concurso electromédico.

-Correo enviado el 6 de agosto de 2017, 22:16 sobre Dietas cafetería.

-Correo enviado el 15 de agosto de 2017, 19:00 sobre solicitud de autorización de transporte urgente.

- Correo enviado el 28 de agosto de 2017, 17:05 sobre informe de expedientes de contratación 25.08.2017.

-Coreo enviado el 28 de agosto de 2017, 18:05 sobre almacenables.

-Correo enviado el 25 de agosto de 2017 17:19 sobre compra de microscopio quirúrgico para orl.

-Correo enviado el 30 de agosto de 2017 12:16 sobre pliego y contrato grupo control.

-Correo enviado el 30 de agosto de 2017 13:27 sobre pacto de quirófano.

-Portafirmas recibido el 25 de agosto de 2017 11:21 solicitud horas libres.

-Correo enviado el 25 de agosto de 2017, 19:29 sobre Plan inversiones 2017.

Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por s parte de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre Ud y la empresa, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario con efectos del día de hoy 6 de septiembre de 2017, fecha en que ponemos a su disposición en las oficinas de esta empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une, ya partir de la cual se abstendrá de acudir a la misma.

Conforme establece el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito, advirtiéndole que puede Ud solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar el presente documento, en el cual, haga uso o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente.

Le saluda atentamente».

En la misma fecha (6.09.2017) la demandada comunicó también al Comité este despido.

CUARTO.-La demandante prestaba servicios como coordinadora de Logística y Compras del hospital que gestiona la demandada.

Con fecha 10.07.2017 el Patronato de la demandada designó a D. Argimiro como gerente de la Fundación Hospital de Calahorra, quien también asumiría las funciones de la dirección de gestión y servicios generales.

QUINTO.- En ese momento se encontraba en trámite expediente para licitación del servicio de mantenimiento de equipos e instalaciones electromédicas, ya publicado.

Poco después de su toma de posesión el Sr Argimiro indicó verbalmente a la actora que había que desistir de ese expediente, lo que ésta trasladó el 14.07.2017 vía email a Dª Vicenta , asesora jurídica de la Mesa de Contratación, para su estudio.

El 19.07.2017 y también vía email, solicitó al actora a esa asesora jurídica que le confirmase si el Sr Argimiro podía ser Presidente de la Mesa de Contratación y a la vez órgano de Contratación, señalando lo hacía por indicación del anterior.

Con fecha 3.08.2017 se nombró a los miembros de la Mesa de Contratación Permanente de la demandada, siendo la actora designada Presidenta. Alegando falta de respuesta al respecto la actora remitió el 1.08.2017 nuevo email al Director Gerente con propuesta de fechas para las próximas mesas de Contratación así como composición de la de FHC hasta esa fecha y una posible propuesta de nombramiento por su parte de los componentes de la nueva mesa de FHC.

El 4.08.2017 el Sr Argimiro remitió a la actora email con informe sobre causas de desistimiento del que ésta dio traslado a la Mesa de Contratación el 7.08.2017 en reunión que había convocado a tal efecto; informe que la Mesa rechazó valorar por unanimidad, habiendo resaltado la atora en su intervención que el referido informe se había elaborado por CRITERIO ABOGADOS, mercantil que habría asesorado jurídicamente a uno de los licitadores interesados en ese expediente de contratación y recientemente había interpuesto Recurso especial contra esos pliegos. Del acta levantada al efecto dio cuenta la actora al gerente vía email ese mismo 7.08.2017.

El Director Gerente dictó el 8.08.2017 Resolución por la que no aceptaba la propuesta de la Mesa de Contratación y entendiendo que de conformidad con la legislación vigente de aplicación existían criterios suficientes para desistir del expediente, entre ellos la necesidad de inclusión de aparatos no detallados en el inventario de los pliegos actuales, la falta de penalizaciones y el no haberse tenido en cuenta la obsolescencia de los apartados, acordaba seguir los trámites para desistimiento de dicho expediente.

