Sentencia SOCIAL Nº 129/2...yo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 129/2020, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 207/2020 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila

Ponente: GOMEZ AGUILERA, ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 05019440012020100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2070

Núm. Roj: SJSO 2070:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00129/2020

-

C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)

Tfno:920359030 920359031

Fax:920359009

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MMY

NIG:05019 44 4 2020 0000209

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000207 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:ALMINORA COMUNICACIONES SL

ABOGADO/A:JOSE MANUEL SANCHEZ-CERVERA VALDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DELEGACION TERRITORIAL DE AVILA, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO, JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DELEGACION TERRITORIALDE AVILA, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En ÁVILA, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos por D. Angel Marcos Gómez Aguilera, Magistrado/Juez, en sustitución, del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Ávila, los presentes autos de IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION (DENEGACION DE ERTE POR FUERZA MAYOR) 207/2020, a los que se ha acumulado el IAA 227/2020, seguidos a instancia de ALMINORA COMUNICACIÓN SL, que comparece asistida del Sr. Letrado D. Jose Manuel Sánchez-Cervera Valdes, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE AVILA, representado y asistido del Sr. Letrado perteneciente a los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León,

Antecedentes

PRIMERO.-La empresa demandante, ALMINORA COMUNICACIÓN SL, presentó demanda en fecha de 06-05-2020 en procedimiento de impugnación de actos administrativos contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE AVILA, frente a la Resolución de fecha 10-04-2020, por la que se resolvía no constatar la causa de fuerza mayor relativa a la suspensión de los contratos de trabajo que había solicitado la actora. En la demanda se exponían los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dictara sentencia accediendo a lo solicitado, consistente en la estimación de la demanda, acordando dejar sin efecto la resolución impugnada y declarando la existencia de causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo.

SEGUNDO.-Por Decreto de 8-05-2020 se admitió a trámite la demanda y se señaló para el acto del juicio para el día 26-05-2020, con citación a las partes para dicho acto.

TERCERO.-Auto de 14 de mayo de 2020 se requirió a la parte demandante para que procediera a identificar a los trabajadores que pudieran estar afectados por el ERTE, lo que fue verificado en tiempo y forma por la parte actora, siendo por Diligencia de Ordenación de fecha 28-05-2020 dado traslado de la demanda a los trabajadores afectados por si fuera de su interés comparecer como parte en el presente procedimiento.

CUARTO.-Por la demandante en fecha de 20-05-2020 se presentó demanda en procedimiento de impugnación de actos administrativos contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE AVILA, frente a la Resolución de 18-05-2020 que desestimaba el recurso de alzada de la actora interpuesto, a su vez, frente a la resolución anteriormente mencionada de 10-04-2020.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 20-05-2020 se admitió a trámite esta demanda con el número de autos 227/2020, y seguidamente por Auto de 21-05-2020 se acumularon a este procedimiento 207/2020 los autos 227/2020, de conformidad con el art. 28 LRJS, manteniéndose el señalamiento acordado.

SEXTO.-En la fecha señalada de 26-05-2020 se celebró el juicio, compareciendo la parte actora, que ratificó su demanda, y la parte demandada, que se opuso a la demanda. Seguidamente se acordó el recibimiento del pleito a prueba. En dicho acto fue admitida la prueba propuesta por las partes, consistente en prueba documental; y practicada que fue la misma con el resultado que obra en autos, terminaron las partes por elevar a definitivas sus conclusiones, quedando los autos conclusos para el dictado de la Sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La empresa ALMINORA COMUNICACIÓN presentó el 26-03-2020 una solicitud de ERTE por fuerza mayor (COVID-19) por vía telemática ante la OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE AVILA, perteneciente a la Consejería de Empleo e Industria de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, con propuesta de la medida consistente en la suspensión de los contratos de trabajo de 19 personas trabajadoras, de 20 que conforman la plantilla, hasta la finalización de la alerta sanitaria provocada por el COVID 19, conforme al art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19, por causa de FUERZA MAYOR, con efectos solicitados de 20-03-2020, alegando en la solicitud 'suspensión o cancelación de actividades, pérdidas de actividad como consecuencia del COVID y el estado de alarma, restricción de movilidad y cierre temporal de locales'. (Documento 1 del Expediente Administrativo, solicitud de la parte actora, compuesta por la solicitud, memoria y documentación unida a la solicitud).

