Última revisión
29/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 129/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 429/2019 de 29 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 129/2020
Núm. Cendoj: 47186440042020100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3573
Núm. Roj: SJSO 3573:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00129/2020
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ANG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 429/2019, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Tamara, representado y asistido por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino, frente a WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A., representada por D. Pablo Campo Alonso y asistida por el Letrado D. Fernando Zanón Serer, ANTÓN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L., representada y asistida por la letrada Dña. Mercedes García Casado, y GRUPO SCORPIO, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Juan Antonio Saldaña Carretero.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto, con las consecuencias de ello derivadas.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- La actora, Dña. Tamara, mayor de edad, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios en por cuenta y orden de GRUPO SCORPIO, S.L. (C.I.F. B47276621), desde el 25.06.2009, como limpiadora, en virtud de sucesivos contratos temporales a tiempo completo, con transformación en indefinido el 01.09.2018, con remisión al Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, en el que se incluye con Cláusula Adicional 1ª que 'El objeto del presente contrato, es la realización de los servicios a prestar en la cláusula 1 de este Contrato, servicios que han sido adjudicados mediante Contrato de Arrendamiento de Servicios que conoce la trabajadora y que constituye el soporte jurídico de este Contrato, que se entiende rescindido en el momento que expire dicho Contrato Mercantil de Arrendamiento de Servicios suscrito entre nuestra sociedad y Valladolid Wagen, S.A.'. En su Cláusula Primera se refleja su categoría profesional de limpiadora y que el centro de trabajo es Valladolid Wagen - Concesionario Volkswagen en Avda. de Burgos nº 54 de Valladolid, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, por la indicada jornada, de 1.364,96 €.
SEGUNDO.- VALLADOLID WAGEN, S.A. (en la actualidad WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A., C.I.F. A08218661) y GRUPO SCORPIO, S.L. concertaron sucesivos contratos para la prestación del servicio de limpieza, en sus dependencias de la Avda. Burgos 54, Valladolid, en relación con 'Limpieza de vehículos, y lavado de los mismos' (15.01.2004), 'Limpieza de vehículos nuevos, eliminación de protecciones y revisión final de limpieza para su entrega' (03.03.2006), 'Limpieza de vehículos usados, para su posterior entrega' (20.11.2007), 'Limpieza de vehículos nuevos, retirada de vinilos protectores y similares, para su entrega' (08.07.2008), y 'Limpieza y movimiento vehículos cliente y vehículos exposición', a los que estaba adscrita por la acora por su empleadora (15.05.2017, de duración indefinida, con posibilidad de resolución unilateral con preaviso de un mes, firmando el mismo día contrato de cesión de instalaciones/maquinaria relativo a 20 metros cuadrados correspondientes a la zona de lavadero).
TERCERO.- VALLADOLID MOTOR, S.A. (en la actualidad WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A.) y GRUPO SCORPIO, S.L. suscribieron el 26.05.2014 contrato de servicios de limpieza relativo a las instalaciones de la primera en Pº Arco de Ladrillo nº 65 de Valladolid, por un año prorrogable, y VALLADOLID WAGEN con la segunda, el 18.02.2019, por el plazo de un mes, desde el 21 de febrero, para la limpieza de mantenimiento, en zona AUDI, en Avda. de Burgos nº 54 de Valladolid.
CUARTO.- El 07.03.2019 WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A. comunicó a GRUPO SCORPIO, S.L., en relación con el contrato de arrendamiento de servicios de 'Limpieza vehículos cliente y vehículos exposición, suscrito el 15.05.2017 para la prestación de servicios en las instalaciones de Valladolid Wagen', su 'decisión de resolver con efectos del día 07 de abril de 2018'. El 19 de marzo GRUPO SCORPIO, S.L. acusó recibo solicitando información de la empresa adjudicataria del mencionado servicio, a fin de enviar la documentación laboral correspondiente, contestándole WAGEN GROUP que no iba a haber un cambio de contratista y que dichos servicios se prestarían en lo sucesivo internamente por personal de Valladolid Wagen, reclamándole asimismo documentación correspondiente al personal adscrito en SCORPIO al indicado centro de trabajo, en el servicio de limpieza de vehículos.