Ese mismo 8.08.2017 el Director gerente había nombrado una nueva composición de la Mesa, cesando la actora en sus funciones de Presidenta.

SEXTO.-El Miércoles 9 de agosto la actora compareció ante el Comité de Empresa de la demandada reunido en sesión ordinaria, recabando el amparo de ese órgano de representación legal y poniendo en su conocimiento una serie de hechos, concernientes al expediente de servicio de mantenimiento de equipos e instalaciones electromédicas, e intervención del nuevo Director Gerente al respecto (insistencia a la actora para su desistimiento).

Del contenido de su testimonio se dio traslado por el Comité al Gobierno de La Rioja el 11.08.2017. vía email

SÉPTIMO.-Con fecha 22.08.2017 compareció ante el Comité de Empresa, reunido en sesión extraordinaria, Dª Ángeles , Coordinadora de Mantenimiento del hospital que gestiona la demandada, denunciando haber recibido indicaciones por parte del Director Gerente para fraccionar la licitación de 20 camas para hospitalización, de forma que por su importe no fuera necesario licitar un expediente de contratación, así como datos para contactar con personas concretas cuyos datos recabó d su propio teléfono móvil, en relación a otras inversiones (adquisición sillas de oficina, sustitución tuberías, adquisición colchones...); testimonio del que el Comité también dio traslado al Gobierno de La Rioja vinculándolo a los hechos anteriormente denunciados por la aquí demandante.

OCTAVO.-Con fecha 1.09.2017 se emitió informe por los servicios jurídicos de la CAR que concluía, por diversos motivos y en relación al pliego publicado al efecto, debía desistirse del contrato relativo al servicio de mantenimiento de equipos e instalaciones electromédicas de Fundación Hospital de Calahorra.

NOVENO.- Con fecha 5.09.2017 el Presidente del Patronato convocó a reunión extraordinaria para el 6.09.2017 a las 10:35 h para tratar de los siguientes temas:

1. Cese.

2. Despidos.

3. Reestructuración.

4. Ruegos y Preguntas.

El 6.09.2017 y a la hora prevista se reunió el Patronato, aprobándose la propuesta del Director Gerente del cese de la Directora Médica Dª Elena , los despidos disciplinarios por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza de la demandante y Dª Ángeles , según cartas de las que se dio traslado a los miembros del Patronato en ese momento, y el despido por causa objetiva por amortización del puesto del coordinador de calidad D. Secundino , así como una reestructuración del servicio según nuevo organigrama.

DÉCIMO.- Ese mismo 6.09.2017 a las 10:25 horas registró la actora una solicitud de acogimiento a reducción de jornada por guarda legal con efectos del 2.10.2017 y hasta al menos el 31.12.2017 (folios 125ss). Lo mismo hizo dentro de los cinco minutos siguientes Dª Ángeles y había hecho el día anterior sobre las 15 horas D. Secundino .

Previamente, a las 9:07 horas, había presentado la actora denuncia ante Inspección de Trabajo, aquí por reproducida (folios 303ss).

La actora ya había disfrutado de una reducción de jornada por guarda legal del 22.06.2015 al 31.12.2015.

DECIMOPRIMERO.- Que la actora no ostentaba cargo de representación de los trabajadores

DECIMOSEGUNDO.- El Comité ofreció el 15.09.2017 rueda de prensa en la que exigieron la readmisión de los tres jefes despedidos, que entendían eran represalia para tapar las supuestas irregularidades en la gestión del gerente del hospital.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 4 de Octubre de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO.

En esa misma fecha se celebró también la conciliación administrativa de los otros dos despidos que la demandada llevó a efecto el 6.09.2017, rechazándose también por Dª Ángeles el reconocimiento de improcedencia, que sí aceptó D. Secundino .

De dicho reconocimiento de improcedencia informó la prensa en fechas subsiguientes.

