Última revisión
21/02/2003
Sentencia Social Nº 1290/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 3281/2002 de 21 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 1290/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003100242
Encabezamiento
Rollo núm. 3281/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
MIF
ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ
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En Barcelona a 21 de febrero de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1290/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 24 de los de Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2.001 dictada en el procedimiento nº. 321/2001 y siendo recurrido I.C.S. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2.001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2.001 que contenía el siguiente Fallo:
"Que se estima la excepción de incompetencia de esta jurisdicción formulada por el ICS y para conocer la pretensión ejercitada por D. Juan Pablo , frente al ICS, pudiendo la parte actora formular la misma ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que corresponda a través del procedimiento pertinente."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor es personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, con la categoría profesional de ATS y con nombramiento en propiedad desde 1.7.1976. Ha prestado servicios en el laboratorio de Hematología de la Ciudad Universitaria de Bellvitge desde el mes de noviembre de 1977 hasta el 30.11.2000, fecha en la que se produce la integración del Banco de Sangre de esta ciudad Sanitaria en la empresa pública Centre de Transfusió i Banc de Teixits.
2.- El personal afectado por dicha integración, de acuerdo con lo que establece la Disposición Adicional Décimonovena de la Ley de la Función Pública de la Administración de la Generalitat de Catalunya, podía optar por incorporarse a la mencionada empresa pública con una vinculación laboral o bien por mantener su relación estatutaria con la Ciudad Sanitaria.
3.- Para el personal, como el actor que optó por esta segunda situación, se firmó el Acuerdo de 13 de noviembre de 2000 entre la Dirección de la Institución y los representantes de la Junta del Personal, por el cual se garantizan la reubicación de dicho personal en las vacantes existentes en el Hospital, estableciéndose en el punto 1 que el personal al cual sea de aplicación la Orden de 14 de junio de 1984 sobre competencias y funciones de las técnicas especialistas podrán optar a los puestos de trabajo de su categoría profesional que queden vacantes en lo sucesivo en el área de laboratorio.
4.- El trabajador demandante desde que dejó de prestar servicios en el laboratorio, ha prestado servicios en el quirófano de cirugía general. En fecha 23 de marzo de 2001, la Junta de Personal, con conocimiento de Recursos humanos y Dirección de Enfermería para que los reubicados provisionalmente puedan solicitar una plaza definitiva. En fecha 15 de marzo de 2001 se publica lista de la Dirección de RRHH de plazas vacantes internas de laboratorio a fin de que el personal interesado pueda optar. En el listado aparecen 10 plazas vacantes de personal técnico de laboratorio.
5.- El demandante considera que tiene derecho a una de estas plazas vacantes de técnico de laboratorio y opta por una de las
4 plazas vacantes de turno de mañana (7 horas) o subsidiariamente por una de las plazas de 12 horas, interponiendo reclamación previa el 3 de abril de 2001, siendo desestimada por Resolución del ICC de 7.6.2001 (folios 11 a 13 de la prueba de la demandada y doc. 12 de ramo de prueba del actor).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que sin entrar a conocer del fondo del asunto, declaró la incompetencia de jurisdicción ratione materiae, se alza el accionante formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo cual es el de la censura jurídica que autoriza el art. 191.c) de la LPL.
SEGUNDO.- Que por parte del recurrente se denuncia la infracción de los arts. 1 y 2ª) y b) de la LPL en relación con la disposición adicional séptima de la
Que lo primero que debe señalarse es que toda la argumentación jurídica que se vierte en el recurso, va dirigida, naturalmente, a cuestionar la hermenéutica que la instancia ha realizado al analizar la situación del actor en relación con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los servicios de Salud, por entender que ha sido incorrectamente aplicada al caso de autos.
Que ciertamente y de forma genérica, los arts 1 y 2 de la Ley Ritual Laboral atribuyen a los Organos de la Jurisdicción Social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se susciten entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, ahora bien en el presente supuesto la naturaleza de la relación que une al actor con la entidad demandada, no es de naturaleza laboral, sino estatutaria.
Que al denominado personal estatutario se le ha venido considerando por la doctrina y por la jurisprudencia como un personal a caballo entre el personal funcionario y el propiamente laboral al servicio de las Administraciones Públicas, catalogándose de función o relación jurídico administrativa
híbrida en la que participaba de las dos naturalezas, administrativa en cuanto regida por normas de naturaleza administrativa y laboral en cuanto relación jurídica cuyos conflictos se venían atribuyendo a esta especializada jurisdicción.
