Sentencia SOCIAL Nº 129/2...il de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 129/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 597/2017 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2960

Núm. Roj: SJSO 2960:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00129/2018

En Murcia, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número597 de 2017sobre DESPIDO y cantidad entre las siguientes partes: de una, y como demandantes,D. Demetrio ,representados y asistidos por el Graduado Social JAVIER ALCÁZAR MEDINA y, de otra, y como demandadas, las empresasINSERLIN PROYECTOS Y SERVICIOS EDUCATIVOS, ASOCIACION CULTURAL INTERLENGUA DEL MEDITERRANEO y FOGASA,ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 129/2018

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 10/08/17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18/04/18.

SEGUNDO.-En el día señalado comparece el demandante y no comparece la parte demandada pese a ser citada en legal forma, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Se ha tramitado el procedimiento sobre despido, y no sobre cantidad, por las razones que constan en autos.

Hechos

PRIMERO.-La parte demandante, don Demetrio , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

Ha prestado servicios para la demandada desde el 9 de enero de 2017, con la categoría profesional de 'Profesor Titular y auxiliar de Conversación', y un salario medio mensual de 526,94 euros con inclusión de pagas extras (según convenio de aplicación). Ha realizado su trabajo en los distintos centros de trabajo que consta en la demanda.

SEGUNDO.-El demandante conoce el despido por parte de la demandada, ante la comunicación de TGSS sobre la baja en Seguridad Social en fecha 23 de junio de 2017.

El salario siempre se lo ha abonado la misma empresa, INSERLIN PROYECTOS EDUCATIVOS; si bien el segundo contrato fue suscrito por la codemandada Asociación cultural Interlingua del Mediterráneo, siendo siempre las mismas personas quien han dado las instrucciones para el desarrollo del trabajo.

TERCERO.-La empresa no comparece. Y la actora no ha percibido indemnización alguna por el despido, ni se ha abonado la liquidación de las vacaciones que le corresponden 15 días a razón de 17,57 euros, suma un total de 263,55 euros.

CUARTO.-La empresa en un periodo anterior da de baja al actor en fecha 22 de diciembre de 2016, y el demandante desde ese día y hasta el nuevo contrato ha percibido prestación por desempleo; por ello sitúa la antigüedad en fecha 9 de enero de 2017 rectificando la establecida y propuesta en demanda.

QUINTO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin efecto (documento de la demanda).

Se ha desacumulado del procedimiento de despido otras cantidades solicitadas en demanda.

SEXTO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS ).

SEGUNDO.-En relación con el fondo planteado, y según establece el art.49 de la LET, la causa o motivo de extinción debe ser de las tasadas en dicho precepto. La empresa ha rescindido el contrato de trabajo sin respetar los requisitos de motivación y forma escrita que exige la regulación del despido.

En concreto y respecto a la obligación de formalizar el despido por escrito, la función que la carta de despido tiene fundamentalmente, es el conocimiento de los hechos concretos imputados como causa de despido, la concreción de la controversia a dichos hechos así como la delimitación de la oposición y prueba de su justificación para conllevar la extinción lícita de la relación laboral.

Los requisitos legales exigidos en la carta de despido, para su confección válida, requieren que consten los hechos de forma concreta y detallada, describiendo las situaciones y los motivos alegados para el despido.

La calificación del despido como improcedente que se regula en el art. 56 de la LET, se deriva si el empresario no logra acreditar los motivos alegados en la carta. Dicha acreditación debe basarse, por consiguiente, en la veracidad de los hechos, y en la veracidad de los motivos. En relación con dicho precepto, el art.105 de la LRJS (y el art.1214 del C. Civil ) establecen que la carga de la prueba sobre los hechos justificativos del despido corresponde a la empresa demandada, que es quién acciona la resolución del contrato.

O bien si el despido carece de motivos o causa para el despido.

TERCERO.-Las empresas demandadas fueron citadas en legal forma y no han comparecido, no habiendo por consiguiente presentado prueba alguna sobre la justificación o existencia de la causa de despido, y teniendo a las mismas por confesas respecto a los hechos alegados en demanda sobre el despido, forma y contenido del mismo.

Es la parte demandada quien debió probar la motivación y razonabilidad del despido, motivo por el cual, esa ausencia de justificación y motivación del despido producido en fecha 23 de junio de 2017, debe de calificarse de improcedente.

Igualmente, la empresa no aporta prueba alguna sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas en demanda (liquidación de vacaciones), y como contenido de la liquidación correspondiente al fin de la relación laboral.

Y tampoco las demandadas acreditan ser entidades diferentes o con responsabilidades diferentes, por lo que se debe condenar de forma solidaria o declarar de forma solidaria a las demandadas, al haber actuado como si de un único empleador se tratase, y con fraude o pretendido fraude para los derechos laborales del demandante.

CUARTO.-Por todo ello, se debe estimar la demanda y entender que la rescisión de la relación laboral se produce sin causa que se justifique, y por ende debe calificarse como despido improcedente con las consecuencias legales que se derivan de tal calificación, según dispone el art. 56 de la LET y el art. 110 de la LRJS . E igualmente se debe condenar y se condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 263,55 euros por las vacaciones no disfrutadas ni abonadas.

Y la responsabilidad subsidiaria del FOGASA para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Demetrio , frente y como demandada, las empresasINSERLIN PROYECTOS Y SERVICIOS EDUCATIVOS, ASOCIACION CULTURAL INTERLENGUA DEL MEDITERRANEO y FOGASA,debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador demandante y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono a la misma de una indemnización cifrada en la cantidad de 285,85 euros . En el caso de que optare por la readmisión debe abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido (23 de junio de 2017) y hasta la efectiva readmisión.

Igualmente se debe condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 263,55 euros por las vacaciones no disfrutadas ni abonadas, y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.

Y se declara la responsabilidad subsidiaria del FOGASA para los supuestos y con los límites establecidos en el art. 33 del ET .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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