DECIMOCUARTO.- En comparecencia en la Comisión de Salud de 31.10.2017 la Consejera de Sanidad justificó los despidos habidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, en concreto documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, sin que las testificales practicadas aportaran ulterior información útil y relevante para resolver el caso de la ya derivada de la aludida documental

La antigüedad y salario regulador acogido se corresponden con los indicados en demanda, a su vez reconocidos por la demandada en juicio, la primera según certificación de servicios unida a su ramo de prueba (folio 131) y, el segundo, en equivalente diario del mencionado en demanda según criterio establecido al efecto jurisprudencialmente ( SSTS de 30.06.2008-rec. 2.639/17 y 19.07.2017-rec. 3.559/15 ) con aportación de las nóminas de la trabajadora acreditativas de tal extremo (folios 102ss).

SEGUNDO.- Impugna la actora el despido disciplinario de que ha sido objeto solicitando se declare su nulidad y subsidiaria improcedencia por haberse obviado los trámites establecidos al efecto en Convenio de aplicación, haber solicitado el disfrute de una reducción de jornada por guarda legal, haberse vulnerado sus derechos fundamentales, en concreto su garantía de indemnidad y su libertad de expresión en relación a la denuncia formulada ante Inspección de Trabajo y comparecencia ante el Comité a resultas del cual fue cesada como presidenta de la mesa de Contratación y fue objeto por parte del Director gerente de diversas actuaciones por las que se le apartó de facto de sus responsabilidades como Coordinadora de la Unidad de Logística-Compras, con críticas a su desempeño profesional que le ha generado una intensa angustia personal y situación de ansiedad que ha interferido en su vida personal y profesional, así como una degradación de sus condiciones de trabajo. Acumuladamente reclama una indemnización en cuantía de 100.000 €, para resarcimiento de los daños y perjuicios causados a su honor e imagen tanto personal como profesional como consecuencia de la exposición pública a través de medios de comunicación de difusión general de unas supuestas causas justificativas de su despido que no corresponden a la verdad, así como la lesión a su derecho fundamental a la libertad de expresión en el ámbito profesional y el hecho impeditivo que comporta el despido respecto al disfrute de reducción de jornada solicitado, cuya reparación es compatible con la obligación legal de readmisión y abono de los salarios de tramitación.

La demandada se opuso a esta demanda alegando que no concurre causa de nulidad, ni por la solicitud de reducción de jornada por guarda legal ni por la denuncia formulada ante Inspección, presentadas el mismo día en que se comunicó el despido y sin constancia por su parte antes de esa comunicación, como tampoco por la comparecencia ante el Comité, que no atendía al ejercicio de derecho laboral alguno protegido por la garantía de indemnidad, existiendo causa del despido respecto al incumplimiento de órdenes e instrucciones impartidas por el director gerente como la de desistir del contrato sin que se haya acreditado fueran contrarias a derecho o manifiestamente ilegales que hicieron quebrar la confianza puesta en su persona, si bien es cierto que por un defecto formal (ausente expediente disciplinario), se trataría de un despido improcedente, que no nulo.

TERCERO.- Admitida por la demandada la improcedencia del despido, procede pronunciarse sobre si concurren las circunstancias que justificarían la declaración de nulidad que se pretende como pretensión principal.

Así y en primer término, se postula tal calificación al amparo del art. 55.5.b ET en tanto al serle notificado el despido había presentado solicitud de reducción de jornada por guarda legal.

Efectivamente y según se ha dejado constancia en relato fáctico precedente, había presentado la actora el mismo día que se le comunicó su despido tal solicitud, abogando la literalidad del precepto mencionado a la calificación solicitada al respecto.

No obstante lo anterior, concurren en el caso circunstancias conforme a las cuales cabe inferir que tal solicitud no obedecía a la finalidad prevista legalmente de proveer el cuidado de un menor, sino de mejorar su posición ante un despido cuya próxima comunicación esperaba.