QUINTO.- El 22 de marzo la actora recibió comunicación escrita de GRUPO SCORPIO, S.L., fechada el mismo día, en los siguientes términos:
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SEXTO.- La demandante se dedicó desde 2017 a la limpieza de vehículos de los clientes, una vez reparados, así como de los que se encontraban expuestos, en un principio con otros dos compañeros, si bien uno de estos últimos pasó, al menos durante el último año, a realizar funciones de limpieza de instalaciones.
SÉPTIMO.- WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A., que gestiona los concesionarios oficiales de Volkswagen, Audi, Volkswagen Vehículos Comerciales y Seat, y ANTÓN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. (C.I.F. B47613393), suscribieron el 10.04.2019 un Contrato de Prestación de Servicios de Mantenimiento para 'el lavado de vehículos, petroleado, montaje de placas, desparafinado de vehículos, limpieza de tapicerías y similares de vehículos nuevos y de ocasión', en las instalaciones de la primera en Pº Arco de Ladrillo nº 65 de Valladolid, desde la firma del contrato y hasta el 31.12.2020, con posibilidad de renovaciones tácitas anuales.
OCTAVO.- Al menos desde diciembre de 2017 a marzo de 2019, WAGEN GROUP tuvo contratado el servicio de limpieza de vehículos nuevos y de ocasión en Pº Arco de Ladrillo nº 65 de Valladolid, con LIMPIEZAS ANTÓN, S.L.
Las indicadas empresas suscribieron el 05.06.2019 'Contrato de Prestación de Servicios de Limpieza de Instalaciones', en vigor desde entonces, relativo a las instalaciones de Volkswagen, Audi (Avda. de Burgos 54 y Pº Arco de Ladrillo 65), subrogando LIMPIEZAS ANTÓN, S.L. a los trabajadores que antes prestaban servicios de limpieza contratados por SCORPIO en las instalaciones de la Avda. de Buros 54.
NOVENO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al 07.04.2019 cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
DÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA frente a las empresas demandadas el 12.04.2019, fue celebrado acto conciliatorio el 2 de mayo siguiente, concluyendo con el resultado de intentado sin efecto respecto de GRUPO SCORPIO, S.L. (que recibió la citación para comparecer al mismo), y de sin avenencia en cuanto a las otras dos codemandadas.
Fundamentos
La actora impugna la extinción de su contrato de trabajo, de 07.04.2019, comunicada por la que era su empleadora, GRUPO SCORPIO, S.L., entendiendo que debió ser subrogado por la empresa nueva adjudicataria del servicio de limpieza de vehículos que prestaba, trabajo que fraudulentamente se habría llevado por WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A. a otro centro y que prestaría ANTÓN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L., condenándose a las demandadas en la medida en que resulten responsables, a las consecuencias de la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido (en la fase de conclusiones solo solicita la improcedencia).
GRUPO SCORPIO, S.L. muestra conformidad con la categoría, antigüedad y salario indicados en la demanda y se opone a la misma, alegando que se trata de un supuesto en el que la empresa entrante, la empresa entrante, ANTÓN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L., debe asumir a la actora, bien por el artículo 31 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, o la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al haber asumido a todos los trabajadores menos a dos, y si el servicio lo hubiera continuado la empresa principal, WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A., invoca el artículo 31.6 del Convenio, aduciendo que le solicitó los datos de los trabajadores adscritos al servicio.
WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A., indica que la antigüedad a la luz de la documentación recibida sería de 27.09.2010, y se opone a la demanda aduciendo que parece que en la demanda se le atribuye haber despedido a la actora, lo que no es cierto, y que no concurre supuesto alguno de sucesión de empresas, puesto que el servicio al que estaba adscrito la trabadora, y que tenían concertado con su empleadora, era el de la limpieza de los vehículos de taller, no la de vehículos nuevos, que venía realizando la propia empresa principal, habiendo decidido externalizar la del vehículo nuevo y asumir la del vehículo de taller, con personal propia, de manera que ni hay sucesión ni le sería aplicable el artículo 31.6 del Convenio, no solo por no resultarle aplicable el Convenio, sino porque no ha contratado a personal nuevo para realizar este servicio, ahora internalizado, de manera que carece de responsabilidad.
