Sentencia SOCIAL Nº 129/2...io de 2020

Última revisión
29/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 129/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 39/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 47186440032020100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3597

Núm. Roj: SJSO 3597:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00129/2020

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Correo Electrónico:social3@justicia.es

Equipo/usuario: EMM

NIG:47186 44 4 2020 0000178

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000039 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Martina

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL GALLEGO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a 22 de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 39/2020, seguidos a instancia D/Dª. Martina, contra DIRECCION000, sobre Adaptación jornada, concreción horaria.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2020 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Martina, frente a la mercantil DIRECCION000., en la que, con base en los hechos y fundamentos que en ella expuestos, suplica se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de la demandante a adaptar de su jornada en los términos que se formulan en la demanda, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de la indemnización conforme a los criterios de cálculo contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 16 de abril de 2020, siendo suspendido debido a la declaración del estado de alarma, y nuevamente señalado para el 12 de junio de 2020, a las 11,00 horas. Al acto del juicio comparecieron ambas partes, y abierto el mismo por S.Sª, la actora se afirmó y ratificó en la demanda, y se opuso la demandada, manifestando ambos cuantas alegaciones estimaron pertinentes en la defensa de sus derechos; recibido el pleito a prueba se practicó documental, con el resultado que obra en las actuaciones, y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Dña. Martina presta servicios por cuenta de la mercantil demandada DIRECCION000. con categoría profesional de Teleoperadora Especialista, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para las empresas de Contact Center.

SEGUNDO.- La jornada laboral de la demandante está pactada en 25 horas semanales desde el 10 de abril de 2017, en turnos rotatorios conforme al acuerdo obrante en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido.

TERCERO.- Mediante acuerdo de 1 de abril de 2019 las partes modificaron la jornada de trabajo estableciéndola en 35 horas desde la fecha referida hasta el 21 de noviembre de 2019, en régimen de turnos, dándose por reproducido dicho acuerdo, con arreglo al cual la demandante prestó servicios en horarios de 9,00 a 18,00 horas o de 10,00 a 19,00 horas, con una hora para comer.

CUARTO.- La demandante es madre de dos hijos menores, Gaspar., nacido el NUM000 de 2015 y que acude a centro público educativo, y Florinda., nacida el NUM001 de 2019, que acude a escuela infantil con horario disponible desde las 7,30 a las 16,30 horas.

QUINTO.- A fecha 18 de mayo de 2020 el Ayuntamiento de DIRECCION001 certifica la convivencia en el mismo domicilio de la demandante con sus dos hijos y su propio padre de la demandante, afectado de grado de discapacidad del 33% sin movilidad reducida ni necesidad de concurso de tercera persona, según certificación de la Junta de Castilla y León, de 20 de mayo de 2020.

SEXTO.- El 8 de julio de 2019 la demandante solicitó de la empresa la adaptación de su jornada laboral al turno de mañana en horario de 9,00 a 14,00 horas al tener dos hijos menores de doce años, y mediante comunicación escrita de 11 de julio de 2019 la empresa le requirió, acusando el recibo de su escrito, la remisión de la documentación que acreditase la necesidad de la adaptación solicitada, todo ello 'Con el objeto de iniciar el proceso de negociación' y en los términos que obran aportados a los autos, que se dan por reproducidos en cuanto al resto de su contenido; la demandante remitió documentación relativa al Libro de Familia y centros educativos de sus hijos, que se da por reproducida.

SÉPTIMO.- Mediante comunicación escrita de la empresa de 11 de noviembre de 2019 se dio respuesta a la solicitud de adaptación de jornada realizada por la demandante al amparo del artículo 34.8 ET, requiriéndole la concreción del motivo de la adaptación, notificándole la imposibilidad de concesión de horario exclusivo de mañana y rogándole la concreción de un nuevo horario compatible con la adaptación solicitada; el escrito obra aportado a los autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

OCTAVO.- Mediante comunicación escrita de 29 de noviembre de 2019 la demandante insistió en su solicitud de adaptación de jornada conforme al artículo 34.8 ET de las 25 horas de trabajo pactadas en contrato, ofreciendo una serie de horarios alternativos entre las 9,00 y las 16,00 horas según consta en el referido escrito que, obrando en autos, se tiene por reproducido.

