Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100162
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:329
Núm. Roj: STSJ ICAN 329/2018
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000452/2017
NIG: 3803844420160006274
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000129/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000876/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Rubén ; Abogado: JOSE FRANCISCO MARTIN GARCIA
Recurrido: CAFETERIA JINAMA S.L.
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 876/2016
sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Rubén contra la empresa 'CAFETERÍA JINAMA, SL' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de marzo de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Rubén , mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para Cafetería Jinama, SL desde el 17 de octubre de 2006, por medio de contrato indefinido, a jornada completa, categoría profesional de barman y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.110,05 euros.
SEGUNDO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
TERCERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2016 la empresa demandada entregó al trabajador carta de despido objetivo, con efectos del día 8 de septiembre de 2016, en el que consignaba como causas del despido las siguientes: (.) 'En concreto dichas causas legales son de naturaleza ECONÓMICA y ORGANIZATIVA, estando las mismas motivadas por: -Reducción de la capacidad de facturación real de la empresa. -Disminución por la anterior de ingresos necesarios para el mantenimiento de su estructura. -Reducción por tanto de la actividad ordinaria de la Empresa, determinando en el momento actual, de no adoptarse medidas, más gastos que ingresos, y por tanto, en situación de pérdida.
-La incertidumbre en la situación económica de la empresa, cuya salud no resulta previsible a pesar de la reducción de costes. La aplicación de las mencionadas causas legales a la situación y diagnóstico relatado en los párrafos anteriores de la presente carta resulta bien aisladamente, bien por combinación de todos los factores explicados, que justifican sobradamente la medida laboral consistente en la extinción de su contrato de trabajo. (.) Se le informa que no es posible poner a su disposición en este acto la indemnización de 20 días por año de servicio y con un máximo de doce mensualidades, por un importe de 7.326,63 euros ni la liquidación de haberes pendientes, sin perjuicio de su derecho de exigir su abono por el medio que crea conveniente a partir de la efectividad de la decisión extintiva'. Dada su extensión, se da por enteramente reproducida la carta de despido en el presente hecho probado (folio 2 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- La empresa demandada adeuda al trabajador las siguientes cantidades: Diferencias salariales: -Sept 2015 a junio 2016: 346,80 euros. -Julio 2016: 35,20 euros. -Agosto 2016: 919,76 euros. -Septiembre 2016: 245,20 euros. - Total: 1.546,96 euros. PP Pagas Extras: -De septiembre a junio 2016: 57,80 euros. -Julio 2016: 5,87 euros. -PP extras agosto 2016: 153,29 euros. -PP pagas extras septiembre 2016: 40,80 euros. -Total: 257,76 euros. Plus transporte: -Agosto 2016: 94,71 euros. -Septiembre 2016: 25,20 euros. -Total: 119,91 euros. Complemento calzado: -Septiembre a junio 2016: 125,10 euros. -Julio y agosto 2016: 25,38 euros. - Septiembre 2016: 3,36 euros. Total: 153,84 euros. Conservación/limpieza ropa trabajo: -Septiembre 2015 a junio 2016: 125,10 euros. - Julio y agosto 2016: 25,38 euros. - septiembre 2016: 3,36 euros. -Total: 153,84 euros. Complemento personal: -De septiembre 2015 a junio 2016: 1.380,10 euros. -Julio y agosto 2016: 280,16 euros. -Septiembre 2016: 37,28 euros. -Total: 1.697,54 euros. Bolsa de vacaciones: 1.179,75 euros. Parte proporcional de vacaciones: 946,65 euros. Ello hace un total de 6.056,25 euros. No consta que tales cantidades hayan sido abonadas al trabajador por la empresa demandada.
QUINTO.- La empresa demandada no se encuentra al corriente del pago de los tributos del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife ni de la Agencia Tributaria Canaria y ha procedido al cierre del centro de trabajo.
SEXTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 26 de septiembre de 2016, teniendo lugar el acto con resultado intentado sin efecto el 24 de octubre de 2016.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Rubén frente a CAFETERÍA JINAMA, SL y, en consecuencia:
PRIMERO: Declaro improcedente el despido de D. Rubén llevado a cabo por la demandada con efectos de 8 de septiembre de 2016 y declaro EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES.
SEGUNDO: Condeno a la parte demandada CAFETERÍA JINAMA, SL a que abone a la parte demandante en concepto de indemnización la cantidad de 14.981,11 euros teniéndose por extinguida la relación laboral en fecha 8 de septiembre de 2016 sin abono de salarios de tramitación.
TERCERO.- Condeno a la demandada CAFETERÍA JINAMA, SL a abonar al actor el importe de 6.056,25 euros en concepto de salarios debidos, más el 10% de interés por mora patronal.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D.
Rubén , trabajador que con la categoría profesional de Barman ha venido prestando servicios desde el día 17 de octubre de 2006 para la empresa 'CAFETERÍA JINAMA, SL', que interesaba que se declarara la improcedencia de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas (concretamente económicas y organizativas) hecho que tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2016, por no haber quedado acreditada la realidad de las mismas ni el cumplimiento de las formalidades propias de dicha forma de extinción contractual, así como el derecho a percibir las cantidades que se les adeudaba en concepto de liquidación a dicha fecha, condenando a la empresa demandada, pero no estimando el salario postulado por el actor.
Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se rectifique al alza la cuantía de la indemnización por despido improcedente que le corresponde.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandante y ahora recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente: 'D. Rubén , mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para Cafetería Jinama, SL desde el pasado 17 de octubre de 2006, por medio de contrato indefinido, a jornada completa, categoría profesional de barman y a efectos indemnizatorios percibiendo un salario anual de 14.013,12 € y diario de 38,39 €'.
Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 10 a 36 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en copias de diversas nóminas del actor y del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues el dato que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, esto es, que el salario que le corresponde percibir al actor según el convenio colectivo de aplicación asciende a 14.013,12 € en cómputo anual y a 38,39 € en cómputo diario, y no a los 1.110,05 € mensuales prorrateados que le venía abonando la empresa, se desprende directamente del documento invocado, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, trascendente para la resolución del presente litigio.
Se estima, por tanto, el presente motivo de revisión fáctica pero, por motivos sistemáticos, el hecho probado primero quedaría redactado con el texto alternativo propuesto por el recurrente, con las siguientes correcciones: 'D. Rubén , mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para Cafetería Jinama, SL desde el pasado 17 de octubre de 2006, por medio de contrato indefinido, a jornada completa, categoría profesional de barman y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.110,05 €. En las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación el salario de un barman asciende en cómputo anual a 14.013,12 € y en cómputo diario a 38,39 €'.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor en su primer motivo de censura jurídica la infracción, por inaplicación, del artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , de las Tablas Salariales del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 27 de octubre de 2005 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que percibiendo el actor un salario mensual inferior al previsto en el convenio colectivo de aplicación, el provincial del sector de la hostelería, el salario que ha de ser tenido en cuenta como módulo para la determinación de la indemnización debida es el fijado conforme a las tablas salariales del mismo y no el inferior que indebidamente le abonaba la empresa.
Conforme a lo establecido en el artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , declarada la improcedencia del despido el empresario puede optar, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia y sin esperar a la firmeza de la misma, por readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o indemnizarle. En el supuesto de optar por la indemnización ésta consiste en la cantidad de treinta y tres días (cuarenta y cinco antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012) de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades (cuarenta y dos antes de la entrada en vigor de la antes referida reforma), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año (todo ello salvo que por convenio colectivo se establezcan condiciones más favorables para el trabajador).
El salario regulador que se ha de tener en cuenta a la hora de cuantificar la indemnización por despido improcedente es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato, y no el que realmente viniera percibiendo, como ocurre, por ejemplo, si percibe un salario inferior al establecido como salario mínimo interprofesional (SMI) o al establecido en el convenio colectivo aplicable ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 , 13 de mayo de 1991 , 25 de febrero y 12 de abril de 1993 , 12 de abril de 1993 y 27 de marzo 2000 ).
En la primera de dichas resoluciones se viene a establecer literalmente lo siguiente: 'Con respecto a dicha cuestión, esta Sala considera, cumpliendo su función unificadora, que ha sido la sentencia de contraste la que ha aplicado la buena doctrina. En efecto, la sentencia de 25 de febrero de 1993 (recurso 14040/1992 ), tras recordar que la 'reciente doctrina de la Sala ha establecido que el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley...
una reclamación inadecuada', recordaba, asimismo, que la sentencia de 24 de julio 1989 tuvo ya ocasión de señalar, en interpretación del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , que 'el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa'. Pues bien, si ello es así, resulta palmario, que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación, no es el que trabajador viniera percibiendo realmente en el momento del despido de ser inferior al establecido en convenio colectivo aplicable, sino precisamente, dado el carácter mínimo e irrenunciable de la norma convencional, el fijado en la misma en función de las circunstancias concretas de antigüedad y categoría profesional del trabajador'.
Por otra parte, el periodo de tiempo que sirve para el cómputo es el de los servicios prestados desde la fecha de ingreso en la empresa hasta la del despido. El cómputo de dichos servicios se realiza por años y las fracciones de año se contabilizan por meses completos ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 12 de febrero de 1990 ).
Dicho lo anterior, desprendiéndose de la inalterada (por inatacada) resultancia de hechos probados de la sentencia combatida: que el actor estuvo trabajando como Barman para la empresa demandada, 'CAFETERÍA JINAMA, SL', entre los días 27 de octubre de 2006 y 8 de septiembre de 2016, es decir, tres años y cinco meses justo (hecho probado primero); que el salario prorrateado que le venía abonando la empresa demandada al actor ascendía a 1.110,05 € mensuales, equivalente a 36,49 € diarios (hecho probado segundo); que conforme a lo dispuesto en las tablas salariales del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, Anexo I, el salario anual que correspondería al mismo ascendería a 14.013,12 €, lo que haría un salario mensual de 1.167,76 € y un salario diario de 38,39 €.