SEGUNDO.-La Inspección Provincial de Trabajo emitió informe en fecha de 08-04-2020, con el contenido siguiente:

'De conformidad con la Instrucción Segunda de las Instrucciones de Actuación de las Direcciones Territoriales, Dirección Especial e Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social, fechada el 13 de marzo de 2020, 'Para el resto de actuaciones urgentes, especialmente las relativas a EREs y ERTEs, atendiendo a la seguridad, no solo del personal de la Inspección sino también del conjunto de personas trabajadoras y empresarios, las actuaciones se llevarán a cabo, en la medida lo posible, por comprobación, comunicación telefónica con trabajadores y empresarios, o videoconferencia de disponerse de este medio'. Por tanto, no se ha podido realizar visita inspectora para la constatación del cierre efectivo del centro de trabajo en el que prestan servicios los trabajadores afectados por el presente expediente de suspensión de relaciones laborales por fuerza mayor. De acuerdo con lo anterior se examina la documentación obrante en el expediente y se realizan las siguientes comprobaciones adicionales:

-De las comprobaciones en el Sistema Informático de la Seguridad Social (e-SIL) no resultan datos distintos en relación con el dato centro de trabajo/trabajadores.

-Se ha comprobado en el Sistema Informático de la Seguridad Social (e-SIL) que los datos obrantes en esta base de datos de la actividad de la empresa y del Convenio Colectivo aplicado no contradicen con la actividad declarada por la empresa en el expediente.

-Se ha comprobado en el Sistema Informático de la Seguridad Social (e-SIL) que los trabajadores afectados que figuran en la relación aportada por la empresa, se encontraban dados de alta con anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley y con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del estado de alarma.

Consideraciones en relación con la constatación de la causa de Fuerza Mayor:(...)

La empresa se encuentra en la actividad 7490 -otras actividades profesionales, científicas y técnicas (televenta). La empresa no está incluida entre las suspendidas por el Real Decreto 463/2020. La única causa específica alegada es la suspensión temporal de la campaña de ventas de seguros realizada para SANITAS. Es evidente que dicha causa no está encuadrada dentro de los supuestos de fuerza mayor, no siendo una actividad prohibida por el RD 463 la televenta (con la posibilidad adicional de realizarse por teletrabajo) ni la suspensión de la campaña, a su vez, viene impuesta por razones de fuerza mayor derivadas directamente del COVID-19. Respecto de otras circunstancias que pueden determinar que concurre la fuerza mayor temporal la documentación del expediente se limita a reproducir posibles causas de fuerza mayor de acuerdo con el art. 22 del RD Ley 8/2020 , pero no aclara ni mucho menos justifica ninguna circunstancia específica en la empresa que permitan declarar constatada la existencia de fuerza mayor, esto es, la aplicación probada a la empresa de alguna de las causas recogidas en el citado artículo 22. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la suspensión por las causas del art. 23 de la misma norma . Por lo tanto, no constando circunstancias específicas en la empresa que permitan constatar como causa directa de la suspensión la pérdida de actividad ocasionada por el COVID-19, procede rechazar la causa como justificativa de la existencia de fuerza mayor. Conclusión: Por todo lo anterior, se informa negativamente en el presente expediente de suspensión de relaciones laborales al no estar acreditada causa de fuerza mayor....'

(Documento 6 Expediente Administrativo Informe de la Inspección de Trabajo, que se da por reproducido).