Así, y de una parte, consta convocatoria previa del Patronato en cuyo orden del día quedaba especificaba iba a tratarse de ceses y despidos y, aun no mencionándose allí la identidad de los previsiblemente afectados, constituye indicio de que los mismos estaban al tanto de tal condición la coincidente petición por todos ellos de una reducción de jornada por guarda legal, constando también la coincidente asistencia sindical (CCOO) en su posterior impugnación en conciliación administrativa.

De otra parte, nada se ha alegado ni tampoco probado sobre los motivos personales y familiares por los que precisamente en ese momento pretendía hacer uso del derecho contemplado en el art. 37.6 ET , más aun considerando que ya lo había ejercido en 2015 y, solventadas ya las controversias sobre su concreto disfrute, declinó continuar haciendolo en Diciembre de ese mismo año.

Debe así concluirse, en línea con lo apuntado por el Letrado de la CAR, que la presentación de esa solicitud de efectuó en fraude de Ley ( art. 6.4 CC ) y, en consecuencia, desestimar la pretensión de nulidad articulada al amparo de tal solicitud.

CUARTO.- También en fundamento de la pretensión de nulidad, invocó la actora como indicio de la discriminación padecida y vulneración de su derecho a la garantía de indemnidad, la denuncia presentada ante Inspección de Trabajo.

Tratándose de la tutela de actos lesivos de derechos fundamentales y en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 87/2004 entre otras), que aportado por el Trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, recae sobre esta parte la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre , y 136/1996, de 23 de Julio , por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre ; 136/1996, de 23 de Julio ). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo , y 29/2002, de 11 de Febrero ).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 y 38/2005 , entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ).

En orden a la inversión de la carga de la prueba que para estos casos contempla el art. 96.1 LRJS y, según lo expuesto, recaía sobre la actora la obligación de aportar un indicio discriminatorio, sin que pueda considerarse tal la denuncia presentada ante Inspección en tanto fue presentada el mismo día que le fue comunicado el despido y habiendo sido ya convocada la reunión del Patronato en que fue acordada, tal y como se ha ponderado en fundamento precedente; presentación de denuncia cuyo conocimiento por la contraparte resulta imprescindible para apuntar la existencia de una posible discriminación por tal motivo (no así en los supuestos de nulidad por maternidad o análogos anteriormente) sin que conste traslado de la misma a la 'parte denunciada' (imposible en todo caso y en atención a las circunstancias ya apuntadas), como tampoco sospechas fundadas de que así fuera hacerse.

Al hilo de lo anterior, y respecto a la vulneración de la garantía de indemnidad, no merece consideración de indicio la comparecencia y manifestaciones que la actora hizo ante el Comité (folios 176ss) en tanto los hechos allí narrados no concernían tanto a la contravención de sus derechos laborales y como actuación previa tendente al ejercicio por su parte de ulterior acción judicial alguna en reclamación de los mismos, sino a poner en conocimiento de ese órgano ciertos hechos sugestivos a su juicio de alguna irregularidad.

QUINTO.- La aludida comparecencia sí merece la consideración de indicio discriminatorio desde la perspectiva de otro derecho fundamental de la actora que habría sido vulnerado con el despido acometido, concretamente su derecho a la libertad de expresión e información.

Sobre estos derechos en el ámbito laboral y recapitulando doctrina constitucional, establece la STS de 24.04.2005 (rec. 6701/203 )

«El alcance y los límites del derecho de libertad de expresión y del derecho de libertad sindical en su vertiente de comunicación de opiniones e informaciones sindicales han sido precisados y concretados en muy numerosas sentencias del Tribunal Constitucional. De acuerdo con esta matizada línea jurisprudencial:

1) La celebración de un contrato de trabajo 'no implica en modo alguno la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce, entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones ( art. 20.1.a. CE )' ( STC 204/1997 y las que en ella se citan), por cuanto que las empresas 'no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad' ( STC 88/1985 y las muchas que reproducen esta máxima).

2) 'La transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y sus afiliados... constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical' ( STC 94/1995 ).

