Sentencia SOCIAL Nº 129/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1584/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 129/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100174

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:201

Núm. Roj: STSJ AND 201/2018


Voces

Informes periciales

Incapacidad permanente total

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Profesión habitual

Profesorado

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160004089
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1584/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 274/2016
Recurrente: Aquilino
Representante: SALVADOR MADUEÑO RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 129/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 30 de mayo
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Aquilino , dirigido técnicamente por el graduado
social don Salvador Madueño Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
dirigido técnicamente por el letrado .
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 28 de marzo de 2016 don Aquilino presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 274-16, en el que, previa subsanación, una vez admitida a trámite por decreto de 6 de mayo de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 29 de mayo de 2017.



TERCERO: El 30 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- D. Aquilino , nacido el NUM000 de 1988, DNI Nº NUM001 , se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM002 por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de vigilante de seguridad, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

Segundo.- La Dirección Provincial del INSS incoó de oficio procedimiento de incapacidad permanente (por agotamiento plazo de IT), que fue seguido al Nº NUM003 , dictándose resolución en fecha 08/01/16 por la que se declaraba que el trabajador no se hallaba afecto de incapacidad permanente en ningún grado (folio 32), agotándose la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa (folios 45 vuelto y 46), desestimada por resolución de 19/02/16 (folio 47), previa propuesta del EVI de la misma fecha (folio 45).

Tercero.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 719,06 euros en cómputo mensual, y la fecha de efectos de la misma, caso de estimarse la demanda, es de 22/12/2015.

Cuarto.- La parte actora padecía, a la fecha de efectos, las siguientes dolencias: secuela de fractura- luxación del 4º dedo de la mano izquierda (no dominante) en contexto de agresión física, precisando de diversas intervenciones quirúrgicas (injerto tendinoso), con buena evolución postquirúrgica. Dichas secuelas conllevan limitación de la movilidad moderada-severa del dicho 4º dedo de mano izquierda, con escasa repercusión funcional en la mano izquierda.



QUINTO: El 4 de junio de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 4 de agosto de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que deben recogerse como lesiones la totalidad de las que figuran en el informe pericial.

El motivo de suplicación formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social debe ser desestimado de plano ya que en el mismo no se denuncia vicio alguno del procedimiento, sino error en la valoración de la prueba, cuyo cauce adecuado es el apartado b) de dicho precepto legal.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado cuarto: . Basa su pretensión en el contenido de los folios 94, 95, 97 y 97 vuelto de las actuaciones, entre los que figura el informe pericial emitido a su instancia.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Aquilino alega para modificar el hecho cuarto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico de Consulta emitido por la doctora Concepción el 3 de marzo de 2016 (folios 94 y 95) diagnostica fractura-luxación IFP cuarto dedo mano izquierda, y, por lo tanto, es totalmente compatible con el hecho probado que se pretende revisar, sin que un informe de esta naturaleza en el que no se han realizado pruebas objetivas sea suficiente para determinar las secuelas que dichas lesiones ocasionan al trabajador; y que el Informe Médico de Consulta emitido por el doctor Martínez Malo el 13 de mayo de 2016 (folios 97 y 97 vuelto) diagnostica fractura-luxación interfalángica proximal de cuarto dedo y rotura del tendón flexor superficial y profundo de cuarto dedo de mano izquierda, con lo que, asimismo, es compatible con la redacción del hecho probado que se pretende revisar. En cualquier caso, dichos dos informes de consulta son de fecha muy posterior a la del hecho causante -22 de diciembre de 2015-.



CUARTO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en consonancia con el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 24 y 14 de la Constitución , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

El motivo debe entenderse interpuesto al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de vigilante de seguridad.

Las lesiones que presentaba el demandante en la fecha del hecho causante -22 de diciembre de 2015- consisten, tras buena evolución tras cuatro intervenciones quirúrgicas y la correspondiente rehabilitación, en limitación de la movilidad del cuarto dedo de la mano izquierda (no dominante), de naturaleza moderada- severa, si bien tiene escasa repercusión sobre la funcionalidad general de su mano izquierda, tal y como se recoge en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

Esta limitación funcional es totalmente compatible con el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual de vigilante de seguridad autónomo, profesión que consta en el primer hecho probado de la sentencia recurrida, debiendo resaltarse, no obstante, que en el informe clínico de consulta de 30 de marzo de 2016 (folios 94 y 95) en que el demandante basaba su pretensión revisoria se hace constar que su profesión habitual es la de profesor de guitarra.

Así lo ha razonado el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, ya que la limitación de la movilidad del cuarto dedo de la mano no dominante no consta que produzca disfuncionalidad significativa para el desempeño de la aludida profesión, ya que no le impide las labores de bipedestación en actitud de vigilancia ni la función de garra con el miembro no dominante.

En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , ni del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , ni tampoco el artículo209 de la Ley Enjuiciamiento Civil - precepto respecto del cual no se razona mínimamente por qué habría sido infringido por la sentencia recurrida-, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Aquilino y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 30 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento 274-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1584/2017 de 24 de Enero de 2018

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