TERCERO.-La oficina Territorial de Trabajo en fecha de 10-04-2020 dictó Resolución por la que se acuerda no constatar la existencia de fuerza mayor, como causa para suspender los contratos de un trabajador relacionados en la solicitud, dado que no aporta ningún tipo de documentación que acredite vinculación de pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19. Además, indica la resolución, que su actividad no se encuentra suspendida ni acredita circunstancia alguna que pueda ser valorada al respecto, en relación con el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, concluyendo que el expediente no tiene encaje dentro de los supuestos de suspensión de las relaciones laborales por fuerza mayor, previsto en las normas citadas. En la Resolución se señalaba expresamente que contra la misma cabe interponer recurso ante la jurisdicción social, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33.5 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de los contratos y reducción de jornada. Se da por reproducida la Resolución. (Documento 7 expediente administrativo, Resolución administrativa impugnada).

CUARTO.-El 05-05-2020 se interpone por la parte actora recurso de alzada frente a la anterior resolución. Que fue resuelto por la Delegación Territorial de Trabajo de Ávila el 18 de mayo de 2020 desestimando el recurso de alzada. Se dan por reproducidos el recurso y la resolución administrativa citadas. (Documentos 14 y 19 del Expediente administrativo).

QUINTO.-Incluido en el ámbito de la actividad mercantil de venta a distancia que desarrolla la actora se encuentra el servicio de venta a distancia de seguros dentales de SANITAS, que presta la demandante a SANITAS (Memoria del ERTE, Documento 2 del Expediente Administrativo).

SEXTO.-La demandante el 14-03-2020, coincidiendo con el inicio del estado de alarma, decidió el cierre del centro de trabajo en el que los trabajadores de su plantilla venían prestando servicios, y a las 24 horas siguientes la actora traslado todos los equipos de la empresa a los domicilios particulares de sus trabajadores para que éstos pudieran continuar en la prestación del servicio. (Carta de la actora de 26-03-2020, acompañada a la solicitud de ERTE, documento 2 del Expediente Administrativo).

SEPTIMO.-El 16-03-2020 la empresa SANITAS comunicó a la actora que había tomado la medida de proceder al cierre temporal de las clínicas dentales MILENIUM por la situación generada por la pandemia COVID-19, si bien dicha medida no afectaba a los centros dentales que SANITAS había decidido mantener abiertos para atender posibles urgencias (Correo Electrónico de 16-03-2020 acompañado a la solicitud de ERTE, documento 2 del Expediente Administrativo).

OCTAVO.- El 24-03-2020 la persona responsable de Plataformas Telefónicas de SANITAS DENTAL comunicó por correo electrónico al administrador de la demandante lo siguiente: 'Buenas tardes, tal y como os hemos comunicado telefónicamente, ante la situación excepcional generada por la expansión del virus COVID-19, nos hemos visto en la obligación de suspender nuestra actividad de captación de Seguros Dentales. Esperamos que esta situación se normalice lo antes posible y podamos continuar con la actividad que mantenemos con vosotros. Adjunto anexo al contrato que tenemos firmado, comunicando la suspensión del contrato mientras dure esta situación excepcional. Necesitamos que nos remitáis 1 copia firmada. Gracias por vuestra comprensión. Saludos'.(Correo Electrónico de 24-03-2020 acompañado a la solicitud de ERTE, documento 2 del Expediente Administrativo).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, y se concreta en la prueba referida en cada uno de los hechos. Los hechos probados derivan de la valoración de la prueba documental aportada a los autos por el Expediente Administrativo requerido al efecto.

SEGUNDO.-Solicita la demandante la revocación de la Resolución de 10-04-2020 impugnada, en tanto que resuelve la no constatación de la fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo, así como la revocación de la Resolución de 18-05-2020 también impugnada, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a aquella resolución de 10-04-2020.