3) Más concretamente, la denuncia de hechos de relevancia pública, efectuada a través de medios adecuados y de forma proporcionada, por parte de los trabajadores o sus representantes, puede estar amparada por el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y libertad de expresión ( STC 126/1990 , 6/1995 , 186/1996 , 57/1999 y 90/1999 ).

4) No obstante, el complejo de derechos y obligaciones que genera el contrato de trabajo modula el ejercicio de los derechos fundamentales, puesto que la buena fe en esta relación contractual comporta un 'límite adicional al ejercicio de la libertad de expresión' ( STC 241/1999 ), de donde se desprende que manifestaciones que incluso en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación ( STC 120/1983 y 4/1996 , entre otras muchas).

5) Con carácter general, 'el ejercicio de la libertad de expresión - también el del derecho a la información - no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican' ( STC 204/1997 ).

Esta exigencia de ponderación o búsqueda del 'equilibrio que se debe alcanzar entre los diversos intereses en juego' inspira también la jurisprudencia de los tribunales internacionales. Así ha sucedido, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 14 de marzo de 2002 (asunto Nafría ), de la que se ha extraído la anterior cita. La referida sentencia llega a la conclusión de que, en el caso, 'las acusaciones vertidas por el demandante', que fueron 'formuladas de manera general y sin aportar ningún elemento de hecho o indicio de prueba que las apoye', 'constituyeron, por su gravedad y su tono, ataques personales gratuitos', no amparados por el derecho de libertad de expresión. La demanda que inició el proceso concluido con esta sentencia del TEDH se planteó frente a decisiones jurisdiccionales de tribunales españoles, entre ellos el propio Tribunal Constitucional que había denegado amparo al demandante».

La comparecencia de la actora ante el Comité el 9.08.2017 merece así considerarse un ejercicio por su parte de su libertad de información respecto a la actuación del nuevo Director Gerente y en relación a una licitación administrativa en curso cuya relevancia pública resulta obvia en atención a los principios que deben regir en ese ámbito, tal y como consideró a su vez el Comité y así lo trasladó a la Comunidad; correlación temporal entre dicha comparecencia y su despido, reforzada por la comparecencia ulterior de su compañera también despedida Dª Ángeles (folios 297ss) sobre la actuación también realizada por el nuevo Director gerente en relación a otro proceso de licitación administrativa.

El valor como tal indicio del anterior, no quiebra, por otro lado, ante la convalidación por parte de los servicios jurídicos de la Comunidad de la decisión de desistimiento de ese proceso (folios 129-130) finalmente impuesta por el Director gerente en su condición de tal (folio 61), lo que en todo caso resulta ajeno a este proceso, siendo que ninguno de los datos consignados por la actora en sus manifestaciones se han reputado falsos, sino justificativas de las dudas que en su opinión suscitaban al respecto.

SEXTO.- Establecido lo anterior y no obstante reconocer la improcedencia del despido en relación a los defectos formales habidos en su decisión (ausente expediente disciplinario), se invocaba para su justificación ciertos incumplimientos en los que habría incurrido la actora, los cuales sólo se dejaban suficientemente explicitados en lo concerniente al desistimiento del contrato, que ya habría resuelto el Director gerente un mes antes del despido; incumplimientos el resto sólo indicados en relación a ciertos correos electrónicos de cuya lectura (folios 62ss) no cabe inferir una desatención voluntaria a órdenes concretas, sino más bien interacciones propias de la modificación de ciertos trámites instaurada por la nueva Dirección, adoleciendo todos ellos de la premisa y antecedente lógico imprescindible para su completa intelección concerniente, precisamente, a la concreta orden o nuevo sistema cuya contravención se imputa a la actora.

Procede así, en consecuencia con lo expuesto, declarar nulo el despido habido con las consecuencias legales y económicos propias de tal calificación ( art. 55.6 ET y 113 LRJS ), pues las circunstancias de desconfianza que traslucen la decisión adoptada por la empleadora aparecen relacionadas al ejercicio por parte de la actora de su derecho a la libertad de expresión/información, sin que de contrario se haya aportado prueba bastante que permita justificar el despido en base a hechos distintos.

