Sentencia Social Nº 1290/...yo de 2007

Última revisión
02/05/2007

Sentencia Social Nº 1290/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3647/2006 de 02 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1290/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100096

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6582


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.290/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dos de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3.647/2006, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada de fecha 11 de Julio de 2.006 en Autos núm. 141/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Arturo sobre Reclamación de Cantidad contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 11 de Julio de 2.006 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, reconocía el derecho del mismo al percibo del complemento de antigüedad con reconocimiento de los servicios prestados que se establecen en los Hechos Probados de la sentencia, que hasta 31/10/05 ascienden a 2.642 días (2.277 días a 31/10/04 ); desestimándola en cuanto al resto de lo pretendido, de lo que expresamente se absolvía a dicha demandada.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- EL actor, Don Arturo , con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, con la categoría profesional de Agente Titular Oficina Auxiliar, habiendo prestado los que figuran en el Informe de Vida Laboral aportado por la demandante y obrante en su ramo de prueba, que se da por reproducido, en virtud de los correspondientes contratos temporales, haciéndolo con carácter indefinido a partir de 10/05/04, en virtud de contrato de dicha clase de fecha 09/05/04.

2º.- La demandada tiene reconocida al actor una antigüedad de 9/01103.

3º.- El actor no ha percibido ni percibe cantidad alguna por el concepto de "plus de permanencia y desempeño".

4º.- El actor no ha percibido ni percibe cantidad alguna por el concepto de "antigüedad trienios" en el periodo comprendido entre noviembre/04 y noviembre/05. Tiene reconocido y percibe por este concepto un trienio por valor de 16,17 ?.

5º.- Son de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (BOE de 4/11/99 ) y el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA (BOE de 13/02/03).

6º.- La suma del tiempo acumulado de servicios efectivos prestados por el actor a la demandada, a fecha 31/10/05 es de 2.642 días, y de 2.277 días a 31/10/04.

7º.- Reclama el actor la suma de 560,66 ? por el concepto de complemento de antigüedad (por tres trienios) correspondiente al periodo del año inmediatamente anterior a la reclamación administrativa (noviembre/04 a octubre/05 inclusive), y la de 417,08 ? en concepto de plus de permanencia y desempeño.

8º.- En fecha 15/12/05 se celebró Acto de Conciliación en virtud de papeleta presentada el 28/11/05, con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 17/02/06.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario el interpuesto por la trabajadora. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia, se solicita que la entidad demandada abone al actor la suma de 560'66 ? en concepto de complemento de antigüedad (tres trienios) por el año inmediatamente anterior a la reclamación (noviembre 2.004 a octubre 2.005) y la de 417'08 ? en concepto de complemento de permanencia y desempeño. En la Sentencia de instancia solo se reconoce al actor, en cuanto a la primera petición, el derecho al percibo del complemento de antigüedad correspondiente a 2.277 días a 31/10/04, es decir, dos trienios, y se desestima la segunda de las pretensiones deducidas, y frente a ella formaliza recurso la Abogacía del Estado, en nombre de la Sociedad demandada, para aducir en un primer motivo, que se deduce por el cauce del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del Art. 9 del Convenio Colectivo vigente.

La tesis que se defiende por la demandada se concreta a que la norma que se invoca como vulnerada anula, deroga y sustituye a todos los acuerdos, pactos y Convenios concertados anteriormente entre los representantes de Correos y Telégrafos y los representantes de los trabajadores, y que durante su vigencia no será aplicable otro Convenio, cualquiera que sea su ámbito, que pudiera afectar o referirse a las actividades o trabajos desarrollados por los trabajadores de Correos y Telégrafos, y esto es así, pero tal precepto no lo vulnera el Magistrado de instancia, el cual por el contrario aplica, si bien pone de relieve que los servicios prestados con anterioridad a la vigencia del Convenio Colectivo de la sociedad estatal de Febrero de 2.003 se configuran con arreglo a la normativa entonces vigente, sin perjuicio de que sus efectos, tras la entrada en vigor del nuevo Convenio, sean aquellos que por el mismo se les otorga, y esto es absolutamente correcto.

SEGUNDO.- Por la misma vía procesal, se alega vulneración del Art. 60 b) del Convenio de 13 de Febrero de 2.003, en vigor desde 1 de Marzo siguiente.

En el precepto citado, norma convencional por la que ha de regirse de forma exclusiva el concepto de antigüedad sobre el que se litiga, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada, entre otras, en su Sentencia de 16 de Mayo de 2.005 , se dispone, en relación con el complemento de antigüedad, lo siguiente: "1) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

A la luz del texto del artículo trascrito se aprecia como en el mismo se establece un plus de antigüedad, computable solo a partir de la entrada en vigor del mismo, devengable por trienios y en unas condiciones determinadas, el cual se condiciona a la prestación de servicios continuados durante un mínimo de tres años. Junto a ello se regula el tratamiento de los trienios consolidados o en vías de consolidación conforme al anterior convenio, los cuales pasan a configurarse como un complemento ad personam. Se trata, como ha reiterado esta Sala, de dos situaciones diferentes, separadas en el tiempo por la fecha de entrada en vigor del convenio, sobre las que pueden hacerse las consideraciones que se estimen pertinentes, pero que se basan en prestaciones de servicios que en modo alguno pueden computarse conjuntamente, como si de un solo complemento se tratase, ya que incluso unas y otras de tales prestaciones serviciales se rigen por convenios colectivos diferentes, entre otras cosas porque el anterior queda derogado por el nuevo y éste no tiene efectos retroactivos, tal como se dispone en su Art. 6.1 .