Alega la actora en su demanda que las resoluciones administrativas impugnadas no son ajustadas a derecho, en tanto que la solicitud de suspensión de los 19 contratos de trabajo está basada en un ERTE por causa de FUERZA MAYOR, que debería haber sido aprobado por la demandada. Refiere la demanda que la entidad demandante constituye un 'call center' de venta telefónica cuyo único cliente y actividad lo constituye la ejecución del contrato de comercialización suscrito con Sanitas Dental para la promoción y venta de pólizas de tratamientos dentales en las clínicas de dicha compañía, y dado que tuvo lugar el cierre de las clínicas dentales de SANITAS y la suspensión del contrato comercial de venta de seguros de Sanitas Dental se produjo una paralización absoluta de la actividad de la actora, vinculada a la pandemia del COVID 19, que justificaría el mencionado ERTE.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda, en tanto considera que la Resolución impugnada es ajustada a Derecho, ante la inexistencia de fuerza mayor vinculada a la situación originada por la pandemia del COVID-19, tal y como exige el art. 22 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-10. Alegando, además, que la actividad de la empresa está incluida dentro de las consideradas esenciales en el Decreto que decretó el estado de alarma, al tratarse de una actividad de venta a distancia que permite el teletrabajo, teniendo en cuenta el C.N.A.E. que tiene asignado la actora, conforme al RD 475/2007 de 13 de abril por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009. Y dado que en esta actividad no se han establecido limitaciones de movilidad de personas, según lo establecido en los artículos 9, 10 y Anexo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. En síntesis, alega la demandada que la actora no acredita el cumplimiento de ninguno de los requisitos previstos en el art. 22.1 del RD Ley 8/2020, que justificarían la causa de fuerza mayor vinculada al COVID-19.

Para resolver la cuestión ha de tenerse en cuenta lo específico de la materia regulada a consecuencia de la excepcionalidad que supone el estado de alarma, declarado por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. Y para ello resulta de todo punto relevante el contenido de la solicitud efectuada por la actora en fecha de 26-03-2020. Por virtud de dicha solicitud nos encontramos con que la actora declara, conforme a lo que exige el art. 22 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que las circunstancias en su caso provienen de la 'suspensión o cancelación de actividades, pérdidas de actividad como consecuencia del COVID y el estado de alarma, restricción de movilidad y cierre temporal de locales'.

De la misma manera, y con igual relevancia para la resolución de este litigio, procede analizar el contenido de la memoria explicativa del ERTE de la actora (en tanto que se trata del informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 que exige el art. 22.2.a) del RDL 8/2020). En esta memoria explicativa del ERTE la actora hace alusión a la orden gubernativa de cierre de los establecimientos y comercios, como una situación generalizada que a ella le afecta, así como al cierre de las clínicas dentales de Sanitas y la suspensión temporal de la campaña de emisión, como una situación particularizada que también le afecta.

Sentando lo anterior, procede considerar que el art. 47.3 TRET dispone que el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el art. 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo. El art. 51.7 en su párrafo primero del TRET establece que ' la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario'.

Sin perjuicio de lo anterior, ha de considerarse de aplicación al caso el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que fue modificado por el Real Decreto 465/2020 de 17 de marzo, y que posteriormente ha sido prorrogado en lo que a la duración del estado de alarma se refiere por diversos Reales Decretos. Y así, en el art. 10.1 del Real Decreto 463/2020 de 14 de se establece lo siguiente: ' se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio'.

Por otra parte, el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció en el art. 22 las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor, en su párrafo primero se dispone lo siguiente: 'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días'.

Es consecuencia de lo anterior que en el ámbito de los ERTEs derivados de causa de fuerza mayor relacionado con el estado de alarma, atendiendo a la excepcionalidad de la situación que nos encontramos por la crisis sanitaria producido por la pandemia del COVID-19, hay que distinguir una doble vertiente relacionada con las circunstancias de fuerza mayor: (i) Por un lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las actividades suspendidas por el estado de alarma, que son a las que se refieren el artículo 10 y el Anexo del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. (ii) Por otro lado, se encuentran las circunstancias relacionadas con las medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, y en cuyo artículo 22 se fija de manera específica las pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la situación de alarma, cuyo origen sea alguna de las circunstancias relacionadas en dicho artículo, y vinculadas a la situación originada por la pandemia del COVID-19.

En interpretación de la norma, la Dirección General del Ministerio de Trabajo y Economía Social, ha fijado criterios dirigidos a las autoridades laborales, en el documento fechado a 19-03-2020 (referencia DGN-SGON-81 1 BIS CRA), indicando que el concepto de 'La fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa. La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto'.En definitiva, la interpretación del artículo 22.1 es que ciertamente exige la existencia de la vinculación de la causa al estado de alarma por la crisis sanitaria.