Por último y siquiera a los meros efectos dialécticos, habida cuenta el pronunciamiento antedicho, hacer mención a la ausente justificación de la pretensión de nulidad que, respecto al trato dispensado por el nuevo director gerente, alegaba la actora en su demanda, no habiéndose aportado otra prueba que la relación de emails ya mencionados y ambas partes aportan en sus ramos de prueba, que en este concreto apartado abundan a su desconsideración por el hecho y circunstancia de que el nuevo Director Gerente habría asumido también las de Gestión y servicios generales con la consecuente reorganización de funciones entre los distintos servicios que habría generado la confusión y desencuentros que traslucen esas misivas.

SÉPTIMO.- Formulada acumuladamente acción e reclamación de cantidad (100.000 €) concerniente al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos al respecto, ya se desvinculaba en la justificación contenida al efecto en hecho octavo de la demanda relativa a la ansiedad sufrida por la actora como consecuencia del trato dispensado por el nuevo director gerente, concretando su petición a los daños morales y a la propia imagen, así como a su libertad de expresión; acción acumulable ex art. 26.2 LRJS también sancionada favorablemente por la doctrina jurisprudencial para supuestos anteriores a esa la reforma procesal que plasmó legalmente tal criterio ( STS de 13.06.2011, rec. 2.590/2010 ).

Circunscrita así la indemnización que se pretende al resarcimiento del daño moral, reseña la STS de 13.07.2015 (rec 221/2014 ) en relación a su doctrina jurisprudencial al respecto:

«2.- Evolución de la jurisprudencia en este punto.- Hemos de reconocer, como hicimos en muy recientes resoluciones que «la doctrina de la Sala en orden a la cuestión de que tratamos -indemnización por vulneración de derechos fundamentales- no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume (así, SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 -; y 08/05/95 -rco 1319/94 -), a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ( SSTS 22/07/96 -rco 7880/95 -;... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 15/04/13 -rcud 1114/12 -)» ( SSTS 02/02/15 -rco 279/13 -; y 05/02/15 -rco 77/14 -).

3.- Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral (incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contractuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -), y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral ) esencialmente consiste... (lo que) lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' ( SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -)» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «(e)l tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima (...), así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general.

Es más, «... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 de 24 julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011-; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS (EDL&nbs p;2011/222121) - de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente».

En el presente caso, habida cuenta la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y, más concretamente, el derecho a la libertad de expresión/información de la actora, resulta evidente la consustancial producción de un daño moral a la actora que merece ser resarcido y, ante la ausencia de ulterior prueba sobre el concreto alcance del mismo, atender como criterio orientativo a la cuantía de las sanciones pecuniarias de la LISOS, si bien y frente a lo pretendido por la actora, en su cuantía mínima, esto es, 6.251 €, por cuanto la exposición y difusión pública del caso no resulta imputable a la aquí demandada, sino a los sujetos a los que la actora solicitó actuación en su defensa.

Consta así que, aun no habiendo llevado a efecto otra actuación que la remisión a la Comunidad del testimonio prestado por la atora el 9 de Agosto, fue el Comité el que después de comunicados los despidos y antes de la conciliación administrativa, convocó rueda de prensa para dar cuenta de la noticia (folios 226ss), y lo mismo hizo tras ese acto emitiendo la correspondiente nota de prensa al respecto (folios 231ss), constando que las manifestaciones de la Consejera fueron en comparecencia solicitada al efecto (folio 522ss), sin control por su parte de las expresiones que en prensa fueran destacadas al efecto.

OCTAVO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 191.3.a LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Francisca contra la FUNDACIÓN HOSPITAL DE CALAHORRA, debo declarar y declaro nulo el despido disciplinario producido con efectos del 6.09.2017, condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 141Ž69 €/día (ipp), así como una indemnización por importe de 6.251 €.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0528 17 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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