ANTÓN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. también se opone a la demanda y solicita su desestimación respecto de ella misma, aduce que la antigüedad sería por la documentación enviada el 03.06.2019 la de 27.09.2010, y distingue entre varias contratas, la de limpieza de instalaciones de Wagen, que tenía antes SCORPIO y le ha sido adjudicada a otra empresa del Grupo Antón (Antón Limpiezas, S.L.), cuyos trabajadores sí ha subrogado, que no tiene nada que ver con la demanda, objeto de otra contrata anterior de SCORPIO, en la Avda. de Burgos, y que ahora ha asumido con personal propio la empresa principal, de manera que SCORPIO le entregó la carta de despido porque sabía que no había una nueva adjudicataria, con comunicación de sus datos al indicado centro especial de empleo en junio, dos meses después del despido, insistiendo en que ANTÓN nunca había prestado servicios en la Avda. de Burgos en el servicio que ahora hace la empresa principal con personal propio, recalcando que desde el 10.04.2019 en Pº Arco de Ladrillo lo que se hace es otra labor, distinta de la limpieza de cortesía de los vehículos de taller, realizando la limpieza de los vehículos nuevos y de ocasión previamente en este último centro otra empresa del Grupo Antón en la que ahora se ha subrogado el centro especial de empleo, no habiendo pactado con la principal que esta mueva los vehículos de un lugar a otro, sin perjuicio de que esta última haga lo que crea oportuna, concluyendo con que pudo existir una causa objetiva, por no haber nueva adjudicataria del servicio que prestaba la actora, y por ello SCORPIO le comunicó el día 22 de marzo el despido, solicitando su propia absolución.
El anterior relato de hechos probados resulta de la documental aportada, en relación con los interrogatorios de partes y testificales practicados y las propias alegaciones de las partes, apreciados críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-). Existe conformidad con el módulo salarial entre la actora y su empleadora (coincidente con la base de cotización de las últimas nóminas), así como en la categoría profesional, acogiéndose la antigüedad (
Esquemáticamente, por tratarse de una doctrina jurisprudencial reiterada desde al menos la última década y resultar de sobra conocida, ha de recordarse que el supuesto tradicional de sucesión de empresa contemplado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores -ET-, establece que el cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral (apartado 1), precisándose que se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria (con claras reminiscencias civilistas, en concreto de la industria o negocio cuyo arrendamiento se excluía de la regulación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, entendida como 'una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas'), en el ámbito de las llamadas 'actividades materializadas', lo que dio lugar a que muchos supuestos, frecuentes en el tráfico ordinario, en que había una continuación en la actividad pero sin transmisión de elementos materiales relevantes ('actividades desmaterializadas'), en cuanto excluidos del ámbito del artículo 44 del ET, hubieran de regularse, para dar lugar a la sucesión o subrogación en las relaciones laborales, bien en los Convenios Colectivos, bien, en su caso, en los pliegos de condiciones cuando actuaba la Administración (pliegos que ya no tienen la posibilidad de imponer la subrogación cuando no concurren los requisitos establecidos en la ley, o bien, no lo imponga un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general - artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014-, al haberse eliminado la referencia, como fuente de obligación contenida en el antiguo texto legal, ya derogado, a aquellos contratos que impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales nacidas como consecuencia de la contratación con las Administraciones Públicas, RDLeg 3/2011 art.120).
Empero, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea), con su interpretación de la normativa comunitaria, vino a propiciar una hermenéutica extensiva del artículo 44 ET, acogida, como no puede ser de otro modo, por la Sala 4ª -Social- del Tribunal Supremo, que introdujo en el mismo los supuestos de sucesión de actividad en que, aun cuando no hubiera una transmisión de elementos integrantes de la infraestructura material ('actividades desmaterializadas'), la nueva empresa venía a contratar, de hecho, a una mayoría de los trabajadores que antes prestaban servicios en la anterior empresa, en ámbitos en que la propia actividad o forma de prestar los servicios, el elemento personal, tenía una relevancia significativa - sucesión de plantillas- (por todas, y como resumen o epítome de la doctrina jurisprudencial al respecto, S.TS. -4ª- de 07.12.2011, Rec. 4665/2010).