El 28-03-2020 la misma Dirección General vino a complementar la definición de fuerza mayor, en la nota DGE-SGON-841-CRA, al definir el campo de aplicación de los ERTES por fuerza mayor en función del carácter inevitable del hecho causante por su carácter externo o ajeno a la actividad de la empresa. Lo que supone una ampliación del criterio interpretativo del concepto de fuerza mayor, al extenderlo a aquellos supuestos que a causa del COVID-19, ' van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad...', pero siempre que cumplan ' su carácter inevitable sobre la actividad productiva, en el sentido antes apuntado de externo o desconectado del área de actuación de la propia empresa'.

En definitiva, una interpretación hermenéutica del art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 lleva a concluir que el concepto de fuerza mayor al que dicho artículo se refiere está vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidadderivada de la situación de crisis sanitaria a la que se enfrenta el país. Y basado en supuestos involuntarios, perentorios e inevitables sobre la actividad productiva. Pues se trata como refiere en su Preámbulo el Real Decreto 15/2020 de 21 de abril ' de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitariasin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo, correspondiendo a la autoridad laboral constatar la concurrencia de los hechos descritos, el necesario vínculo entre aquellos y la actividad productiva singular de la empresa, así como la proporcionalidad entre las medidas propuestas, en sus términos personales y objetivos, y el suceso configurado como de fuerza mayor'.

Precisamente fue este último Real Decreto Ley 15/2020, en su disposición final octava, el que dio una nueva redacción al citado artículo 22.1 del Real Decreto 8/2020, al añadir que 'En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma,...se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornadas aplicables a la actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad'. Admitiendo no ya solo que la fuerza mayor vinculada a la situación excepcional de la pandemia COVID-19 se pueda dar sobre las empresas que desarrollen actividades esenciales, sino que además pueda ser parcial y no extenderse a toda la plantilla.

En este presente caso la demandante se dedica al sector de la venta a distancia, a través del denominado servicio ' call center', mediante el cual los trabajadores de la empresa se ponen contacto mediante llamadas telefónicas con potenciales clientes para la venta de un servicio. Como mantiene la demandada tras ser evacuado el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), la actividad de la actora está excluida de la paralización de actividades a las que se refiere el art. 10 y el Anexo del RD 463/2020, conforme a la propia declaración de actividad que efectúa la parte actora en su solicitud. Lo que ha sido constatado por la ITSS al comprobar el CNAE de la actividad económica de la entidad demandante (hecho segundo).

Partiendo de lo anterior, procede revisar el acto administrativo impugnado no desde el hecho de la actividad económica que la actora desarrolla, sino desde la concurrencia de las circunstancias relacionadas en el art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, para comprobar si procede la estimación de la pretensión de la reducción de jornada por causa directa en pérdida de la actividad como consecuencia del COVID-19, que implique la suspensión o cancelación de actividades. Y ello con independencia de que la actividad se considere esencial, pues conforme a la interpretación del precepto citado no hay obstáculo legal a que la empresa que desarrolla la actividad de televenta presente un ERTE por fuerza mayor, basado en el art. 22.1 del RDL 8/2020 siempre que acredite, como seguidamente expondremos, la concurrencia de las circunstancias a las que se refiere este precepto.

TERCERO.-Alega la demandante la paralización de su actividad basándose en el cierre de las clínicas dentales de su cliente Sanitas y la suspensión temporal de la campaña de captación de clientes y venta de seguros dentales, considerando la actora que este hecho supone un hecho imprevisible y extrínseco a su actividad, que le impide la continuidad de la misma durante el estado de alarma, y vinculado a la pandemia del Covid-19. En definitiva, mantiene la actora que concurre la causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo.

Centrada la cuestión, y descartada que la actividad de la actora sea alguna de las que por el Real Decreto Ley 463/2020 se impusiera su paralización, procede verificar, conforme exige el art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020, si ha quedado acreditado por la actora la pérdida de actividad derivada del COVID 19 por una causa de fuerza mayor desconectada del área de actuación de la propia empresa. Para lo que debería haber quedado acreditado el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- El carácter inevitable de la circunstancia sobre la actividad productiva.

