Sentencia SOCIAL Nº 129/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 129/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 723/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 129/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100156

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:749

Núm. Roj: STSJ M 749/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0028114
Recurso número: 723/18
Sentencia número: 129/19
MT.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a UNO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 723/18, formalizado por la Sra. Procuradora Dña. MARÍA INES
GUEVARA ROMERO, en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 5 de MADRID de fecha 2 de abril de 2.018 , en sus autos nº 733/2017, seguidos a instancia
del recurrente frente al MINISTERIO DE DEFENSA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de
DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ISIDRO M. SAIZ DE MARCO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Saturnino trabaja para el Ministerio de Defensa desde el 8 de mayo de 1998 hasta la actualidad, encadenando sucesivos contratos temporales: el primero desde el 8/05/1998 hasta el 30/10/2000; el segundo desde el 31/10/2003 hasta el 1/04/2004; el tercero desde el 2/04/2004 hasta el 1/04/2006; el cuarto desde el 2/04/2006 hasta el 29/10/2006 y el último desde el 30/07/2011 hasta el 29/07/2021 (hecho no discutido).



SEGUNDO.- En su demanda, solicita que se le reconozca un derecho a la igualdad y a la no discriminación laboral con respecto a los Militares Permanentes de Tropa y Marinería de su misma escala, en relación al salario, uniformidad, derechos derivados de enfermedad común o profesional, aplicación de la normativa para la resolución de compromiso y desigualdad en derechos laborales entre españoles y extranjeros.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Saturnino contra el MINISTERIO DE DEFENSA y absuelvo a este último de los pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el MINISTERIO DE DEFENSA.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de junio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de enero de 2.019, señalándose el día 30 de enero de 2.019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 5 de Madrid por la que se desestimó su demanda, considerando que el orden jurisdiccional social no es competente para el conocimiento del asunto, al corresponder la competencia al orden contencioso- administrativo.

En la demanda iniciadora de las actuaciones se solicitaba que se declare al actor personal laboral indefinido de plantilla, así como tener por vulnerados los derechos fundamentales expresados en el cuerpo del escrito (derecho a la igualdad y a la prohibición de la discriminación).

Tras ser requerida la parte actora para que concretase el 'suplico' de su demanda, presentó escrito aclaratorio, concretando que lo que solicitaba es que (folio 138) se le reconozca su condición de personal laboral de la Administración Militar encuadrado en los artículos 8-c ) y 11 del Estatuto Básico del Empleado Público con una relación temporal sin causa objetiva de temporalidad y, por lo tanto, realizada en fraude de ley, con derecho a ser declarado indefinido de plantilla o fijo, con violación de derechos fundamentales según la Constitución y la normativa europea, y específicamente del derecho de igualdad de acceso al empleo público, y discriminación con respecto al militar de Tropa permanente, trabajador de su misma escala y al contrario que en su caso como Militar de Tropa temporal, con una relación de servicios concretada, es decir, asimilado a funcionario de Carrera, con el que se encuentra en una situación comparable según la normativa europea, y declarando por tanto equiparación en los demás derechos laborales al Militar Permanente de Tropa y Marinería de carácter permanente de las Fuerzas Armadas (folio 138).

La sentencia recurrida declara probado que el actor viene prestando servicios para el Ministerio de Defensa desde 8 mayo 1998, habiendo encadenado sucesivos contratos temporales.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que los Militares de Tropa y Marinería con compromisos temporales con las Fuerzas Armadas son empleados públicos, sometidos, en su específica relación con el Ministerio de Defensa, al Derecho Administrativo, quedando por ello excluido dicho vínculo del que es propio del contrato de trabajo, siendo la competencia jurisdiccional para la resolución de los litigios entre dicho personal y el Ministerio de Defensa, del orden contencioso administrativo.



SEGUNDO. - Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, para que se dicte otra en que se entre a conocer del fondo del asunto.

Se refiere el recurrente en el motivo a que la cuestión de la competencia del orden social ya fue resuelta por auto del juzgado de 19 febrero 2018.

Dicho auto obra a folios 141 a 144 de las actuaciones y en él se razonó que 'no nos hallamos ante una relación de funcionario con la Administración. La relación entre el demandante y la Administración demandada no es de funcionario público. El actor no se encuentra dentro de la exclusión del artículo 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores . Así lo entiende también el Ministerio Fiscal'. Y en su parte dispositiva desestimó el recurso de reposición formulado por el Ministerio de Defensa en relación con el conocimiento del asunto por este orden jurisdiccional social.

Es claro que el pronunciamiento efectuado en un auto interlocutorio del procedimiento, cuando no habían sido efectuadas las alegaciones propias del acto del juicio ni se había practicado prueba, no puede condicionar lo que finalmente se resuelva en la ulterior sentencia, una vez practicadas todas las pruebas.

Dicho auto interlocutorio constituyó un pronunciamiento efectuado 'prima facie', a expensas de lo que finalmente resultase de las alegaciones y pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por otro lado, es notable que el informe del Ministerio Fiscal obrante a folio 16 de las actuaciones se pronunció a favor de la competencia del orden contencioso-administrativo.