Asimismo, ha de ponerse de manifiesto que la redacción actual del artículo 44 ET, relativo a '
En este orden de ideas, una de las cuestiones que mayores debates ha venido suscitando es la relativa a la consideración que haya de darse a los supuestos de subrogación empresarial impuesta por los convenios colectivos o pliegos de condiciones (con la matización referida anteriormente), situación que se produce en particular en relación con la sucesión de contratas.
El problema arranca de la consideración de que la contrata (como la concesión administrativa) no puede ser entendida como unidad organizativa autónoma a los efectos del artículo 44 ET, salvo que se entregue a la empresa contratista la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación (así lo ha reiterado la Sala 4ª del Tribunal Supremo). En línea con la doctrina del TJUE, solo habría sucesión si con la contrata se transmiten elementos que permitan aplicar el concepto antes analizado (incluida la sucesión de plantilla, si es esta la relevante para la actividad). De no darse tal transmisión, no cabrá exigir la aplicación de las garantías de la Directiva, expresadas en nuestro artículo 44 ET.
Precisamente por ello algunos convenios colectivos buscan garantizar la continuidad en el empleo incluyendo cláusulas de subrogación obligatoria para los casos de sucesión de contrata. En tales casos, la subrogación no opera por mandato del artículo 44 ET, sino en virtud del contenido de la cláusula del convenio (o pliego de condiciones, en su caso), lo que nos lleva a afirmar que no estaríamos ante un negocio jurídico voluntariamente celebrado entre la empresa entrante y la saliente.
Pues bien, en tales supuestos, la jurisprudencia de la Sala 4ª del TS contemplaba que los requisitos y el alcance de la subrogación eran los delimitados por el propio convenio colectivo que la imponía ( S.TS. -4ª-, Pleno, de 07.04.2016 -rcud. 2269/2014-, 10.05.2016 -rcud. 2957/2014- y 01.06.2016 -rcud. 2957/2014).
Empero, planteada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia cuestión prejudicial (tramitada con el nº C-60/17), la STJUE de 11.07.2018 resolvió que la identidad de una entidad económica que descanse fundamentalmente en la mano de obra se mantiene si la empresa cesionaria se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, de la plantilla de la cedente, aun cuando se haya visto obligada a ello en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo, por cuanto que esa circunstancia no afecta al hecho de que se ha transmitido una entidad económica, o dicho en otros términos, cuando una disposición paccionada impone al nuevo adjudicatario de la contrata la obligación de subrogación, está situando el supuesto en el ámbito de la Directiva, con las garantías que ello conlleva.
De forma casi inmediata, el Tribunal Supremo alineó su doctrina con la del TJUE en la Sentencia de 27.09.2018 (Rec. 2747/18), seguida por las SS.TS. de 24.10.2018 (Rec. 2842/16) y 25.10.2018 (Rec. 4007/16), dictadas con ocasión de litigios en los que se dirimía también si en los supuestos de sucesión de plantilla por imperativo convencional la empresa entrante debía responder de las deudas salariales de la saliente, no obstante lo contrariamente estipulado en el convenio colectivo aplicable, que en esos pleitos era el del sector de limpieza de edificios y locales de una determinada provincia.
En definitiva, partiendo de la distinción entre 'actividades materializadas' y 'actividades desmaterializadas', recogida ya en algunas sentencias de suplicación, y tratándose de actividades como las de limpieza de edificios y locales, o de la vigilancia de seguridad, de las del tipo de las 'desmaterializadas', el hecho de que la nueva responsable de la actividad se haga cargo de una parte de la plantilla de su antecesora permitirá apreciar el fenómeno de la sucesión de empresa en la modalidad de sucesión de plantilla cuando la parte efectivamente asumida alcance el umbral cuantitativo y cualitativo marcado por el TJUE. Si las labores se incardinan en otra área 'materializada', la mera circunstancia de que la nueva empresa encargada de su realización no asuma al personal de su predecesora, no impedirá subsumir el supuesto en el ámbito de la Directiva si se produce la transmisión de los elementos materiales vinculados a la actividad necesarios para su desempeño. En ambos casos, la hipótesis se puede formular en sentido inverso, sin olvidar además que existen otros supuestos en los que el mantenimiento de la actividad tras el cambio de contrata, o el rescate del servicio por la entidad comitente, va acompañado de la continuidad tanto del elemento personal como del patrimonial en los que el margen de duda será normalmente menor.