Que en ese sentido el art. 45.2 de la LGSS de 1974 establecía que la jurisdicción de trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se planteen entre ambas partes, y ello sin perjuicio del carácter estatutario de la relación que los unía con las Entidades Gestoras de la seguridad social.
Que a partir de la aplicación de la ley 30/84 de medidas para la reforma de la función pública, se deroga en parte dicho artículo, ya que sólo el personal estatutario sanitario médico y no facultativo y no sanitario de las instituciones de la seguridad social, siguieron rigiéndose por dicho artículo, puesto que el resto del personal estatutario fueron homologados al personal funcionario de la Administración del Estado.
Que ni la LGSS de 1994, ni la LPL vigente dicen nada al respecto.
Que por último señalar que el RD 118/91 remitía a la Ley de Procedimiento Administrativo para impugnar las convocatorias, sus bases y cuantos actos administrativos derivaran de ellos, por lo que se deducía que el resto de las cuestiones seguían sometidas a la jurisdicción laboral, y así ha venido siendo interpretado por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas las citadas por el recurrente ab initio de su recurso, las de 29-4-96, 3-3-97, 20-11-98 y 27-11-2000, como tantas otras, entre ellas la de 4-10-2000, a la que nos referiremos posteriormente.
TERCERO.- Que la cuestión se suscita, en la resolución de los presentes autos, con la aparición de la ley 30/99 de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, puesto que de forma más clara dispone la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo cuando ad pedem litterae dice: "las convocatorias de los procedimientos de selección, de provisión de plazas y de movilidad a que se refiere esta Ley, así como sus bases, la actuación de los tribunales y cuantos actos administrativos se deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos con carácter general en las normas reguladoras del procedimiento administrativo y de la jurisdicción contencioso administrativa."
Parece pues evidenciarse de dicho dictado, que los litigios relativos a los procedimientos de selección, provisión de plazas y de movilidad, no son competencia de orden social a partir de la entrada en vigor de dicha ley.
Que tal puede evidenciarse de la sentencia del TS de fecha 4-10-2000, a la que hemos hecho referencia ut supra, en la que reiterando la antigua doctrina del mismo Tribunal en cuanto a la distinta competencia para conocer según sea promoción interna o contratación desde el exterior, se manifiesta ad litteram: "Prescindiendo de lo dispuesto en la Ley 30/99 de 5 de octubre, sobre Selección y Provisión de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud (no aplicable a los hechos aquí enjuiciados y que resuelve la cuestión de futuro...)cuya disposición adicional séptima reconduce a la jurisdicción contencioso administrativa..." pasando a determinar los supuestos a los que hace referencia dicha disposición adicional y que han sido recogidos en negrilla en esta argumentación.
Así pues, parece acorde con el dictado de dicha disposición transitoria que el legislador ha derivado las cuestiones citadas al ámbito del derecho administrativo, siguiendo la doctrina del TS que desde 1.991 ha venido subrayando que la relación jurídica del personal estatutario con la Administración, participa de una clara condición de derecho público, siendo incuestionable la afinidad y proximidad existente entre este personal estatutario de la Seguridad Social y los funcionarios públicos.
Pues bien, partiendo de que la convocatoria fue publicada en el mes de marzo de 2.001 y por lo tanto posterior a la entrada en vigor de dicha ley y dado que el citado precepto declara como competente a la jurisdicción contencioso administrativa en cuanto al conocimiento y resolución de los conflictos que puedan plantearse en cuestiones de selección y provisión de plazas, sin que se proceda a distinguir entre personal fijo o temporal, ni tampoco entre personas contratadas del exterior, o sea ex novo o mediante promoción interna, para lo que previamente han de ser personal estatutario (a diferencia de la situación legal y jurisprudencial anterior) o incluso cuestiones de movilidad interna, habrá de convenirse que la jurisdicción social no es la competente, pero es más en propio dictado de la disposición adicional séptima deriva la competencia contencioso administrativa a supuestos en los que la provisión de plazas se derivan de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales (art. 10.3), cuestión esta que se encuentra en el fondo de la acción ejercitada por el actor.
Que por último es preciso señalar que la circunstancia de que la resolución del ICS remita a la jurisdicción laboral, no impide el estudio de su propia competencia a dicha jurisdicción, al ser un presupuesto de orden público procesal y de ius cogens, que no está a la libre disposición de las partes.
Que por todo lo antecedente debe confirmarse la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social nº. 24 de los de Barcelona dimanante de autos 321/01 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