En definitiva, al dictar su sentencia el juzgado de instancia no estaba vinculado por el previo pronunciamiento preliminar efectuado en auto anterior del mismo juzgado que admitió 'prima facie' la competencia del orden social.

Por añadidura, es claro que cualquier pronunciamiento sobre competencia objetiva o material realizada en su sentencia por el órgano judicial de instancia no vincula a esta Sala, que, al tratarse de una cuestión de orden público jurisdiccional, debe examinar incluso de oficio su propia competencia (y la del orden jurisdiccional social) para conocer de la materia litigiosa.

Pues bien, a folios 242 a 244 de las actuaciones constan: -Solicitud de 'nuevo compromiso', de fecha 4 junio 2003, suscrita por el actor, quien (según se indica) ingresó en las Fuerzas Armadas el 30 octubre 2000, solicitando nuevo compromiso durante dos años hasta 1 abril 2006, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 17/1999 de 18 mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas .

-Solicitud de 'nuevo compromiso', de fecha 15 junio 2003, suscrita por el actor, solicitando nuevo compromiso hasta 30 octubre 2005, nuevamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 17/1999 .

-Documento de 'nuevo compromiso' suscrito por el actor el 16 octubre 2003 en que declaró 'expresamente conocer que la relación jurídico-pública de carácter especial que se establece con la firma de este compromiso tiene un carácter temporal y se rige exclusivamente por la Ley 17/99 del 18 mayo...

y que durante la vigencia del mismo se encuentra sujeto a lo dispuesto en la legislación específica que le sea aplicable, a las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y a las propias de su Ejército, así como al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares. Igualmente declara expresamente conocer que su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas cesará con la finalización del compromiso, salvo que se haya obtenido uno nuevo, o con la resolución del mismo en los términos previstos en el artículo 148 de la citada Ley 17/1999 de 18 de mayo , en cuyo momento la condición de reservista temporal por el tiempo que se determine reglamentariamente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 17/1999 '.

-Solicitud de 'nuevo compromiso' de fecha 13 enero 2006, durante dos años a partir de 1 abril 2006.

-Solicitud de 'compromiso de larga duración', de fecha 3 octubre 2006, con arreglo a los requisitos que se establecen en el artículo 9 de la Ley de Tropa y Marinería .

La Ley 17/1999 de 18 de mayo (de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas) fue derogada por la Ley 39/2007 de 19 de noviembre (de la carrera militar), excepto los artículos 150 a 155 , 160 a 162 ; la disposición final 2 .ª; las disposiciones adicionales octava, undécima y duodécima ; las disposiciones transitorias tercera, séptima, octava, décima apartado 2 , undécima, decimoquinta, decimosexta y el apartado 4 de la disposición derogatoria única, en tanto subsista personal al que les sea de aplicación las siguientes disposiciones, conforme establece el número 1 de la disposición derogatoria única de Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar ('B.O.E.' 20 noviembre).

La Ley 8/2006 de 24 de abril (de Tropa y Marinería) dispone en su artículo 9 , al regular el 'compromiso de larga duración', que '1. El compromiso de larga duración lo podrán suscribir aquellos militares profesionales de tropa y marinería que, con más de 5 años de servicios, posean la nacionalidad española y hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Las condiciones, requisitos, títulos del sistema educativo general y procedimientos para suscribir este compromiso se establecerán por el Ministro de Defensa.

2. En el documento de formalización del compromiso de larga duración se hará referencia expresa a la aplicación de las reglas generales sobre provisión de destinos y movilidad de los militares profesionales y de las circunstancias relacionadas con su trayectoria profesional, en particular la especialidad y la posibilidad de cambio a otras nuevas, conforme a lo determinado en el artículo 14.

3. A los militares profesionales de tropa y marinería que hayan suscrito el compromiso de larga duración, a los efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, les corresponde el grupo D de clasificación de los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas. A partir del inicio de este compromiso de larga duración se devengarán trienios, computándose a estos efectos el tiempo de servicio desde la fecha del compromiso inicial.

4. Los militares profesionales de tropa y marinería que hayan suscrito un compromiso de larga duración podrán pasar a la situación de servicios especiales y excedencia voluntaria en los mismos supuestos y condiciones que los militares de carrera, salvo por la causa de resolución prevista en el artículo 10.2.d)'.

La Ley 39/2007 de 19 de noviembre (de la carrera militar) sólo contempla la posibilidad de relación laboral en relación con 'reservistas voluntarios', concretamente en su artículo 134 , al regular los 'derechos de carácter laboral y de seguridad social de los reservistas voluntarios'. No es éste el caso del actor, militar profesional de Tropa y Marinería que solicita su equiparación con los militares permanentes de las Fuerzas Armadas.

El artículo 3 de esta última Ley, al regular la vinculación con las Fuerzas Armadas, establece que: '1. Los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento.

2. Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente. Les corresponde asegurar la continuidad y estabilidad de la estructura, el funcionamiento y los valores esenciales de las Fuerzas Armadas en el marco constitucional.