Por tanto, a la hora de cuantificar la indemnización por despido improcedente se han de tener en cuenta los siguientes parámetros: que el salario diario del actor asciende a 38,39 €, que la antigüedad se ha de computar desde el día 17 de octubre de 2006 y que la fecha del despido es el 8 de septiembre de 2016.
Primer tramo: 17 de octubre de 2006 a 11 de febrero de 2012 (64 meses redondeados): 38,39 x 45 días x 64 = 9.213,6 €.
Segundo tramo: 12 de febrero de 2012 a 8 de septiembre de 2016 (55 meses redondeados): 38,39 x 33 días x 55 = 5.806,49 €.
TOTAL: 15.020,09 €.
queda claro que la indemnización debida al actor por despido improcedente ascendería a 15.020,09 € y no a los 14.981,11 € tenidos por buenos en la sentencia de instancia.
Ello, al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, conduce a la estimación del primer motivo de censura jurídica articulado por el demandante.
CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor en su segundo motivo de censura jurídica la infracción del artículo 123 párrafo 2º del mismo cuerpo legal y del artículo 53 párrafo 4º del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la indemnización por falta de preaviso del despido objetivo, ha de ser abonada al trabajador en todo caso y con independencia de que dicho acto extintivo haya sido declarado improcedente.
Dentro de la modalidad procesal de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, el artículo 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , bajo la rúbrica 'Efectos de la sentencia' dispone literalmente lo siguiente; '1. Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.
2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso.
3. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de reintegrar la indemnización recibida una vez sea firme la sentencia.
4. El juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fije la sentencia'.
Por lo tanto, en los casos en los que el despido objetivo sea declarado improcedente, se aplicará lo previsto para los despidos disciplinarios improcedentes en cuanto a la opción entre readmisión e indemnización y a la fijación de los salarios de tramitación (que solo procederán, con carácter general, cuando se haya optado por la readmisión), pero con dos particularidades: que, en el supuesto de opción por la indemnización, se deducirá de ésta el importe de la indemnización por despido objetivo percibida, en su caso, por el trabajador, recalculándose la indemnización llevando a cabo la compensación correspondiente; que los salarios de tramitación no pueden deducirse de los correspondientes al periodo de preaviso, y ello tanto si existió preaviso como si la empresa abonó al trabajador la indemnización sustitutoria del mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 ); que, en caso de readmisión, el trabajador solo ha de reintegrar la indemnización percibida (una vez sea firme la sentencia que declara la improcedencia), sin que exista obligación de reintegrar la cantidad percibida por falta de preaviso.
En atención a cuanto se ha expuesto, entiende la Sala que, como quiera que la indemnización por despido objetivo declarado improcedente no cubre la correspondiente al periodo de preaviso omitido, la empresa demandada ha de ser condenada también a abonar al demandante los salarios correspondientes a los quince días de preaviso incumplidos (575,85 €, 38,39 x 15), conforme a lo dispuesto en el artículo 53 párrafos 1º letra c ) y 4º del Estatuto de los Trabajadores .
Tales razonamientos, al no haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, conducen a la estimación de los dos motivos de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante con carácter parcial y, con revocación también parcial de la sentencia combatida, el fallo de la misma queda redactado con el siguiente tenor literal: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Rubén frente a CAFETERÍA JINAMA, SL y, en consecuencia:
PRIMERO: Declaro improcedente el despido de D. Rubén llevado a cabo por la demandada con efectos de 8 de septiembre de 2016 y declaro EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES.
SEGUNDO: Condeno a la parte demandada CAFETERÍA JINAMA, SL a que abone a la parte demandante en concepto de indemnización la cantidad de 15.020,09 euros teniéndose por extinguida la relación laboral en fecha 8 de septiembre de 2016 sin abono de salarios de tramitación.
TERCERO.- Condeno a la demandada CAFETERÍA JINAMA, SL a abonar al actor el importe de 6.632,1 euros en concepto de salarios debidos, más el 10% de interés por mora patronal'.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 876/2016 y, con revocación parcial de ésta, estimamos en la misma medida la demanda formulada por D. Rubén contra la empresa 'CAFETERÍA JINAMA, SL', fijando el texto del fallo de dicha resolución de la siguiente forma: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Rubén frente a CAFETERÍA JINAMA, SL y, en consecuencia:PRIMERO: Declaro improcedente el despido de D. Rubén llevado a cabo por la demandada con efectos de 8 de septiembre de 2016 y declaro EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES.
SEGUNDO: Condeno a la parte demandada CAFETERÍA JINAMA, SL a que abone a la parte demandante en concepto de indemnización la cantidad de 15.020,09 euros teniéndose por extinguida la relación laboral en fecha 8 de septiembre de 2016 sin abono de salarios de tramitación.
TERCERO.- Condeno a la demandada CAFETERÍA JINAMA, SL a abonar al actor el importe de 6.632,1 euros en concepto de salarios debidos, más el 10% de interés por mora patronal'.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