NOVENO.- Mediante comunicación escrita de 3 de enero de 2020 la empresa reiteró las dificultades organizativas para adaptar la jornada parcial de la demandante al turno de mañana y ofreció la rotación semanal en turnos de mañana y tarde; la comunicación obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

DÉCIMO.- El 22 de noviembre de 2019 la demandante inició situación de excedencia por cuidado de hijo con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo, prorrogada sucesivamente hasta el 29 de mayo de 2020.

UNDÉCIMO.- La demandante solicitó mediante correo electrónico de 20 de mayo de 2020 la incorporación al trabajo en modalidad de teletrabajo y reiteró su solicitud de adaptación de jornada en horario de mañana; mediante correo de 27 de mayo de 2020 la empresa no aceptó su solicitud de teletrabajo y se remitió a su comunicación de 3 de enero de 2020.

DUODÉCIMO.- Mediante correo de 29 de mayo de 2020 la demandante solicitó reducción de jornada del cien por cien con arreglo a la normativa dictada tras la declaración del estado de alarma, a la que accedió la empresa mediante comunicación escrita de la misma fecha en los términos obrantes en autos y cuyo contenido se tiene por reproducido.

DECIMOTERCERO.- Obran en autos las nóminas de la actora correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero y octubre, ambos de 2019, y al mes de mayo de 2020, dándose por reproducido su contenido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba, siendo por lo demás conformes entre ellas.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento la demandante solicita que se declare su derecho a adaptar su jornada de trabajo con concreción horaria de 9,00 a 14,00 horas de lunes a viernes o, subsidiariamente, trabajar las 25 horas de su contrato en cuatro días a la semana con horario de entrada a las 9,00 horas, así como a abonarle una indemnización de daños y perjuicios calculada en el equivalente a la cantidad de 40 euros diarios desde el 7 de diciembre de 2019 hasta la fecha en que se haga efectiva la realización del horario solicitado, pretensiones todas a las que se opone la empresa demandada.

TERCERO.- La empresa opone en primer lugar excepción de caducidad con base en el artículo 139.1 a) LJS, entendiendo que la acción se ha ejercitado tras transcurrir el plazo de caducidad de veinte días que allí se dispone y computado según dicho precepto 'A partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador'.Considera la demandada que la petición actora ya fue rechazada mediante escrito de 11 de julio de 2019 (hecho probado sexto) en contestación a la inicial solicitud de esta adaptación y que formuló la demandante el 8 de julio anterior, entendiendo que todos los escritos y contestaciones posteriores no han sido sino reiteración de la misma solicitud de adaptación.

CUARTO.- La parte actora se opone a la excepción de caducidad, que debe ser desestimada. Es cierto que las partes han venido cruzando escritos desde el mes de NUM001 de 2019, en el que nació la hija menor de la actora, acerca de la adaptación de la jornada parcial al turno de mañana, pero ello no determina a efectos procesales la caducidad de la acción que la Sra. Martina ejercita judicialmente el 16 de enero de 2020. Y ello porque el derecho de la trabajadora a solicitar la adaptación de su jornada se encuentra vigente mientras concurran los presupuestos legales para reclamarlo, con la única y lógica consecuencia de unos efectos conciliatorios de jornada, caso de estimarse, posteriores en el tiempo. Abundando en ello, la propia empresa en el referido escrito de 11 de julio de 2019 efectuó los oportunos requerimientos a los efectos del proceso de negociación propio del artículo 34.8 ET, de modo que es imposible establecer en aquella fecha el inicio del plazo de caducidad de veinte días. La última negativa de la empresa es la comunicada con fecha 3 de enero de 2020 y la demanda se interpuso el siguiente día 16 de enero, por lo que no ha lugar a estimar la excepción de caducidad que, por lo demás y de acuerdo a una abundante y conocida jurisprudencia constitucional, debe valorarse en términos restrictivos en cuanto impeditiva de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto conforme al artículo 24.1 CE.