3. Los militares de complemento son oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas.

4. Los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esta ley.

5. Los extranjeros en situación de residencia legal podrán vincularse a las Fuerzas Armadas con una relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal como militares de tropa y marinería en los casos y por los procedimientos regulados en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería y como militares de complemento de acuerdo con lo previsto en esta ley.

6. La relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos.

7. También adquieren condición militar, sin que su vinculación sea una relación de servicios profesionales, los que ingresen como alumnos en centros docentes militares, conforme a lo dispuesto en el título IV, y los reservistas cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas, según lo previsto en el título VI'.

Sobre estas bases, la doctrina judicial viene entendiendo que la relación jurídica existente entre los militares profesionales de Tropa y Marinería y las Fuerzas Armadas no puede considerarse de carácter laboral, por lo que tampoco la competencia material u objetiva para conocer de las cuestiones afectantes a dicha relación jurídica corresponde al orden jurisdiccional social, sino al orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción.

Así, la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 22 enero 2018, recaída en recurso de suplicación 1012/2017 , ha señalado lo siguiente: 'El actor prestó servicios para el Ministerio de Defensa como soldado, vinculado mediante compromiso temporal, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2006, de Tropa y Marinería, de 24 de abril (RCL 2006, 854).

Ni de esta norma ni del Real Decreto 474/1987, de 3 de abril (RCL 1987, 941) , por el que se extiende la protección por desempleo al personal de las Escalas de Complemento y Reserva Naval y Clases de Tropa y Marinería Profesionales, como tampoco de las disposiciones de la Orden ESS/106/2017, de 9 de febrero (RCL 2017, 163) , por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2017, cabe inferir que la relación habida entre el actor y la Administración demandada pueda ser calificada como laboral.

De este corpus normativo se desprende que los Militares de Tropa y Marinería con compromisos temporales con las Fuerzas Armadas son empleados públicos, sometidos, en su específica relación con el Ministerio de Defensa, al derecho administrativo, quedando por ello excluido dicho vínculo del que es propio del contrato de trabajo, ex art. 1.3, a) del ET (RCL 2015, 1654) , y en lo atinente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para la resolución de los litigios entre dicho personal y el Ministerio demandado, del Orden Social de la Jurisdicción ( art. 3, c) de la LRJS (RCL 2011, 1845) ).

Las cuestiones litigiosas planteadas en el ámbito de la relación entre el personal sometido a la Ley 8/2006, de 24 de abril y el Ministerio de Defensa, son resueltas por los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, norma en cuyo art. 6.2 se establece que 'esta relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, en cualquiera de sus modalidades, es una relación jurídico-pública de carácter especial que se establece mediante la firma del compromiso y se rige por esta ley . A los efectos de la duración de los compromisos, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas legalmente en que así se especifique '.

Así se desprende, por lo que afecta a la jurisdicción competente, de las sentencias de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid, de 12-12-2016 (rec. 317/2015 ), de Castilla y León (Valladolid), de 15-5-2015 (rec. 83/2012 ), de Castilla y León (Burgos) de 10-3-2014 (rec. 319/2012 ) y de Andalucía (Sevilla) de 2-12-2010 (rec. 202/2010 )'.

En definitiva, debe concluirse que la relación existente entre el actor y las Fuerzas Armadas (y por tanto con el Ministerio de Defensa demandado) no reviste carácter laboral.

Aun cuando el demandante no ostente la condición de funcionario público, sí ha de entenderse que se trata de ' personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias ', careciendo por tanto de naturaleza 'laboral por cuenta ajena' y quedando en consecuencia fuera del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, conforme al artículo 1-3-a) de dicha Ley.

Como consecuencia de ello, el orden jurisdiccional social carece de competencia material u objetiva para conocer de las cuestiones atinentes a tal relación jurídica, conforme al art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al no resultar incardinable aquélla en ninguno de los supuestos o ámbitos a los que este orden jurisdiccional extiende su competencia.

Expresamente dispone el artículo 3-c) de dicha Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que ' No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social ... de la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.

Al tener que declararse la incompetencia objetiva o material del orden jurisdiccional social para conocer de la materia litigiosa, el motivo de recurso debe desestimarse, confirmándose el criterio mantenido en la resolución judicial de instancia.

Lo anterior implica que no se examinarán los demás motivos de recurso, por afectar al fondo de la reclamación, siendo que, al no resultar competente este orden jurisdiccional social para conocer de aquélla, obviamente no debemos pronunciarnos sobre los aspectos de fondo a que se contrae la reclamación actora y los restantes motivos del recurso de suplicación; pudiendo acudir el demandante al orden jurisdiccional contencioso-administrativo para formular la pretensión que aquí pretende deducir.



TERCERO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación... '.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social ', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Saturnino frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Madrid de fecha 2 de abril de 2018 , en autos nº 733/2017 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Ministerio de Defensa y Ministerio Fiscal, en materia de Derechos fundamentales; y en consecuencia, manteniendo la declaración de incompetencia material u objetiva del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión actora, confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000072318 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000072318.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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