Sentencia SOCIAL Nº 129/2...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 129/2018, Sección 4, Rec 593/2017 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 06015440042018100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1690

Núm. Roj: SJSO 1690:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00129/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE BADAJOZ

Procedimiento: 593/17.

SENTENCIA 129/2018

En la ciudad de Badajoz,a 4 de abril de 2018.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por el letrado Sr. Jiménez, en nombre y representación de D. Hilario , contra la empresa TIERRAS DE LÁCARA, SL, asistida por el letrado Sr. Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.El día 3 de octubre de 2017, el letrado Sr. Jiménez, en nombre y representación de D. Hilario , presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra la empresa TIERRAS DE LÁCARA, SL, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 8 de febrero 2018 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO.D. Hilario prestó servicios laborales para la empresa TIERRAS DE LÁCARA, SL, en el centro de trabajo que la misma tiene en la localidad de Cordobilla de Lácara, al haber celebrado las partes un contrato temporal, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de expendedor, su salario de 1.362,99 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 1 de septiembre de 2016.

TERCERO.La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral por escrito fechado en Cordobilla de Lácara el día 14 de agosto de 2017, que tenía el siguiente contenido:

Muy Señor/a nuestr@:

Sirva el presente documento para notificarle que el próximo 31/08/2017 finaliza el contrato de trabajo suscrito con Ud. En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja de la misma en base a la finalización de contrato temporal.

Del mismo modo, a partir de este día no debe acudir a su puesto de trabajo ya que comienza el periodo de vacaciones que tiene pendiente de disfrutar desde el día de inicio de su contrato hasta la finalización del mismo.

Tendrá a su disposición la liquidación que por Ley le corresponda a la fecha de extinción de su contrato de trabajo.

Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos oportunos, rogándole se sirva firmar el duplicado.

TERCERO.El trabajador no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

CUARTO.El día 5 de septiembre de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 22 de septiembre de 2017, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, del interrogatorio de parte y de la testifical, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92 y 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

SEGUNDO.El actor fundamenta sus pretensiones de declaración de nulidad de la decisión de la empresa de poner fin a su relación laboral (hecho tercero de la demanda), en que se le ha despedido como consecuencia de la represalia realizada por el Consejo de Administración de la sociedad demandada, por haber impulsado que en la empresa que los contratos de trabajo se realizaran por un tiempo máximo de dos años, permitiendo así que la mayor parte de los socios que lo desearan pudieran optar a trabajar en la empresa. Sin embargo este hecho, además de no haber quedado acreditado, tampoco podría tomarse en consideración ni aunque fuera cierto, porque la decisión de cubrir puestos de trabajo permanentes mediante contratos temporales supone una contravención del ordenamiento laboral, por lo que no puede considerarse como causa de nulidad del despido el que el actor pudiera haber promovido que se celebrasen contratos en fraude de ley.

También la fundamenta en que está sufriendo una situación de acoso por los rectores de la empresa, habiendo llegado el presidente de la empresa a agredirle. Este hecho tampoco ha quedado acreditado, porque el único indicio tangible que indica en la demanda: la supuesta agresión, no ha quedado acreditada, al haber afirmado Dª. Cristina , testigo presencial de los hechos, que se había producido una discusión entre ambos, no una agresión de uno a otro.

En tercer lugar, alega el actor que ante la petición a la empresa de que las vacaciones de los empleados no supusieran una carga de trabajo añadida, les dijeron que contratarían a un trabajador y si les gustaba como trabajaba despedirían a alguno. Sin embargo, además de no suponer una amenaza directa contra el demandante, Dª. Cristina , testigo presencial de los hechos, afirmó que no sabía si llegaron a decir esta expresión, por lo que no se puede considerar probado este hecho.

Por último, fundamenta su pretensión en que ante la negativa a cumplir la orden de repartir gasoil a domicilio con una cuba de mil litros enganchada a un todo terreno, la empresa reaccionó con una clara hostilidad hacia su persona. En relación con este hecho, ha de tenerse en cuenta, que Dª. Cristina , que trabaja en la gasolinera como expendedora afirmó que a raíz de que dijera el demandante que no se podía repartir el gasoil de esa manera, los empleados (todos) dijeron que no querían repartir el gasoil, sin que haya quedado acreditado que la empresa haya adoptado ninguna medida por esta negativa contra ellos. Por lo tanto, a falta de prueba, ni siquiera indiciaria, de que la empresa haya adoptado alguna represalia contra los trabajadores ni el momento temporal en el que se produjo esta negativa, no se puede establecer una conexión directa entre la negativa a repartir el gasoil y el despido, por lo que no se puede considerar como causa de nulidad del mismo.

En definitiva, al no haber quedado acreditadas las causas de nulidad invocadas, procede examinar, en el siguiente fundamento de derecho, la pretensión subsidiaria de que se declare la nulidad del mismo.

TERCERO.Esta pretensión subsidiaria sí ha de ser estimada, dado que, como se ha indicado anteriormente, el puesto de trabajo del actor: expendedor, cubre una necesidad permanente de la empresa, sin que ésta haya acreditado que concurrían los requisitos que según el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores son necesarios para poder acudir a esta modalidad contractual.

Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ha de considerarse que su relación laboral era indefinida y, al no cumplir la carta de despido los requisitos formales y materiales previstos en el Estatuto de los Trabajadores, ha de declararse la improcedencia del despido, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

CUARTO.No procede condenar a la empresa al pago de la cantidad de 7.000 €, solicitada en el hecho cuarto de la demanda, al no haber quedado acreditado que la empresa haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

QUINTO.No procede la imposición de las constas a la empresa demandada, al no haber quedado acreditado que concurran las circunstancias previstas en el artículo 97.3 de la LJS.

SEXTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por el letrado Sr. Jiménez, en nombre y representación de D. Hilario , contra la empresa TIERRAS DE LÁCARA, SL. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31 de agosto de 2017) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 44,81 € diarios, o le indemnice con 1.478,75 euros, debiendo descontarse de esta cantidad la entregada, en su caso, en concepto de indemnización por finalización de contrato.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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