En el caso que nos ocupa, no obstante la confusión que se aprecia en las alegaciones de las partes y de los propios testigos (con versiones de estos también contradictorias, algunos de ellos con litigios judiciales pasados o pendientes con algunas de las demandadas), su consideración a la luz de la documental aportada permite extraer que concurrieron distintas contratas, concertadas, (1) por un lado, por la empresa principal WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A. y GRUPO SCORPIO, S.L., diferenciadas a su vez entre las suscritas por VALLADOLID WAGEN, S.A. (en la actualidad WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A.), relativas al centro de la Avda. de Burgos nº 54 de Valladolid, con sucesivos contratos para la prestación del servicio de limpieza en tales dependencias, con el objeto de la 'Limpieza de vehículos, y lavado de los mismos' (15.01.2004), 'Limpieza de vehículos nuevos, eliminación de protecciones y revisión final de limpieza para su entrega' (03.03.2006), 'Limpieza de vehículos usados, para su posterior entrega' (20.11.2007), 'Limpieza de vehículos nuevos, retirada de vinilos protectores y similares, para su entrega' (08.07.2008), y 'Limpieza y movimiento vehículos cliente y vehículos exposición', a los que estaba adscrita por la actora por su empleadora (15.05.2017, de duración indefinida, con posibilidad de resolución unilateral con preaviso de un mes, firmando el mismo día contrato de cesión de instalaciones/maquinaria relativo a 20 metros cuadrados correspondientes a la zona de lavadero), y las suscritas por VALLADOLID MOTOR, S.A. (en la actualidad WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A.), en concreto el 26.05.2014, contrato de servicios de limpieza relativo a las instalaciones de la primera en Pº Arco de Ladrillo nº 65 de Valladolid, por un año prorrogable, y VALLADOLID WAGEN con la segunda, el 18.02.2019, por el plazo de un mes, desde el 21 de febrero, para la limpieza de mantenimiento, en zona AUDI, en Avda. de Burgos nº 54 de Valladolid; y (2), por otro lado, al menos desde diciembre de 2017 a marzo de 2019, WAGEN GROUP tuvo contratado el servicio de limpieza de vehículos nuevos y de ocasión en Pº Arco de Ladrillo nº 65 de Valladolid, con LIMPIEZAS ANTÓN, S.L., siendo así que las indicadas empresas suscribieron el 05.06.2019 'Contrato de Prestación de Servicios de Limpieza de Instalaciones', en vigor desde entonces, relativo a las instalaciones de Volkswagen, Audi (Avda. de Burgos 54 y Pº Arco de Ladrillo 65), subrogando LIMPIEZAS ANTÓN, S.L. a los trabajadores que antes prestaban servicios de limpieza contratados por SCORPIO en las instalaciones de la Avda. de Buros 54, a lo que ha de añadirse que WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A., que gestiona los concesionarios oficiales de Volkswagen, Audi, Volkswagen Vehículos Comerciales y Seat, y ANTÓN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L., suscribieron el 10.04.2019 un Contrato de Prestación de Servicios de Mantenimiento para 'el lavado de vehículos, petroleado, montaje de placas, desparafinado de vehículos, limpieza de tapicerías y similares de vehículos nuevos y de ocasión', en las instalaciones de la primera en Pº Arco de Ladrillo nº 65 de Valladolid, desde la firma del contrato y hasta el 31.12.2020, con posibilidad de renovaciones tácitas anuales.