2.- La imposibilidad objetiva para la solicitante de seguir prestando servicios.

3.- Que el medio instrumental en virtud del cual se producen las anteriores consecuencias sea por la existencia de una suspensión o cancelación de actividades, o por un cierre temporal de locales de afluencia pública, o por restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

Sentado lo anterior, ha de estarse a las circunstancias acreditadas (hechos séptimo y octavo), como son las decisiones tomadas por SANITAS, consistentes en el cierre de sus clínicas dentales y en la suspensión del contrato para la venta telefónica de servicios o seguros dentales. Siendo éstas unas circunstancias que no encuentran encaje en las causas de fuerza mayor vinculadas al COVID- 19, en los términos regulados en el art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020.

Y así, en primer lugar tras la valoración de la prueba practicada cabe concluir que si bien es cierto que SANITAS es un cliente de la actora, no obstante se desconoce el hecho afirmado por la parte demandante de que SANITAS sea el único cliente de la actora. Por lo que, en consecuencia, por lo que respecta a este procedimiento judicial, ya estaríamos ante una falta de acreditación de la denominada imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios por la actora. No cumpliéndose el segundo de los requisitos arriba mencionados.

A más abundamiento, en segundo lugar, lo cierto es que la afectación en la actividad de la actora de la decisión tomada por su cliente SANITAS de cierre de los locales y de suspensión de la campaña de venta de asistencia clínica-dental no tiene encuadre en alguno de los denominados medios instrumentales para la perdida de actividad, a los que de manera exhaustiva se refiere el art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020. La actora se vale para la perdida de la actividad en las decisiones de cierre o suspensión de actividades llevadas a cabo por su cliente SANITAS. Sin perjuicio de que dichas circunstancias puedan servir, en su caso, para la tramitación de un procedimiento de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, al que se refiere el art. 23 del Real Decreto Ley 8/2020, sin embargo, en ningún caso, dichas circunstancias pueden servir de justificación de la perdida de actividad por causa de fuerza mayor, en los términos regulados en el tan citado art. 22.1. Máxime si se tiene en cuenta, que la actividad que desarrolla la empresa SANITAS (asistencia médico- dental) tampoco se encuentra incluida entre las actividades paralizadas por el RDL 463/2020 que declara el estado de alarma.

En definitiva, no queda acreditada la pérdida de actividad de la actora como consecuencia del COVID-19. Por lo que no puede tener favorable acogida el argumento de la demandante.

CUARTO.-La resolución impugnada, además, se encuentra debidamente motivada, pues tras la lectura comprensiva de la resolución impugnada se puede concluir que la actora ha tenido pleno conocimiento de las razones o motivos que han llevado a la Administración a adoptar dicha resolución, por lo que en sede administrativa y jurisdiccional la parte actora ha podido ejercitar con plenitud su derecho de defensa, no existiendo en consecuencia indefensión ninguna. ( STS Sala de lo contencioso-administrativo 361/2019 de 30 de mayo de 2019, recurso 139/2018). Y es que la Resolución de 10-04-2020 hace referencia precisamente a la no constatación de la causa de fuerza mayor, teniendo en cuenta tanto el relato de antecedentes de hecho (en los que refiere a la existencia del informe emitido por la ITSS), como la fundamentación jurídica que ampara dicha decisión, que alude expresamente a lo dispuesto al respecto en la regulación que es de aplicación al caso, dando respuesta motivada a la solicitud realizada por la parte actora.

Por todo lo anterior, se ha de desestimar la demanda, y declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

QUINTO.-Frente a esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimola demandaformulada por la parte actora, ALMINORA COMUNICACIONES SL, contra la parte demandada, JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE AVILA, sobre impugnación de actos administrativos, declarando ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas de fecha 10-04-2020 y de 18-05- 2020, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en el BANCO SANTANDER a nombre de esta oficina judicial, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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