QUINTO.- Si bien en el acto de juicio esta Juzgadora mantuvo dudas sobre si la pretensión actora conducía bien a una reducción de jornada bien a una adaptación de la misma, a los efectos de aplicar el correspondiente régimen jurídico propio de cada una de ellas, en el momento de dictarse esta Sentencia y tras analizar la documental aportada, no resulta dudoso que nos encontramos ante una solicitud de adaptación de jornada, tal como literalmente se mantiene en el suplico de la demanda. Conforme al relato de hechos probados (hechos probados segundo y tercero), la demandante y la empresa suscribieron un acuerdo de jornada a 25 horas semanales desde el 10 de abril de 2017, en turnos rotatorios, según documento aportado a los autos y no constando cómo se atribuyeron dichos turnos. Y es que mediante un posterior acuerdo de 1 de abril de 2019 las partes modificaron la jornada de trabajo estableciéndola temporalmente en 35 horas desde dicha fecha y hasta el 21 de noviembre de 2019, en régimen de turnos, con arreglo al cual la demandante prestó servicios en horarios de 9,00 a 18,00 horas o de 10,00 a 19,00 horas, con una hora para comer. La pretensión actora tal como se formula en su demanda de 16 de enero de 2020 sólo puede entenderse en el contexto de la vuelta a la inicial parcialidad de 25 horas puesto que la temporal de 35 horas ya había finalizado el 21 de noviembre de 2019 sin constancia de otro acuerdo sobre eventual prórroga de esta mayor jornada que, por tanto, no puede ser tenida en cuenta en este procedimiento. En ello abunda la literalidad misma de las comunicaciones enviadas por la actora, que ya desde el noviembre expresamente fundan la petición en el artículo 34.8 ET y la imposibilidad de asumir una reducción mínima de un octavo en una jornada de 25 horas semanales, como la de la empresa solicitando datos a los efectos de iniciar proceso de negociación, como ya hemos referido.

SEXTO.- En consecuencia, para valorar la pretensión actora hemos de estar al referido artículo 34.8 ET, conforme al cual y tras su modificación por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y en la ocupación, se establece lo siguiente:

'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios o sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora por un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . '

SÉPTIMO.- En el caso que nos ocupa, la demandante está solicitando con carácter principal adaptar su jornada parcial de veinticinco horas semanales para realizarla en turno de mañana de 9,00 a 14,00 horas, en lugar de en turno rotatorio tal como fue pactada en abril de 2017, una petición que funda en el cuidado de sus dos hijos menores de cinco y un años, que acuden a los respectivos centros educativos en las condiciones establecidas en el hecho probado cuarto. Es cierto que no consta en la demanda ni se acredita de ninguna forma si el progenitor paterno tiene disponibilidad o no para el cuidado compartido de los niños, constando únicamente que no se encuentra incluido en el mismo domicilio según el censo correspondiente (hecho probado quinto), conviviendo la actora con su propio padre. Sin embargo, ello no obsta para considerar su petición, como premisa de partida, razonable a los efectos del artículo 34.8 ET y de valorar las razones opuestas por la empresa para acceder a la petición de adaptación, que materialmente ha sido denegada puesto que la rotación a turnos de mañana y tarde no entraña nada distinto de lo suscrito en el acuerdo de 2017 ni constituye una alternativa que satisfaga el derecho de conciliación de la actora, comprometido precisamente las semanas de trabajo en turno de tarde.

OCTAVO.- Conforme al repetido artículo 34.8 ET la empresa que manifieste su negativa al ejercicio del derecho debe indicar las razones objetivas en las que sustenta la decisión. Sin embargo, si estamos a las distintas comunicaciones remitidas por la demandada y en concreto a la que ha dado origen al presente procedimiento, de 3 de enero de 2020, la demanda se ha limitado a manifestar que la petición actora 'Reportaría serias dificultades organizativas en la empresa, las características de la prestación del departamento en el que usted presta servicios nos lleva a la necesidad de dimensionar a los agentes de forma que se cubran tanto los turnos de mañana como los de tarde, como turnos partidos, por lo que la adaptación que nos solicita, con adscripción al turno de mañana única y exclusivamente, supone serias dificultades organizativas igualmente supone una alteración en el régimen de rotación establecido para el conjunto de sus compañeros de trabajo'.