A partir del día 1 de marzo de 2.003, fecha de entrada en vigor del nuevo Convenio, el reconocimiento del derecho al percibo del plus de antigüedad y las reclamaciones de cantidad por este concepto puedan deducirse, han de atenerse a la nueva regulación, siguiendo la línea jurisprudencial antes expuesta, asentada, a su vez, en el Art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores , en el que, siguiendo lo que ha venido a llamarse "principio de modernidad", se establece que el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél, supuesto en el cual se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

En el presente caso queda constancia de que al actor, a quien la demandada le reconoce una antigüedad de 9 de Enero de 2.003 y que ostenta la cualidad de fijo desde 10 de Mayo de 2004, le ha sido reconocido un trienio computando evidentemente periodos de servicios como eventual y como fijo, y acredita a 31 de Octubre de 2.004, último días del mes anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, un total de 2.277 días de prestación servicial para la demandada, de los cuales 1.544 corresponden a periodos de eventualidad, según el informe de vida laboral que tiene por reproducido el Juez a quo y no se rebate por la recurrente.

Estos periodos de servicios prestados con anterioridad están regulados por el anterior Convenio Colectivo, bajo cuya vigencia se cumplieron, incluso porque así se dice en el Art. 60 del que en este caso es aplicable, debiendo ser computados en su totalidad, en consecuencia, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en la Sentencia de 16 de Mayo de 2.005 , en la que, en interpretación del Art. 86 de aquel Convenio , se mantiene que a los trabajadores temporales de la demandada han de computárseles, a efectos de antigüedad, todos los servicios prestados a la misma aunque entre ellos medie un periodo superior a veinte días, y ello a partir de dos presupuestos, uno que con el complemento correspondiente se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último, y otro que en el Art. 86.1 del referido convenio se dispone que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la Sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento de antigüedad al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales.

Hecho el cómputo de la manera expresada, resulta que el actor acredita 1.133 días de trabajo hasta el 1 de Marzo de 2.003, superando así el tiempo necesario para la computación de un trienio y comenzado a conformar el segundo, que se sigue integrando con los servicios que después presta en régimen de interinidad para integrarlos en el complemento ad personam de antigüedad, conforme al apartado 2 del Art. 60 del Convenio .

La cuestión que a partir de aquí se suscita es la de si la cantidad correspondiente a la antigüedad de ese tiempo, en el que media la concertación de un contrato indefinido el 9 de mayo de 2.004 y que supone hasta la presentación de la papeleta de conciliación 2.277 días de trabajo ha de serle abonada al actor a la luz del convenio de aplicación.

El primer posible inconveniente que de la norma se infiere es el de si el demandante ha llegado a conformar, por aquellos servicios previos, el complemento ad personam, dado que el mismo no estaba cobrando trienios a la entrada en vigor del nuevo Convenio debido a que no se le computaba antigüedad, pero la respuesta ha de ser positiva, ya que en una interpretación absolutamente lógica ha de entenderse, como se razona en múltiples sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, entre las que puede ser ejemplo la de 28 de Junio de 2.004 de la Sala de lo Social del de Murcia , que tal situación es equiparable por completo a aquella en la que el trabajador tenía derecho a que le fueran reconocidos tales trienios y a que se le abonaran, y la empresa ni los reconoció ni los abonó, ya que sería absurdo reconocer unos derechos surgidos entonces y negar los efectos o consecuencias jurídicas de ellos derivados.

Como segundo obstáculo podría señalarse, como se hace en el recurso, el de que el cobro del complemento ad personan está supeditado a la formalización de un contrato indefinido con la demandada, pero tampoco la tesis que en este punto se mantiene por la Abogacía del Estado puede reputarse correcta. En la norma citada no se establece dicho condicionamiento, sino que en la misma, de redacción evidentemente confusa, lo que se indica es que tal complemento "será revisable" cuando se suscriba un contrato indefinido, y esta expresión ha de ser interpretada de acuerdo con la que es la naturaleza propia de todo complemento retributivo, siempre encuadrado en las contraprestaciones que son propias de un contrato sinalagmático, es decir, manteniendo que su devengo efectivo de produce cuando concurren todas las circunstancias que lo condicionan. Sería absurdo admitir que el cobro del referido complemento se subordinara a una condición cuyo cumplimiento exige la voluntad acorde de las dos partes, cualquiera de las cuales podría impedir tal cumplimiento, aparte de que el mismo estaría sometido a las más varias circunstancias, de tal modo que la situación de los trabajadores sería de mera expectativa, necesariamente ilusoria en muchos casos. Aparte de ello habrá de convenirse que a la misma conclusión se llegaría a través de una exégesis sistemática del precepto, a la luz de lo dispuesto en el Art. 3 del Código Civil , del Art.12.6 del Estatuto de los Trabajadores y de la Directiva 1.999/1970, al establecerse en el referido Art. 12.6 que "los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, añadiéndose que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación", en tanto que en la Directiva se dispone que "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas", lo que evidentemente no ocurre en este caso, en el que de mantenerse otro criterio se abocaría a un tratamiento diferente entre trabajadores fijos y temporales, carente de toda justificación.

Por todas estas razones, procede desestimar el recurso formalizado y confirmar la Sentencia de instancia, en la medida en que reconoce el derecho del actor a que le sea abonada la cantidad que por antigüedad reclama, aunque sea sobre la base de argumentos no exactamente coincidentes con los expresados por la Juez a quo.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., contra la Sentencia dictada el día 11 de Julio de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de D. Arturo contra aquélla, en reclamación de Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación., debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 ? en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.3647.06 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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