Pues bien, partiendo del ámbito funcional que deriva básicamente de tal realidad documental (se insiste en que los interrogatorios y testimonios son básicamente contradictorios), nos encontramos con que la actora estaba adscrita, desde 2017 y en atención al contrato de arrendamiento de servicios de 15 de mayo de ese año, a la actividad de limpieza de vehículos de cliente y vehículos de exposición, con independencia de que en alguna ocasión realizara alguna otra función en otro ámbito, siendo así que los vehículos de cliente son aquellos que se llevaban al taller y a la conclusión de su reparación habían de ser lavados (alguna parte habla de limpieza de cortesía), y que la limpieza de los de vehículos de exposición no resulta equiparable a la de los vehículos nuevos, por cuanto esta presupone la realización de determinadas tareas necesarias cuando el vehículo llega al concesionario (así, contenido del último contrato con ANTÓN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L.), que no se realizan en los vehículo que ya se encuentran en la exposición (resulta significativo que el testigo D. Samuel manifiesta que en exposición la actora pasaba una bayeta). Tal actividad no ha sido objeto de las nuevas contratas suscritas por la empresa principal, pues la concertada con el indicado Centro Especial de Empleo, el 10.04.2019, tiene por objeto 'el lavado de vehículos, petroleado, montaje de placas, desparafinado de vehículos, limpieza de tapicerías y similares de vehículos nuevos y de ocasión', en las instalaciones de la primera en Pº Arco de Ladrillo nº 65 de Valladolid, es decir, se refiere al lavado y puesto a punto de vehículos nuevos y de ocasión, siendo así, por otro lado, que LIMPIEZAS ANTÓN, S.L. suscribió el 05.06.2019 'Contrato de Prestación de Servicios de Limpieza de Instalaciones', en vigor desde entonces, relativo a las instalaciones de Volkswagen, Audi (Avda. de Burgos 54 y Pº Arco de Ladrillo 65), subrogando LIMPIEZAS ANTÓN, S.L. a los trabajadores que antes prestaban servicios de limpieza contratados por SCORPIO en las instalaciones de la Avda. de Buros 54, incluyendo a D. Teodosio, que si bien años atrás prestaba servicios junta a la actora, desde 2017 o 2018 pasó a hacerlo las instalaciones (el suelo), pluriempleado en SCORPIO (por la mañana en comunidades y por las tardes en el Taller de Audi para limpiar el suelo), como él mismo reconoce.
En consecuencia, no habiendo existido el cambio en el adjudicatario de la contrata en la que prestaba servicios la actora, como previene el artículo 31.1 del Convenio Colectivo aplicable, de Limpieza de Edificios y Locales sectorial de la Provincia de Valladolid, es claro que ANTÓN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. carece de responsabilidad en la extinción del contrato que nos ocupa. Y lo mismo cabe decir de la empresa principal, WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A., porque no le resulta aplicable el indicado Convenio Colectivo, pues no cabe incluirla en el ámbito funcional del Convenio Colectivo, que '
En cualquier caso, en el caso que nos ocupa tampoco se ha acreditado que la empresa principal, a la que no le resulta aplicable el Convenio de Limpieza, se insiste, y que ha asumido la limpieza de los vehículos de cliente, haya contratado a nuevo personal para tal labor, sino que la realiza con su propio personal que ya tenía. Ha de hacerse notar que el control judicial del despido comporta el análisis de su adecuación o no a los parámetros normativos, sin entrar en si la gestión empresarial, relativa a la internalización de determinados servicios, ha sido más o menos acertada, ámbito ajeno a las presentes actuaciones, obviamente sin perjuicio de la operatividad de la doctrina general en punto al abuso de derecho o fraude de ley, cuya concurrencia no consta (el legal representante de la empresa principal indica que la limpieza de cortesía no se la cobra al cliente, y la del vehículo nuevo se cobra entre departamentos). En la misma línea de excluir de la obligación de subrogación a las empresas no incluidas en el ámbito personal y funcional del convenio colectivo que la impone, cabe citar, asimismo, la S.TS. -4ª- de 26.11.2018, rec. 2128/2016.
En consecuencia, no hallándonos ante un supuesto de sucesión de empresas del artículo 44 ET, al no concurrir los presupuestos que contempla en su interpretación jurisprudencial, acorde con la del TJUE, ni tampoco de la convencional prevenida en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales, tanto por no concurrir nueva empresa adjudicataria de los servicios a los que estaba adscrita la demandante, como por no serle aplicable el Convenio sectorial a la empresa principal, en la que tampoco concurriría el supuesto fáctico contemplado al efecto aunque se considerara tal aplicación, es claro que ambas empresas, ANTÓN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L. y WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.L., han de ser absueltas.