NOVENO.- Si la demandada hubiera concretado en algún momento cuáles son las supuestas serias dificultades organizativas y su incidencia en la distribución del personal en el departamento de la actora, probablemente la valoración de la proporcionalidad legalmente exigida en la petición de aquélla hubiera requerido de alguna acreditación añadida en materia de conciliación respecto a los menores por ser el cuidado de ésos el que funda la petición de adaptación de su jornada. Pero desde el momento en que la empresa no aporta ni una mínima prueba de que su negativa tenga fundamento sostenible para sacrificar los derechos de conciliación de la demandante sin mayor alternativa, tales derechos se imponen frente a una necesidad organizativa que ni se concreta ni se acredita, estando por el contrario probado que la situación familiar de la demandante explica cumplidamente su preferencia por el turno de mañana. En esta situación procede la estimación de la demanda en los términos solicitados en la petición principal, esto es, declarando su derecho a adaptar su jornada de trabajo con concreción horaria de 9,00 a 14,00 horas de lunes a viernes.

DÉCIMO.- Acumula la demanda la petición de una indemnización de daños y perjuicios por importe no liquidado más allá de fijar su equivalencia a los salarios dejados de percibir desde el 7 de diciembre, fecha en la que, según se afirma en el hecho decimoséptimo de la demanda, finalizaba la inicial excedencia por cuidado de hijo, estableciendo en el suplico un módulo diario de 40 euros al que también se opone la empresa considerando como salario de referencia el de 25,91 euros como el correspondiente a la jornada de 25 horas y no a la ampliada que la actora venía realizando con anterioridad.

UNDÉCIMO.- La petición así formulada a nuestro juicio no puede ser estimada dado que, más allá de su falta de liquidación como importe indemnizatorio, no se establecen los daños y perjuicios que la actora pueda haber sufrido como directamente imputables a la decisión empresarial que se impugna y que, conforme a los razonamientos expuestos, es la que se comunica el 3 de enero de 2020, y tampoco en el acto de juicio se ha acreditado ninguno. Si la actora consideraba que con la finalización de la excedencia en su plazo inicial hasta el 7 de diciembre de 2019 se seguirían perjuicios cuya compensación ahora reclama, debió haber presentado su demanda con anterioridad, teniendo en cuenta que como ya se consideró a los efectos de no tener por caducada la acción, desde el mes de julio de 2019 conocía la negativa de la empresa a su petición de adaptación, reiterada tras su nueva petición del mes de noviembre. Pero la demandante optó por mantener la situación de excedencia voluntaria por cuidado de hijo incluso con posterioridad a la presentación de su demanda, por razones que a efectos indemnizatorios no se acreditan como imputables exclusivamente a la negativa de la empresa ni en relación al cuidado de sus hijos menores por las tardes, a los efectos de poder establecer una relación directa e indubitada sobre la imposibilidad de prestación ninguna de trabajo y reclamación de los salarios a su juicio dejados de percibir con la decisión empresarial.

DUODÉCIMO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 139.1 b) LPL, teniendo en cuenta que la pretensión indemnizatoria alcanzaría en cualquier caso la cantidad de 3.000 euros, considerando el módulo de indemnización diario solicitado (40 euros) y el tiempo hasta el que se pretende su abono (desde el 7 de diciembre de 2019 y hasta la efectividad del horario solicitado).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que, en la demanda formulada por Dña. Martina, frente a la mercantil DIRECCION000., procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Estimar la pretensión declarativa de derecho, reconociendo el derecho de la actora a adaptar su jornada de trabajo de 25 horas semanales en concreción horaria de 9,00 a 14,00 horas de lunes a viernes.

Segundo.- Desestimar la pretensión sobre indemnización de daños y perjuicios que se acumula.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. , IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0039 20 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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