Con ello, la finalización de la contrata de GRUPO SCORPIO, S.L., de producirse por causa ajena a la misma, al no existir empresa sucesora que hubiera de subrogar al trabajador, podría haber dado lugar, en su caso, a una extinción por causas objetivas, mas la finalización de la relación laboral, comunicada por escrito sobre la base de tal pretendida subrogación que no procedía, constituye un despido que ha de ser calificado como improcedente, imputable a la indicada empresa GRUPO SCORPIO, S.L., conforme a lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la LRJS y concordantes, en que se establece la opción (en este caso por la empresa) entre la readmisión o la indemnización, con los salarios dejados de percibir en el caso de opción por la readmisión, es decir, los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles, en el en los términos del artículo 56.2 ET.
Ha de indicarse, aun cuando no ha sido objeto ni de alegación ni de debate, posiblemente por resultar notorio, que la actora tenía un contrato transformado en indefinido el 01.09.2018, careciendo por tanto de toda validez su Cláusula Adicional 1ª ('El objeto del presente contrato, es la realización de los servicios a prestar en la cláusula 1 de este Contrato, servicios que han sido adjudicados mediante Contrato de Arrendamiento de Servicios que conoce la trabajadora y que constituye el soporte jurídico de este Contrato, que se entiende rescindido en el momento que expire dicho Contrato Mercantil de Arrendamiento de Servicios suscrito entre nuestra sociedad y Valladolid Wagen, S.A.'), pues no es jurídicamente posible introducir una cláusula causal de temporalidad, contemplada normativamente para un contrato temporal por obra o servicio determinado, en un contrato indefinido, al constituir un notorio fraude de ley ( artículo 6.4 del Código Civil) y abuso de derecho manifiesto que excluye su mera consideración como causa de extinción consignada válidamente en el contrato ( artículos 3.5 y 49.1.b del ET).
De esta forma, debiendo estarse a lo dispuesto en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en punto a la cuantía indemnizatoria de los despidos ocurridos a partir del 12.02.2012 (inicio de la vigencia del Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, Disposición Transitoria 11ª del ET/2015) y referidos a contratos celebrados con anterioridad, lo que lleva a aplicar la doble escala recogida en la indicada D.T. 11ª del ET/2015 -anterior D.T. 5ª de la Ley 3/2012-), con 45 días de salario hasta el 11.02.2012 y 33 días desde la indicada fecha hasta el despido, partiendo del módulo salarial diario de 44,88 € (en cómputo diario de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia), y de un período iniciado el 25.09.2009, es decir, para el primer tramo de 2 años y 5 meses (al computarse como mes entero la fracción de mes) hasta el 11.02.2012, a 45 días de salario por año de servicio, supone 4.880,20 €, y para el segundo tramo, desde el 12.02.2012 hasta el despido, el 07.04.2019 a razón de 33 días de salario por año, 7 años y 2 meses (también computando por entero la fracción de mes, D.T. 11ª del ET/2015), asciende a 10.613,03 €, lo que totaliza 15.493,23 €.
Finalmente, por lo que se refiere a la imposición de costas que también se interesa, ha de indicarse que tal consecuencia parte en el artículo 97.3 LRJS de la actuación con mala fe o temeridad (lo que presupone la realización de un juicio valor de la conducta que no puede ser objeto de interpretaciones extensivas, y que no cabe razonablemente deducir en las presentes actuaciones), así como del hecho de no haber acudido inmotivadamente al acto de conciliación, si la pretensión es esencialmente acogida (se solicitaba en principio la nulidad y subsidiariamente la improcedencia), circunstancias que no concurren en el caso de autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Tamara, frente a WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A., ANTÓN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L., y GRUPO SCORPIO, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la actora el día 07.04.2019, condenando a GRUPO SCORPIO, S.L. a que a su elección, que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia (a través de escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado), lo readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 15.493,23 €, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, así como al abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente resolución o hasta que hubiere encontrado otro empleo, a razón de 44,88 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, absolviendo a WAGEN GROUP RETAIL ESPAÑA, S.A. y ANTÓN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.L., de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0429/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la
